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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00070-01-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00070-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 12

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 43

Aprobada En Sala Virtual No. 10

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HUGO ANDRES GONGORA en contra de COLPENSIONES.

Radicación: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 037 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor HUGO ANDRES GONGORA , por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el COPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento

1.1. La demanda

El señor HUGO ANDRES GONGORA , por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el COPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de agosto de 2017, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas a cargo de la accionada.Página 2 de 12

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

En respaldo de sus pretensiones, relató que, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 54.88, de origen común y estructuración de fecha 11 de agosto de 2017.

Señaló que, presentó solicitud de pensión de invalidez, sin embargo, fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 178176 del 10 de julio de 2019.

Expuso que, la entidad demandada reconoció y pagó al demandante indemnización sustitutiva en el mes de diciembre de 2011 por valor de $2.654.929, posteriormente continuó realizando sus aportes hasta el mes de diciembre de 2019.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la entidad demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,

El apoderado judicial de la entidad demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de prepuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y ausencia de causa para demandar. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante había solicitado el pago de la indemnización sustitutiva la cual fue reconocida por el ISS, razón por la que es incompatible con el reconocimiento de pensión de invalidez y explicó que solamente es procedente tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto el afiliado expresó la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada. Como sustento de su decisión; indicó que, si bien le fue reconocida al actor la indemnización sustitutiva, de igual manera continúo realizando cotizaciones al sistema de seguridad social desde el año 2011 al año 2019 recibiendo la demandada los aportes sin evidenciarse que la entidad las hubiera rechazadoPágina 3 de 12

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

recibiendo la demandada los aportes sin evidenciarse que la entidad las hubiera rechazadoPágina 3 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

Por otro lado, aclar ó que la indemnización sustitutiva fue liquidada con aportes realizados hasta el año 2011, sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad.

Explicó que la indemnización sustitutiva resulta ser una alternativa para el afiliado, igual permite seguir realizando aportes al sistema de seguridad social, indicando que de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales es compatible con la pensión reclamada.

Consecuentemente estudio si el demandante cumplió los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en primer lugar, advirtió que la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% realizado por la entidad no fue discutida. Luego refirió que el demandante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, por lo que consideró que se encuentra acreditada la prestación económica reclamada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, reconoció como monto de las mesadas pensionales el salario mínimo y ordenó descontarse el valor de lo pagado por indemnización sustitutiva.

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES, salvo la de PRESCRIPCION que se declara probada PARCIALMENTE.

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES, salvo la de PRESCRIPCION que se declara probada PARCIALMENTE.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor del señor HUGO ANDRES GONGORA MORIANO, identificado con la C.C. 6.159.339, a partir del 19 de abril de 2019 hasta el 30 de agosto de 2023, la suma de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos ($ 53.286.567), por concepto de retroactivo pensional Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos ($ 53.286.567), por concepto de retroactivo pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a seguir pagando desde el 1° de Septiembre de 2023, a razón de trece mensualidades anuales, en cuantía de Un Millón Ciento Sesenta Mil Pesos ($ 1.160.000), la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo estipule el gobierno nacional.Página 4 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de los intereses moratorios

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de abril de 2019 sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, descontar del pago del retroactivo pensional lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez AL DEMANDANTE, equivalente a la suma de

Dos Millones Seisc ientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Pesos ($2.654.929).”

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandada expuso en su recurso de alzada que se estudie la decisión de acuerdo a lo enunciado en la Ley 860 de 2003 el cual modificó algunos artículos de la Ley 100 de 1993.

1.5. Trámite de segunda instancia.

El Tribunal admitió el recurso de apelación, y corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada insistió que debe revocarse la decisión de primera instancia.

Por su parte, el demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de laPágina 5 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo que le sea desfavorable.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, pese haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? De resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de

reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, pese haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? De resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Pensión de invalidez.

Como resulta plenamente conocido, por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la ocurrencia de la estructuración de la invalidez, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.

Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.”Página 6 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

Asimismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del

DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

Asimismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con l a historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Es decir, en un principio el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma, sin embargo, ella no procede mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral.

5.2. Compatibilidad entre indemnización sustitutiva de vejez y pensión de invalidez.

En sentencia SL 2577 de 2022 puntualizó lo señalado en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015; CSJ SL2053-2014; CSJ SL9769-2014; CSJ SL11234-2015; CSJ SL1416-2019; CSJ SL3784-2019; CSJ SL2843-2021 y CSJ SL3868 -2021 y explicó que si bien para que se reconozca la indemnización sustitutiva el afiliado debe

CSJ SL3784-2019; CSJ SL2843-2021 y CSJ SL3868 -2021 y explicó que si bien para que se reconozca la indemnización sustitutiva el afiliado debe manifestar su imposibilidad de seguir cotizando, esa es una aseveración expresada a través de una formalidad que no puede imponerse sobre la realidad cuando quien recibió la referid a indemnización continúa trabajando y realizando aportes al sistema como referencia, exponiendo, por ejemplo lo indicado en la última decisión CSJ SL3868-2021 que:

[...] aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley [...] con el fin de desconocer la validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como co artar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad pr oductiva dependiente o independiente.

Aunado, es de recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos quePágina 7 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la

inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, también que resulten sosten ibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerteCaso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa de las pruebas aportadas que el señor HUGO ANDRES GONGORA solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez ; mediante la Resolución 00015753 del 10 de julio de 2006 l a accionada l e negó lo pretendido, concediéndole en su lugar la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.654.929 teniendo en cuenta 279 semanas.

Dentro del expediente administrativo reposa el dictamen realizado el día 21 de diciembre de 2017 por Colpensiones en el cual dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 54.88%, estructurada el 11 de agosto de 2017.

El día 5 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez siéndole negada mediante la Resolución SUB 178176 del 10 de julio de 2019; argumentando que el solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la pensión deprecada.

En el presente asunto, frente a la pensión solicitada, no se discute el estado de invalidez del señor Hugo Andrés, sino la compatibilidad de lo

económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la pensión deprecada.

En el presente asunto, frente a la pensión solicitada, no se discute el estado de invalidez del señor Hugo Andrés, sino la compatibilidad de lo reconocido por indemnización sustitutiva con prestación económica de invalidez reclamada.

Atendiendo a lo expuesto, es de resaltar que el máximo tribunal de la especialidad laboral explicó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no le otorga al afiliado el status de pensionado, ni conlleva a la desafiliación del sistema de seguridad social, además explicó que si bien para que se reconozca la indemnización sustitutiva el afiliado debe manifestar su imposibilidad de seguir cotizando,Página 8 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 esa es una afirmación señalada a través de una formalidad que no puede imponerse sobre la realidad cuando quien recibió la referida indemnización continúa trabajando y realizando aportes al sistema.

Por lo tanto, aunque el demandante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal circunstancia no le otorgaba ese estatus, que se obtiene tras consolidar los requisitos normativos para acceder a la pensión y tampoco conllevaba su desafiliación al sistema de seguridad social.

Ahora bien, en lo relativo al requisito de densidad de semanas, se constata en la historia laboral del demandante que en los tres (3) años anteriores a

y tampoco conllevaba su desafiliación al sistema de seguridad social.

Ahora bien, en lo relativo al requisito de densidad de semanas, se constata en la historia laboral del demandante que en los tres (3) años anteriores a la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 11 de agosto de 2017 y el mismo día y mes del año 20 14, acredita 132.86 cotizadas, superando las 50 que se exige por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

No hay lugar al estudio de la cuantía de la mesada pensional, pues fue reconocida en valor correspondiente al salario mínimo, sin que sea procedente disminuirla por la garantía de pensión mínima, ni elevarla dado que se estudia también en grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.

En relación con el d isfrute, se observa en el expediente administrativo la última incapacidad a partir 23 de octubre de 2017 hasta el 7 de octubre de 2017, por lo que el demandante tendría derecho a partir del 8 de octubre de 2017, sin embargo, la parte activa no presentó reproche alguno frente a este punto.

Determinada la existencia del derecho, debe adentrarse la Sala a estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se presentó la excepción de prescripción.

Ahora bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.

prescripción.

Ahora bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que solicitud de la prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución SUB 178176 del 10 de julio de 201 9, notificada el 30 de septiembre de 20 19Página 9 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 frente a la cual el actor presentó recurso de reposición y subsidio apelación el cual fue confirmado por medio de la Resolución No. DPE 357 del 8 de enero de 2020 notificado el 9 de enero de esa anualidad, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía hasta el 9 de enero de 2023 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción.

La demanda fue presentada 19 abril de 2022, por lo que las mesadas pensionales no estaban prescritas, sin embargo, el gestor del proceso no presentó objeción alguna.

En primera instancia el retroactivo se liquidó hasta la fecha de la sentencia, debiendo actualizar a abril de 2024, del cual se deben hacer los descuentos en salud. Para el año 2024 la mesada asciende a $1.300.000, de manera que adicionando las mesadas de todo el año corrido del 2023

debiendo actualizar a abril de 2024, del cual se deben hacer los descuentos en salud. Para el año 2024 la mesada asciende a $1.300.000, de manera que adicionando las mesadas de todo el año corrido del 2023 y la fracción de 2024 se ha causado un retroactivo de $64.286.567,40

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el

solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento qu e le ha dado el órgano de cierre de esta especialidadPágina 10 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Como se indicó en precedencia, COLPENSIONES debió reconocer el retroactivo, en razón que el actor tiene derecho a ese pago, toda vez que acreditó los requisitos, y la demandada no se encuentra en ninguna de las situaciones de justificación para no imponer los intereses; como el actor presentó la solicitud el 5 de abril de 2019, tiene derecho a los intereses a

acreditó los requisitos, y la demandada no se encuentra en ninguna de las situaciones de justificación para no imponer los intereses; como el actor presentó la solicitud el 5 de abril de 2019, tiene derecho a los intereses a partir del 6 de agosto de 2019 sobre el importe de las mesadas adeudadas, fecha en la cual venció el plazo para dar respuesta para conceder el derecho, acreencia que se causara hasta que se haga efectivo el pago , por lo que deberá modificarse el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia al resultar equivocada la fecha indicada por el operador jurídico.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, por las razonesPágina 11 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 expuestas en la parte motiva de esta providencia, actualizando el numeral

DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01 expuestas en la parte motiva de esta providencia, actualizando el numeral segundo de la condena por el retroactivo causado hasta el mes de abril de

2024.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor del señor HUGO ANDRES GONGORA MORIANO, identificado con la C.C. 6.159.339, a partir del 19 de abril de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, la suma de sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y siete con 40 centavos ($64.286.567,40), por concepto de retroactivo pensional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 6 de agosto de 2019 sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12

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DEMANDANTE: HUGO ANDRES GONGORA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-109-31-05-002-2022-00070-01

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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