TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00052-01-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00052-01-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 137
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de EDWIN FERNANDO ANDREDE contra
FUNDACION ITALOCOLOMBIANA DEL MONTE TABOR.
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2022-00052-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca , el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora EDWIN FERNANDO ANDREDE , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora EDWIN FERNANDO ANDREDE , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ITALOCOLOMBIANA DEL MONTE TABOR , a fin de obtener con susPágina 2 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 04 de agosto de 2017 al 04 de noviembre de 2020 ; consecuencialmente se le reconozca y pague la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festi vos, los descansos compensatorios, así como también se le reconozca los descansos compensatorios, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por la no consignación completa de las cesantías, sanción por el no pago completo de los intereses a las cesantías , la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, reliquidación al pago de los aportes a la seguridad social, l a indemnización moratoria, facultades ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la entidad demandada el día 04 de agosto de 2017 para el ejercer el cargo de médico general.
en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la entidad demandada el día 04 de agosto de 2017 para el ejercer el cargo de médico general.
Narró que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 07:00 a.m., posteriormente fue cambiado a 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:0 a.m. 12 horas 3 días de noche, y 3 días en jornada diurna y 3 días de descanso.
Arguye que las labores se realizaban dentro de las instalaciones del Complejo Portuarios de Aguadulce.
Enuncia que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral el día 04 de noviembre de 2020.
Manifestó que el último salario básico devengado era de $3.000.000.
Precisó que para los años 2017, 2018 y 2019 no le pagaron de manera completa las prestaciones socia les, vacaciones al no incluírseles las horas extras completas y los descansos compensatorios como factores salariales.
Refirió que no le cancelaron completas las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, extra recargos nocturnos y extra recargos dominicales, recargos dominicales.Página 3 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
Agregó que tiene derecho a que se le reliquiden las horas extras, recargos nocturnos, extra recargos nocturnos, extra recargos dominicales, recargos dominicales y festivos, laborados durante la relación laboral.
Exteriorizó que laboraba más de dos domingos al mes y nunca le cancelaron los descansos compensatorios.
Relató que la entidad demandada no pagó de manera completa la seguridad social y parafiscales, toda vez que no se incluyeron en su pago el valor real de las horas extras y los descansos compensatorios.
1.2. La contestación de la demanda.
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó que el demandante ingresó a laborar a la entidad mediante 3 contratos de trabajo a término fijo terminados cada uno con solución de continuidad, aclarando que la terminación no fue de manera unilateral, por el contrario, finalizó por ministerio de la Ley, al haberse entrega da la carta de no renovación del contrato, es decir con una antelación de 30 días. Sostuvo que se realizó de manera completa la consignación de las cesantías y no es cierto que quedaron adeudando valor alguno al demandante.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas prescripción, terminación del contrato por causa legal, pago de la obligación, buena fe, compensación, existencia de distintas relaciones laborales, innominada.
1.4 Sentencia de primera instancia
Como excepciones de fondo propuso las denominadas prescripción, terminación del contrato por causa legal, pago de la obligación, buena fe, compensación, existencia de distintas relaciones laborales, innominada.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018, del 20 de marzo de 2018 al 4 de abril del 2018 y del 29 de mayo de 2018 al 4 de noviembre de 2020 , absolviendo a la fundación demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda.Página 4 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
El operador jurídico estableció como problema jurídico si exi stió un contrato de trabajo entre las partes y los extremos temporales, así como también si tiene derecho el actor a la reliquidación de las horas extras, recargos dominicales, festivos, descansos compensatorios, las prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones invocadas en el escrito inaugural.
Como sustento de su decisión inició precisando que no existe duda de la relación laboral que unió a las partes, procediendo a analizar cuáles fueron los extremos temporales y para ello estudió las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso concluyendo que en efecto el demandante
relación laboral que unió a las partes, procediendo a analizar cuáles fueron los extremos temporales y para ello estudió las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso concluyendo que en efecto el demandante estuvo vinculado mediante 3 contratos de trabajo a térmi no fijo inferior a un año.
En relación con la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos y descanso compensatorio explicó que de acuerdo a la jurisprudencia debe hacerse una demostración detallada del tiempo adicional laborado. Una vez verificadas las documentales arrimadas concluyó que el trabajador laboró la jornada legal sin demostrar el gestor del proceso que laboró un tiempo adicional. Por lo que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA S OBLIGACIONES, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Edwin Fernando Andrade Castillo y la Fundación Italocolombiana del Monte Tabor, existió una relación laboral a través de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año así: del 20 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018, del 20 de marzo de 2018 al 4 de abril del 2018 y del 29 de mayo de 2018 al 4 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en líneas precedentes.
TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACION ITALOCOLOMBIANA DEL MONTE TABOR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDWIN FERNANDO ANDRADE CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.477.460, de conformidadPágina 5 de 12
en su contra por el señor EDWIN FERNANDO ANDRADE CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.477.460, de conformidadPágina 5 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.”
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictad a por el Juzgado manifestando que disiente parcialmente de la decisión del juzgado, al no reconocer las horas extras de cargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los descansos compensatorios, toda vez que insiste que están plenamente demostrado con las minutas y sus respectivas firmas, po r lo que se deben liquidar las prestaciones sociales, los descansos compensatorios, los aportes a pensión y salud del demandante.
Para sustentar su reproche se refirió a la sentencia SL 1139 de 2018 y SL 3605 del 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Finaliza solicitando que se reconozca al demandante la reliquidación de las horas extras, re cargos nocturnos, recargos dominicales, festivos, y los descansos compensatorios conforme a las m inutas aportadas en la demanda, como consecuencia se proceda ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante conforme al trabajo suplementario laborado.
descansos compensatorios conforme a las m inutas aportadas en la demanda, como consecuencia se proceda ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante conforme al trabajo suplementario laborado.
Adicionalmente se proceda a condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como también la sanción por la no consignación completa de las cesantías y se le reconozca la reliquidación de los aportes a la seguridad social.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.Página 6 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cua nto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en l a causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge
los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en l a causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Dentro del presente asunto no es materia de discusión que el demandante laboró para la Fundación Italocolombiana del Monte Tabor mediante 3 contratos de trabajo a término fijo dentro de los periodos comprendidos del 20 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018, del 20 de marzo de 2018 al 4 de abril del 2018 y del 29 de mayo de 2018 al 4 de noviembre de 2020 ejerciendo el cargo de médico general, así como tampoco que la finalización del vínculo devino por la expiración del tiempo fijo pactado.
Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de las horas extras y trabajo suplementarios? En caso afirmativo deberá estudiarse ¿Si h ay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ,Página 7 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
estudiarse ¿Si h ay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ,Página 7 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
vacaciones y los aportes a la seguridad social por no tenerse en cuenta las horas extras y trabajo suplementarios?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Horas extras y trabajo suplementario.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473, manifestó respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, era que la parte que a lega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. Que no se trataba de un concepto reciente o moderno, sino de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer q ue incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer q ue incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así mismo, respecto de la carga de la prueba que incumbe a la parte que alega la calidad de trabajador, ha esgrimido que le corresponde probar, entre otros supuestos para la procedencia de las obligaciones laborales que reclame, la prestación personal del servicio, el supuesto de los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral extraordinaria, trabajo suplementario y el hecho del despido si se demanda la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. (SL2608 de 2019).
En sentencia SL3126 de 2021, rememorando la sentencia CSJ SL del 6 marzo 2012, rad. 42167, sostuvo aún con la activación judicial de laPágina 8 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplem entario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas.
Los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, precisan que la jornada ordinaria de trabajo es la convenida por las partes o l o establecido
enarbolen como causa de las pretensiones demandadas.
Los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, precisan que la jornada ordinaria de trabajo es la convenida por las partes o l o establecido por ley. Todo el tiempo que supere tales límites, ya sean convenidos o impuestos legalmente, constituye jornada extraordinaria de trabajo.
El trabajo se clasifica en diurno y nocturno según el momento en que se preste, igualmente la jor nada de trabajo extraordinaria puede ser diurna o nocturna según sea la prolongación de la jornada normal, diurna o nocturna, respectivamente; siendo que las horas laboradas se catalogarán como extras nocturnas o extras diurnas, según sea el caso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de feb rero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL2954 de 2023, SL1393-2022, SL30092017, SL16528 -2016, SL6738 -2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y fe stivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Caso concreto
Expone el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada, su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que, siPágina 9 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
están demostradas las horas extras laboradas con las minutas con las aportadas en el expediente.
Ahora bien, con el fin de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de documento allegado, reposa dentro del expediente el archivo denominado anexos demanda que reposa documento pruebas documentales en cual se relaciona en las páginas 23 al 72 unas minutas que no contiene membre te o logo alguno que logre constatar que proviene de la entidad demandada, aunque se relacione algunos nombre s señalando la hora de entrada y salida no resultaría suficiente al no tenerse la certeza a orden de quien se relaciona. Además, en las minutas sólo registran la información de ingreso y salida, pero no se puede tener certeza del tiempo efectivamente laborado.
Así las cosas, de las pruebas documentales, se observa que ninguna tiene la claridad suficiente, para que se puedan establecer de manera diáfana y precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo,
efectivamente laborado.
