TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00082-01-(19-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00082-01-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTES: NORA MILENA CASTILLO CAICEDO
DEMANDADOS: COLPENSIONES LITISCONSORCIO NECESARIO: EMMA CAICEDO GAMBOA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00082-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la Sentencia No. 50 del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 67
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 13
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Nora Milena Castillo Caicedo , a través de apoderado judicial, formuló demanda
SENTENCIA No. 67
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 13
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Nora Milena Castillo Caicedo , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que se le ordene y condene a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 14 de abril de 2012; el correspondiente retroactivo; los intereses moratorios causados y la condena en costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, informa que Sofonías Castillo falleció el 14 de abril del año 2012, cuando había acreditado un total de 801 semanas cotizadas ante Colpensiones, que el mencionado convivió como compañeros permanentes con Emma Caicedo Gamboa y que fruto de dicha relación, nació la demandante el día 11 de septiembre de 1967; que padece de escoliosis paralítica, por la cual le fue dictaminada a partir del día 02 de septiembre de 1993 una pérdida de capacidad laboral del 72.25%; que dependía económicamente de su padre; que mediante Resolución GNR 233194 del 13 de septiembre de 2013, la demandad le reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Emma Caicedo Gamboa, pero omitió tomar una decisión de fondo respecto a su derecho pensional. El 3 de mayo de 2021, formuló solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual no fue resuelta.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00082-01
de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual no fue resuelta.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00082-01
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La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 27 de septiembre de 2022 1, notificada a Colpensiones-, compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta 2, mediante el cual se pronunció frente a los hechos y pretensiones, informando frente a lo primero ser cierto las semanas cotizadas por el señor Sofonías Castillo; su fallecimiento; la relación del causante co n la señora Emma Caicedo G amboa; el padecimiento de la señora Milena Castillo Caicedo; la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Emma Caicedo Gamboa y; la solicitud elevada por la actora ante Colpensiones. En lo demás dijo no ser cierto o no constarle, aclarando que Colpensiones sí contestó a la petición del día 04 de mayo de 2021, mediante la Resolución BZ2021_5027086-1054136, en la que solicitó a la actora la documentación respectiva a través de los formularios, como herramientas que permiten recaudar, almacenar y procesar la información mínima necesaria y así adelantar las acciones de estudio de la petición. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que identificó como: 1). Inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica. 2). Cobro de lo no debido . 3). Innominada. 4). Buena fe . 5). Prescripción. 6).
excepciones las que identificó como: 1). Inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica. 2). Cobro de lo no debido . 3). Innominada. 4). Buena fe . 5). Prescripción. 6). Inexistencia de la obligación. 7). Pago. 8). Inexistencia de la sanción moratoria. 9). Cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. 10). Presunción de legalidad de los actos administrativos. 11). Ausencia de causa para demandar. (Archivo digital No. 30)
Con auto No. 0407 del 29 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones, y en el mismo acto, se ordenó la integración al contradictorio de la señora Emma Caicedo Gamboa, como litisconsorcio necesario, en calidad de compañera permanente del causante Sofonías Castillo. (Archivo digital No. 35)
Notificada la señora Emma Caicedo Gamboa, dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado judicial, aceptó como ciertos la totalidad de hechos , informando que se hizo cargo del sustento económico de la demandante, una vez falleció el señor Sofonías Castillo, por lo que dice que se hace necesario el reconocimient o pensional a la actora, debido a su padecimiento degenerativo de escoliosis paralitica que impide su movilidad y generó su PPCL del 72,25%. Le solicitó al despacho que acceda a las pretensiones de la demanda y que subsidiariamente se ordene a Colpensiones pagar de forma indexada los valores adeudados. (Archivo digital No. 38)
Con auto No. 0945 del 20 de noviembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte
subsidiariamente se ordene a Colpensiones pagar de forma indexada los valores adeudados. (Archivo digital No. 38)
Con auto No. 0945 del 20 de noviembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de la vinculada a la Litis, en el mismo acto se fijó fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 39)
Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y práctica de interrogatorio de parte , se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia 3; una vez finalizada , se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 50 del veintinueve (29) de julio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte
demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora NORA MILENA CASTILLO CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 66.737.172, es beneficiaria del 50% en calidad de hija discapacitada, de la pensión de sobrevivientes del señor SOFONIAS CASTILLO.
1 Archivo digital No. 18. –Auto interlocutorio No. 0520 del 27/09/2022 2 Archivo digital No. 30.
la pensión de sobrevivientes del señor SOFONIAS CASTILLO.
