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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00096-01-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2022-00096-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO

DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES

BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00096-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia absolutoria No. 055 del 26 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 122

Discutida y aprobada en sala virtual No. 26

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Marciano Olmedo Perlaza y Edwar de Jesús Hurtado , demanda n a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores Buenaventura S.A. – TC BUEN S.A ., pretendiendo que se declare

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Marciano Olmedo Perlaza y Edwar de Jesús Hurtado , demanda n a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores Buenaventura S.A. – TC BUEN S.A ., pretendiendo que se declare que su despido fue: injusto, violatorio del debido proceso, carente de la inmediatez exigida, y que eran beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, solicitan que se condene a la demandada al reintegro a un cargo de igual o superior cat egoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, en subsidio, al pago de la Indemnización por despido injustificado ; la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción por no consignación de las cesantías; la sanció n del art. 65 CST (modificado por artículo 29 de la ley 789 del 2002); lo probado ultra y extra petita y el pago de costas del proceso.

Sostienen para así pedir, en síntesis, que laboraron para la accionada por medio de las temporales Ocupar temporales SA y Ocupar – respectivamente-; que tienen más de 6 años de antigüedad al servicio de la demandada; que laboraban 12 horas hasta que se suscribió la convención colectiva entre la empresa TCBUEN y el sindicato SNTT; que por ello radicaron denuncias ante el ministerio de trabajo; que la empresa está contratando de forma directa personal por un t érmino de 6 meses, lo que demuestra la necesidad de los cargos de los trabajadores despedidos; que antes de iniciar los procesos de descarg os ya había sido bloqueada la entrada a la empresa el día 21 de marzo del 2019, y que ello fue admitido por el

trabajadores despedidos; que antes de iniciar los procesos de descarg os ya había sido bloqueada la entrada a la empresa el día 21 de marzo del 2019, y que ello fue admitido por el gerente de la empresa, que ese comportamiento demuestra un prejuzgamiento; que el proceso de descargos está viciado de nulidad por cuanto hay coi ncidencia entre quie n formula los descargos, efectúa la diligencia y adopta la decisión; que el despido no es un sanción, pero que la empresa se acogió el procedimiento disciplinario y por ello quedó obligada a este; que las pruebas no fueron puestas de presente a los trabajadores en el proceso de descargos, y que no conocían que se trataban de documentos que no fueran auténticos, que ellos consideraban que eran verídicos y así lo manifestaron, señalando que en ningún momento tuvieron la intención deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00096-01

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engañar a la empresa; que las conductas por las que fueron despedidos datan del año 2013; que la empresa debió validar la información en el mimo instante en que recibió los documentos, siendo por ello, extemporánea la imputación.

Relacionan los pormenores de ca da uno de los vínculos, Marciano Olmedo Perlaza , laboró desde el 01 de agosto de 2011, como estibador, mediante contrato de obra o labor, sus labores

Relacionan los pormenores de ca da uno de los vínculos, Marciano Olmedo Perlaza , laboró desde el 01 de agosto de 2011, como estibador, mediante contrato de obra o labor, sus labores eran las de incrustar y/o retirar las piñas para el sostén y/o amarre de los contenedores; devengaba un salario de $1.061.398 más bonificación por productividad en cuantía de $322.426, siempre desempeñó ese cargo, durante 8 años; el 15 de enero de 2012, sufrió accidente laboral y padece múltiples problemas de salud (que relaciona) por lo que requiere atención urgente; por estar desvinculado de la empresa, fue desafiliado al sistema de seguridad social contando con recomendaciones médicas; es una persona de la tercera edad, en condición de analfabetismo; el 22 de marzo de 2012 suscribió contrato a término indefinido y el 31 de agosto de 2019 le entregaron un documento que no entendió porque no sabe leer ni escribir; un compañero le dijo que era para una diligencia de descargos por una documentación presentada para el retiro de cesantías; el 3 de septiembre de 2019 se presentó a la diligencia siendo constreñido por el personal de recursos humanos, ya que explico en reiteradas ocasiones que no tenía conocimiento de dicha documentación falsa, y que incluso no le aceptaron esa documentación, ya que la que aparecía en los documentos era su esposa; estuvo 9 meses incapacitado.

Edwar de Jesús Hurtado, ingresó a TCBUEN el 10 de agosto de 2011 a través de la EST antes mencionada, para el “cargue y descargue de contenedoras”, con una asignación mensual de

Edwar de Jesús Hurtado, ingresó a TCBUEN el 10 de agosto de 2011 a través de la EST antes mencionada, para el “cargue y descargue de contenedoras”, con una asignación mensual de $1.100.000, el 16 de febrero de 2012 suscribió contrato a término indefinido con TCBUEN como operador TT, continuando con el mismo salario; el 16 de febrero de 2014 fue promovido al cargo de “operador máquina RS”, con un salario de $1.575.000, y por su buen desempeño recibió un bono de $1.000.000; que el día 11 de febrero de 2019 fue citado a descargos, siendo informado por parte del jefe de operaciones marítimas, por una presunta falsificación de unos documentos para retirar las cesantías; la referida diligencia se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2019, pero lo imputado es falso, por cuanto contaba con la documentación correspondiente para corroborar que no fue así; a través de videos ha realizado denuncias contra la demandada por trato inadecuado frente a sus trabajadores; que ha sido participante activo del sindicato SNTT, incluso fue testigo en proceso que ad elantó TCBUEN en contra dicha organización sindical; durante 3 años realizó capacitaciones para el personal de la empresa TCBUEN; fue objeto de persecución e incluso que cuando le informaron de los descargos le dijeron quién iba a ser su reemplazo; la empresa autorizó el retiro de las cesantías; es padre cabeza de hogar, su esposa y cuatro hijos dependen de él; le adeuda al Banco de Occidente $25.176.574; debían trabajar 12 horas o más, sino los amenazaban con echarlos; al momento de su despido no se tuvo en cuenta sus

dependen de él; le adeuda al Banco de Occidente $25.176.574; debían trabajar 12 horas o más, sino los amenazaban con echarlos; al momento de su despido no se tuvo en cuenta sus problemas de columna, no ha podido continuar con sus tratamientos por falta de dinero para medicamentos; por valoración en salud ocupacional de la empresa se determinó que tiene desviación en la columna, y ello con el fin de determinar que le causaba dolor en su espalda. (Archivo digital No. 03)

La demanda fue admitida, previa subsanación, por auto del 16 de diciembre de 2022 (Archivo digital No. 15)

Una vez notificada T.C. BUEN S.A, allegó el respectivo escrito de respuesta, a través del cual se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias , señala que una vez la entidad conoció en el año 2019 de los documentos falsos y/o alterados que habían presentado en el año 2013, acudió inmediatamente al proceso disciplinario co n apego al debido proceso, garantizando el derecho de defensa y contradicción y dando traslado de las pruebas demostrativas de la falta endilgada; considera que las faltas cometidas son reprochables desde el derecho laboral y también desde el campo penal, por eso, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; los demandantes no estaban sujetos a la estabilidad laboral y elloREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

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DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

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fue definido por jueces de tutela; en cuanto a los hechos, acepta los vínculos, los cargos y la decisión de terminar el contrato, negando los demás, mencionado la investigación adelantada por la falsedad documental. Propuso como excepciones de fondo , Prescripción extintiva de los derechos reclamados y del derecho de acción; Inexistencia de las obligaciones reclamadas; Cobro de lo no Debido; Buena Fe de la entidad y Mala Fe de los demandantes; Enriquecimiento sin causa; e Innominada. (Archivo Digital No. 17)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 055 del 26 de agosto del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBAD A, la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Sociedad Portuaria Terminal De Contenedores de Buenaventura S.A. – TC BUEN S.A, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los señores

MARCIANO OLMEDO PERLAZA identificado con cédula de ciudadanía No.5.305.369 y EDWARD JESUS HURTADO identificado con cédula de ciudadanía No.16.501.295, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes por haber sido vencidos en juicio

razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes por haber sido vencidos en juicio y a favor de la demandada SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $650.000, a cada uno, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga ” (Archivo digital No. 37, enlace No. 02 registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:53:48)

Para así resolver, el a quo, luego de hacer un recuento de la demanda, su contestación y la actuación procesal estableció los problemas a resolver.