Así las cosas, de las pruebas documentales, se observa que ninguna tiene la claridad suficiente, para que se puedan establecer de manera diáfana y precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, pretendido en la demanda, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues t al cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno.
Por otro lado, se debe indicar que de la prueba testimonial poco o nada se pude concluir frente a cálculo de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivo, del testimonio de la señora LAURA MARCELA SOLIS ANGULO desconoce la fecha que ingresó y terminó de trabajar el señor Edwin, señaló que el señor Edwin tenía varios horarios y lo sabe porque ella firmaba la minuta junto con él en el mismo cuaderno, explicó que existe en la entidad demandada unos libros de minutas en los cuales se encuentran radicados los horarios de entradas y salidas de los trabajadores.
Por su parte el señor ALEXANDER CASERES MARTINEZ afirmó que conoció el horario del señor Edwin y los médicos que trabajaban variaban porque turnos de 6, 8, 12 o 24 horas, manejaban unos cuadros de turnos, los cuales cada vez que iban a liquidar el tiempo, pedían los cuadros de turnos y para comparar pedían también la minuta.Página 10 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
para comparar pedían también la minuta.Página 10 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
La deponente RENATA YEPES ROJAS sostuvo que el señor Edwin manejaba un horario de 6 horas al inicio, de 7 am a 1, de 1 a las 10 , y en casos eventuales, turnos adicionales los cuales son solicitados por correo electrónico por el Puerto de Aguadulce, esos eran los turnos que manejaba , en el momento hacían un registro para el ingreso, pero no era de la fundación, ese registro lo hacían para el ingreso y salida para Aguadulce, ese registro no era tenido en cuenta para la liquidación de las horas extras, ese libro no lo tenían en cuenta porque tenían un cuadro de turnos, además, no se guiaban con ese libro, eso era de allá del puerto , la fundación debía seguir el lineamiento del cuadro de turnos, nunca tuv ieron en custodia la bitácora , en ese momento el señor Edwin tenía un horario de 6 horas, entraba a las 7 am y salía a la 1 pm o podía hacer el turno de la tarde de 1 pm a 10 pm, entonces de acuerdo a eso realiza liquidación.
La señora SULAIMA ALVAREZ GOMEZ enunció que e l horario del señor Edwin era otorgado por turnos de 7 am a 1 pm y de 1pm a 10 pm, les asignaban los turnos, había una bitáco ra, pero no la tomaban porque era radicada por ellos, entonces se ceñía solamente a los turnos que ella les
Edwin era otorgado por turnos de 7 am a 1 pm y de 1pm a 10 pm, les asignaban los turnos, había una bitáco ra, pero no la tomaban porque era radicada por ellos, entonces se ceñía solamente a los turnos que ella les enviaba por correo electrónico , la bitácora la manejaban ellos en el punto, pero tenía muchos errores, tachones, entonces no era confiable para ello s, por eso, ellos estrictamente mandaban los turnos y no había cambio de turnos, eso era lo que tenían que cumplir.
La testigo BIBIANA BALDIO GOMEZ manifestó que tiene entendido que el horario laboral del señor Edwin eran de 6 horas los turnos , n o tiene conocimiento de una bitácora de ingreso y salida en Aguadulce.
De lo afirmado por los testigos de la parte demandante solamente hicieron referencia que existía unas minutas o bitácoras de entrada y salida, sin embargo, como lo adujo las testigos de la parte demandad a, RENATA YEPES ROJAS y SULAIMA ALVAREZ GOMEZ , esos documentos eran del Puerto de Aguadulce y no de la fundación. Aunque los testigos de la parte demandante insisten que el señor EDWIN FERNANDO realizaba turnos de 6 horas y en muchas ocasiones con hora extras , la respuesta es genérica, no se tiene certeza los días efectivamente realizados por el demandante, aunadoPágina 11 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
a ello desde el mismo inicio de la dem anda no se especificaron cuales, y cuantos días fueron efectivamente laborados, cuales diurnos y cuales nocturnos entre otros aspectos, sin que le sea dable al juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
De la misma manera, resulta pertinente resaltar, que es carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras trabajadas por la accionante, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por el accionante, o con la demostración genérica de laborar más de 8 horas, sino como fue establecido en precedencia, estas deben ser soportadas de tal manera: “ que no le es dable al juzgador hacer cálcu los o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” .
En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se habría conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se habría conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), objeto de apelación.Página 12 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EDWIN FERNANDO ANDREDE
DDO: FUNDACION ITALOCOLOMBIANA RAD. 76-109-31-05-002-2022-00052-01
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1e685b93705f29ee79b1c4324055f28ed9048efd7cd43233cfa8ef6d9c933cc3
Documento generado en 25/10/2024 02:04:06 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica