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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00084-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00084-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de ZULY VANESSA CARRILLO PARDO Vs SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y

OTROS. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

A los treinta (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la parte demandada frente al auto Interlocutorio No. 0276 del 29 de abril de 2024, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , tuvo por no contestada la demanda ; en aplicación de lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 004

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 001

ANTEDECENTES

Demanda

La señora Zuly Vanessa Carrillo Pardo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad a Seguros de Vida Suramericana S.A, Sanitas S.A.S. y Colpensiones, con el fin de que se condene a las llamadas a juicio al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 17 de junio de 2018 al 11 de febrero de 2019, junto a los intereses de mora que se causaron por el pago tardío de estas, las costas y agencias en derecho (Arch. 03 ED).

incapacidades causadas entre el 17 de junio de 2018 al 11 de febrero de 2019, junto a los intereses de mora que se causaron por el pago tardío de estas, las costas y agencias en derecho (Arch. 03 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 0508 del 27 de septiembre de 2022, dispuso la admisión de laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

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demanda, ordenando la notificación de las partes mediante mensaje de datos. (Arch. 004 ED)

En efecto, la práctica de la notificación a las llamadas a juicio se surtió en debida forma (Arch.06 a 17 ED), en el caso particular la notificación a la codemandada EPS Sanitas S.A.S. se materializó el día 10 de octubre de 2022 al correo electrónico notificajudiciales@keralty.com (Arch. 011 y 012)

Contestación de la demanda

La a quo mediante providencia No. 0799 del 11 de septiembre de 2023, tuvo por contestada la demanda Seguros de Vida Suramericana S.A., Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca «Comfandi» y Colpensiones, y devolvió la contestación de la demanda de Sanitas S.A.S. por presentar deficiencia en el poder, concediéndole el término de 5 días para corregir las falencias anotadas (Arch. 042 ED).

Auto tiene por no contestada la demanda

S.A.S. por presentar deficiencia en el poder, concediéndole el término de 5 días para corregir las falencias anotadas (Arch. 042 ED).

Auto tiene por no contestada la demanda

Fenecido el término de ley para presentar la subsanación de la demanda por parte de Sanitas S.A.S., la operadora judicial de primera instancia profirió auto No. 0276 del 29 de abril de 2024, por medio del cual resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la citada sociedad, dado que, no allegó la subsanación de ésta en el término concedido para tal fin (Archivo 044 ED)

Recurso de reposición en subsidio de apelación

La codemandada EPS Sanitas S.A.S. allegó memorial presentando recurso de reposic ión en subsidio de apelación frente a la anterior decisión, indicando que la subsanación de la demanda fue presentada dentro del lapso de ley (adjunto captura pantalla), por lo tanto, consideró que no era procedente declarar la falta de contestación de la demanda (Archivo 045 ED)Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

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Frente al anterior pronunciamiento, la juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión, y abstener se de conceder el recurso de apelación ante el superior, por cuanto, el poder otorgado al profesional del derecho no cumple con las exigencias legales ( Arch. 046 ED).

Ante tal postura, la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio de queja; por considerar que el mandato judicial otorgado

profesional del derecho no cumple con las exigencias legales ( Arch. 046 ED).

Ante tal postura, la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio de queja; por considerar que el mandato judicial otorgado cumplía con las formalidades legales (Archivo 047 ED)

La autoridad judicial a través de auto No. 0375 de l 07 de junio de 2024, dispuso reponer los numerales 2 y 3 del auto No. 0322 del 20 de mayo de 2024 , para en su lugar conceder el recurso de apelación formulado contra el auto No. 0276 del 29 de abril de 2024 ante la Sala Laboral de esta Corporación (Archivo 049 ED)

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, para lo cual solamente la Colpensiones allegó sus alegatos de conclusión, donde expuso que su participación en el asunto siempre ha estado amparada por el principio de la buena fe y con estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial, sin referir pronunciamiento alguno sobre el auto recurrido.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte pasiva, habida cuenta que no se hallaron, en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que admitan nulidad.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 1° delRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

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conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 1° delRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

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artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros , el rechazo la contestac ión de la demanda.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si la EPS Sanitas S.A.S. presentó en oportunidad la subsanación de la demanda, o por el contrario debe tenerse en cuenta, y revocar el auto que la tuvo por no contestada.

En torno a la resolución del recurso, el parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., a su vez, dispone:

«PAR. 3º.- Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado las subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del párrafo anterior»

En el caso sub examine, la procesada EPS Sanitas S.A.S. allegó contestación de la demanda (Arch ivo 033 y 034 ED), no obstante, tal contestación presentaba deficiencia en el poder, por ello, la autoridad

En el caso sub examine, la procesada EPS Sanitas S.A.S. allegó contestación de la demanda (Arch ivo 033 y 034 ED), no obstante, tal contestación presentaba deficiencia en el poder, por ello, la autoridad judicial resolvió mediante auto No. 0799 del 11 de septiembre de 2023, devolver la demanda y conceder el término de 5 días – Par. 3 art. 31 CPT y SS -, lapso que corrió durante los días 12, 13, 14, 15 y 18 de septiembre de 2023; fenecido el término otorgado la juez de primera instancia profirió auto No. 0276 del 29 de abril de 2024, por el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de la EPS Sanitas S.A.S. (Archivo 044 ED)

La parte recurrente estima que el despacho incurrió en error en su decisión, pues, afirma que remitió en oportunidad la subsanación de la demanda, para tal fin allegó la captura del correo remitido el 18 de septiembre de 2023, bajo el asunto de « SUBSANACIÓNRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Expediente No. 76 -109-31-05-0022022-00084-00» (Archivo 045 ED)

Así las cosas, teniendo en cuenta las situaciones fácticas señaladas, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, si bien es cierto, la parte demandada remitió el correo de subsanación dentro de lo s 5 días otorgados, también lo es, que dicho correo fue

la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, si bien es cierto, la parte demandada remitió el correo de subsanación dentro de lo s 5 días otorgados, también lo es, que dicho correo fue remitido a un correo electrónico distin to al de la autoridad judicial, pues, nótese que el correo al que dirigió el escrito fue 02lcbuenventura, y no al j02lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se pasa a ver:

En ese orden de ideas, no es posible tener por subsanada la demanda, dado que, la oficina judicial desconoció de la existencia del escrito de subsanación; pues, el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la EPS demanda da, consistente en indicar qu e por error involuntario omitió redactar de forma completa la dirección electrónica, pero que, sin embargo, el memorial de subsanación debe tenerse en cuenta porque fue presentado en oportunidad, no es de recibo para la Sala, ello por cuanto, el profesional del derecho debe ser diligente en las actuaciones que adelantada en pro de ejercer la defensa de su representada, es decir, debió verificar que en efecto hubiese remitido la subsanación a la dirección electrónica de la cual es titular el juzgado , más aún cuando se está frente términos perentorios y la defensa técnica de su agenciada.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-002-2022-00084-01

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Así las cosas, se confirmará el auto No. 0276 del 29 de abril de 2024, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de

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Así las cosas, se confirmará el auto No. 0276 del 29 de abril de 2024, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la EPS Sanitas S.A.S. Costas a favor del demandante y cargo de la parte recurrente y vencida. Fíjense como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 0276 del 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso y a favor de l demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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