1 Archivo digital No. 18. –Auto interlocutorio No. 0520 del 27/09/2022 2 Archivo digital No. 30. 3 Archivo digital No. 13. Cuaderno de segunda instancia. Audiencia Art. 77 CPTSS. Min: 00:00:01 a 00:31:00GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00082-01
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NORA MILENA CASTILLO CAICEDO de condiciones civiles ya conocidas en autos, a partir del 3 de mayo de 2018, en cuantía del 50% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y mesada adicional de diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de junio de 2024, asciende a la suma de Treinta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos ($38.357.138). Igualmente, la mesada pensional deberá ser acrecentada en la proporción correspondiente en la medida que desaparezca el derecho de la beneficiaria del causante EMMA CAICEDO GAMBOA
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a r econocer y pagar a la señora NORA MILENA CASTILLO CAICEDO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 04 de julio de 2021 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 04 de julio de 2021 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentr a afiliada, salvo sobre la mesada adicional.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES continuar cancelando la mesada pensional en proporción del 50% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y mesada adicional de dicie mbre a la sra EMMA CAICEDO GAMBOA identificada con cédula de ciudadanía No.29.222.482, conforme lo expuesto en líneas precedentes.
Igualmente, la mesada pensional deberá ser acrecentada en la proporción correspondiente en la medida que desaparezca el derec ho de la beneficiaria del causante NORA MILENA CASTILLO
CAICEDO.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de la pretensión incoada por la señora NORA MILENA CASTILLO CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 66.7 37.172, respecto de la indexación por haber sido reconocidos los intereses moratorios.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a $2.5000.000 a favor
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a $2.5000.000 a favor de la demandante y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. (…) (Archivo digital No. 15, carpeta segunda instancia. Audiencia fallo, minuto 00:03:20 a 00:34:30)
2. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, el apoderado de Colpensiones la apeló, centra su inconformidad en la condena por concepto de intereses mora torios, indica que la Corte Constitucional ha enseñado que los mismo se causan a partir de la fecha en que la orden judicial ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es a partir del vencimiento de los seis meses que incluye cuatro meses para el reconocimiento y dos meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta a las pensiones de vejez e invalidez. También controvierte el reconocimiento de la pensión de invalidez (SIC), toda vez que en su momento, Colpensiones obró de buena fe y la demandante no demostró dependencia económica con el causante Sofonías Castillo. Solicitó absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante.
3. Alegaciones finales.
4 Archivo digital No. 015, cuaderno de segunda instanciaaudiencia de juzgamiento, minuto 00:34:50 a 00:36:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
4 Archivo digital No. 015, cuaderno de segunda instanciaaudiencia de juzgamiento, minuto 00:34:50 a 00:36:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00082-01
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Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado mediante providencia del 1º de agosto de 20245; en ese mismo acto se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales. Solo Colpensiones aportó escrito 6. Indica, en síntesis, que al momento de solicitar la pensión la compañera permanente, la entidad avizoró la existencia de una hija discapacitada, empero, como no se aportó la documentación necesaria para acreditar requisitos, no tuvo más que reconocerle la prestación a la señora Emma Caicedo Gamboa en su condición de compañera permanente, en un 100% , en vista de que se trataba del mismo núcleo familiar. Insiste en que no hubo petición alguna por parte de la demandante, solamente solicitó la prestación su madre Emma Caicedo Gamboa , en nombre propio y que Colpensiones, se dio cuenta cuando estudio la documentación aportada y salió a relucir el nombre de la hija, dejando la constancia en precedencia, para que la misma, si era su deseo , acudiera a solicitar dicha prestación económica pensión de sobrevivientes, allegando los documentos exigidos por la norma.
Rememora los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que se evalúan a la
acudiera a solicitar dicha prestación económica pensión de sobrevivientes, allegando los documentos exigidos por la norma.
Rememora los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que se evalúan a la fecha del fallecimiento del causante; en este caso, si bien la invalidez de la actora se estructuró antes del deceso, no acreditó ante esa entidad la dependencia económica, pues ni siquiera se solicitó la prestación. La demandante, a la fecha no ha cumplido los requisitos, para demostrar su derecho a la prestación económica deprecada, de acuerdo a la solicitud elevada el día 3 de mayo de 2021 con radicado 2 021_5027086, donde Colpensiones, dio respuesta el día 04 de mayo de 2021, con BZ2021_5027086 -1054136, solicitando la documentación respectiva a través de los formularios, como herramientas que permite recaudar almacenar y procesar la información mínima necesaria y así adelantar las acciones de estudio de la petición.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no hay lugar a los mismos en aquellos casos en que el no reconocimiento de la pensión tiene una plena justificación, bien porque tenga un respaldo normativo o provenga de la aplicación minuciosa de la ley. En este caso su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Concluyó que no se acreditan los requisitos, para que la demandante obtenga el derecho pensional aquí pretendido y en tal sentido sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la demandante Nora Milena Castillo Caicedo, no mostro
Concluyó que no se acreditan los requisitos, para que la demandante obtenga el derecho pensional aquí pretendido y en tal sentido sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la demandante Nora Milena Castillo Caicedo, no mostro interés a lguno en acudir a las instancias judiciales, para hacer valer su derecho , una vez Colpensiones, le mostró el camino a seguir en la resolución GNR 233194 del 13 de septiembre de 2013, única vía que tenía para demostrar si le asistía el derecho acceder a la pensión de sobrevivientes , contrario sensu, d ejó transcurrir el tiempo, y a la fecha han pasado más de 8 años y ahora pretende reclamar un derecho que cuando tuvo la oportunidad no lo hizo, demostrando que ha podido subsistir durante estos años al día de hoy, con sus propios recursos económicos, o depender de otra persona completamente diferente al causante. Reite ró su solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación formulado, atendiendo el principio de congruencia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, considera la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, residen en determinar, si la señora Nora Milena Castillo Caicedo, en su condición de hija inválida, demostró su condición de beneficiaria del 50% de la pensión de
5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 6 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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6 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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sobrevivientes causada con el deceso del señor Sofonías Castillo; en caso positivo, si proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
El artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, respecto de los hijos indica:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca
años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”
A efectos de determinar la calidad de invalidez, el artículo 38 de la citada ley 100 de 1993, establece: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
- De los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
En análisis de la normatividad citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que “Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
En análisis de la normatividad citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que “Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional , en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, encaminada a aminorar lo s efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.” (SL2473-2024 rad. 99819 )(Subrayas de la Sala) . Allí mismo, recordó el alto tribunal que, sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL4299-2022, se explicó:
“En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partirGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”
Por otro lado, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que los
el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”
Por otro lado, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que los intereses moratorios se aplican de manera automática ante el retardo de la administradora en el pago de las mesadas pensionales, también ha establecido que estos co rren, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma. (CSJ SL161-2025), (Subrayas de la Sala).
Para el caso de la pensión de sobrevivientes, se estableció que la entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de invalidez una vez vencidos los dos meses que le concede la ley para su reconocimiento, de acuerdo a lo dispue sto por el artículo 1° de la ley 717 de 2001.
4.3. Caso Concreto
Del análisis del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el demandado, actuando en calidad de recurrente, pretende que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones, de las condenas impuestas. En consecuencia, solicita que se declare improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en razón a que, en su criterio, no se acreditó el requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del causante al momento de su fallecimiento. De igual manera, solicita que, se declare la improcedencia del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios reclamados.
requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del causante al momento de su fallecimiento. De igual manera, solicita que, se declare la improcedencia del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios reclamados.
Determinado lo anterior y , previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en este asunto, no hay discusión en cuanto a que la demandante Nora Milena Castillo Caicedo, nació el 5 de septiembre de 1967 7, teniendo actualmente 57 años de edad: que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 72.25%, de origen común, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 1993, conforme al dictamen No. 201332958WW de fecha 19 de noviembre de 2013 8, emitido por Colp ensiones en prime ra oportunidad; que Sofonías Castillo (q.e.p.d.), padre de la accionante, falleció el 14 de abril de 20129, causando el derecho a la pensión de sobrevivientes y que, Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 233194 del 13 de septiembre de 2013 10, la reconoció en favor de la señora Emma Caicedo Gamboa, quien es madre de la demandante y vinculada al proceso como litisconsorte necesario, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual y 14 mesadas anuales, tal como fue resuelto mediante resolución VPB 16068 del 08 de abril de 201611.
Establecido lo anterior, descendiendo al caso concreto, se constata entonces que la demandante acude al proceso laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de hija mayor de edad en condición de
Establecido lo anterior, descendiendo al caso concreto, se constata entonces que la demandante acude al proceso laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de hija mayor de edad en condición de invalidez, económicamente dependiente del causante. Asimismo, solicita el reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las sumas adeudadas.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece que los hijos en condición de
7 Archivo digital No. 28. 8 Archivo digital No. 05. Pág. 6 a 8. 9 Archivo digital No. 05. Pág. 4. 10 Archivo digital No. 43. Pág. 847 a 864. 11 Archivo digital No. 43. Pág. 1106 a 1110.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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invalidez, independientemente de su edad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mientras subsista su estado de invalidez y acrediten la dependencia económica respecto del causante. En armonía con dicha disposición, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define como inválida a la persona q ue, por causa no profesional ni intencional, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, situación que se encuentra plenamente acreditada en el presente asunto a través del dictamen de PCL referido.
define como inválida a la persona q ue, por causa no profesional ni intencional, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, situación que se encuentra plenamente acreditada en el presente asunto a través del dictamen de PCL referido.
De tal manera, el análisis debe centrarse en establecer si, además del estado de invalidez reconocido, se encuentra debidamente acreditada la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho reclamado.
Al respecto, la demandada sostuvo que durante el trámite administrativo previo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no fue aportada la documentación idónea que permitiera acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en favor de los hijos inválidos, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Indicó que ante la ausencia de tales pruebas, Colpensiones no tuvo otra opción que reconocer la totalidad de la pensión a favor de la señora Emma Caicedo Gamboa, madre de la demandante, mediante Reso lución No. GNR 233194 de 13 de septiembre de 2013, habida cuenta de que entre otras cosas, pertenecían al mismo grupo familiar . Adicionalmente, resaltó que, para esa época, la señora Nora Milena Castillo Caicedo no había solicitado directamente el reconoci miento de la pensión, siendo únicamente su madre quien, actuando en nombre propio, elevó la solicitud y que fue en ese trámite donde se evidenció, de manera limitada, la existencia de una hija en estado de invalidez, sin que se allegara la documentación ne cesaria que permitiera su reconocimiento como beneficiaria.
Quedó acreditado en el plenario que, el 3 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Nora
sin que se allegara la documentación ne cesaria que permitiera su reconocimiento como beneficiaria.
Quedó acreditado en el plenario que, el 3 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Nora Milena Castillo Caicedo radicó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes12 ante Colpensiones, respondida por la entidad el 4 de mayo de 2021, mediante comunicación BZ2021_5027086-105413613. En dicha comunicación, Colpensiones requirió a la demandante para que allegara la documentación necesaria que permitiera adelantar el estudio de viabilidad de la prestación reclamada. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que la accionante hubiese atendido dicho requerimiento, situación que se corrobora con lo manifestado en el hecho 8º de la demanda, en el que la actora negó tener conocimiento de la respuesta emitida por Colpensiones.
Entonces, para resolver el primer problema jurídico planteado , se tiene en el plenario la declaración extraprocesal No. 1777 de fecha 18 de marzo de 2008, de la Notaría Segunda del Circuito de Buenave ntura14, en la cual el señ or Sofonías Castillo manifestó, “Que tengo la responsabilidad económica de mi hija Nora Milena Castillo Caicedo, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.737.172 expedida en Buenaventura, la cual es discapacitada ya que desde pequeña tiene la enfermedad llamada poliomielitis, y soy la única persona que le suministra y aporta todo lo necesario para el diario vivir como alimentación, vestuario, medicamentos, etc, con el fruto de mi trabajo, dependiendo ella en to do sentido económicamente de mí. Manifiesto además que mi hija Nora
lo necesario para el diario vivir como alimentación, vestuario, medicamentos, etc, con el fruto de mi trabajo, dependiendo ella en to do sentido económicamente de mí. Manifiesto además que mi hija Nora Milena Castillo Caicedo no se encuentra afiliada a ninguna E.P.S.” En diligencia de interrogatorio de parte rendido ante la juez de instancia, la señora Nora Milena Castillo Caicedo manife stó que hasta el momento del fallecimiento de su padre convivió permanentemente con él, su madre Emma Caicedo Gamboa y sus hermanas, y que, entre los años 1993 y 2012, su padre fue quien asumió en su totalidad los gastos derivados de su manutención, atención médica y necesidades
12 Archivo digital No. 05. Pág. 01 y 17 a 24. 13 Expediente Administrativo Colpensiones. 14 Archivo digital No. 05. Pág. 16.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00082-01
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de transporte, tras el deceso de su padre, continúa residiendo con su madre, una hija y una de sus hermanas.
También fueron aportadas al proceso, las declaraciones de la señora Diana Nicolás Rosero Hernández, quien manifestó conocer a la demandante desde hace más de veinte años, refirió que frecuentaba de manera habitual su hogar, conformado por la señora Nora Milena Castillo, sus padres y hermanas. Que el señor Sofonías Castillo era quien sostenía económicamente la casa y que, tras su fallecimiento, la demandante quedó desamparada eco