Para dar respuesta a los mismos y en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada por salud al momento del despido, luego de analizar los supuestos legales y jurisprudenciales desarrollados en torno al tema y valorado el caudal probatorio aportado frente a cada uno de los actores, concluyó que ninguno contaba con tal protección, por ende, la demandada no requería permiso del ministerio para proceder al despido, ni hay derecho a l reintegro solicitado con sus consecuencias.

En cuanto a la inmediatez del despido, luego de citar jurisprudencia, determinó que en este caso la decisión estuvo fundamentada en la presentación de documentos adulterados en el año 2013, para el retiro de cesantías, y el despido se produjo en el año 2019, por lo que, sin mayor examen

la decisión estuvo fundamentada en la presentación de documentos adulterados en el año 2013, para el retiro de cesantías, y el despido se produjo en el año 2019, por lo que, sin mayor examen se podría evidenciar esa falta de inmediatez, empero, de la prueba obrante en el proceso se obtiene que fue solo hasta ese 2019 que el empleador tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el despido, encontrando con todo, que si existió inmediatez por parte de la demandada, por cuanto, una vez conoció de las faltas cometidas por los demandantes al haber presentado documentos adulterados, lo que solo se estableció después de adelantada la respectiva investigación, procedió a citarlos a dil igencia de descargos y tras hallarlos responsables, operó su despido.

Finalmente, en cuanto si los hechos imputados constituyen justa causa para despedir, señaló que no hay duda que se demostró tal despido, por tanto le correspondía al empleador acreditar la justa causa invocada, en efecto lo hizo y conforme la prueba practicada en este asunto, concluyó que los demandantes no lograron controvertir la gravedad de la conducta endilgada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

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2. Del recurso de Apelación1.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los demandant es la apeló; en síntesis,

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2. Del recurso de Apelación1.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los demandant es la apeló; en síntesis, insiste en que no se cumplió con la inmediatez; sin aceptar la comisión de la falta, asevera que pasaron 7 años, que el proceso penal es más benéfico entonces que el laboral, porque en aquél ya habría prescrito la pena; asevera que la prueba oficiosa decretada por el juez, que debió ser aportada por la parte demandada, desbalanceó el proceso y sirvió para absolver.

Se refiere ampliamente a esa decisión de la juez de decretar prueba oficiosa; considera que el despido obedeció a un acto de represalia por la huelga que el sindicato adelantó en el año 2018 y depreca que se sancione a la demandada por no haberle dado traslado al momento de aportar la prueba en mención, indicando que intentó solicitarla.

Insiste en el estado de salud de Marciano Olmedo, que la empresa debió conocer del accidente ocurrido, dada su relación con la ARL; que el trabajador tenía una serie de patologías asociadas a su edad, que le generaban disminución en sus facultades físicas y realizar el trabajo en debida forma; lo mismo en el caso del señor Edwar, quien incluso, por esos problemas de salud, pidió que lo devolvieran al puesto anterior, debiendo por tanto la empresa conocer de su situación. Solicita que se revise este tema.

Frente a la justa causa, dice que no quedó demostrada, que no tuvieron intención de defraudar a la empresa, se trata de una suposición del despacho judicial, cita precedente judicial, para

Solicita que se revise este tema.

Frente a la justa causa, dice que no quedó demostrada, que no tuvieron intención de defraudar a la empresa, se trata de una suposición del despacho judicial, cita precedente judicial, para acreditar que en este caso no se demostró la intencionalidad de engañar de los demandantes, “pues en el caso del señor Edwar si adquirió el bien inmueble que iba a comprar”.

Considera que la actuación de la empresa fue premeditada, que desde que los llamó a la diligencia de descargos les prohibió la entrada a la compañía, por lo que el procedimiento que se siguió fue una mera formalidad; que si bien, no está establecido un procedimiento para despedir, una vez la empresa lo quiso adelantar quedó obligada a garantizar el debido proceso, lo que no aconteció.

En resumen, solicita revocar la sentencia , examinar de modo especial la prueba decretada de oficio, que violentó las cargas procesales e imponer la sanción a la demandada por no haber dado traslado de la prueba aportada, igualmente apela la imposición de costas procesales.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2024, en esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; ninguna de ellas aportó escrito. (Archivo Digital No. 03 a 05)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, y conforme el principio de consonancia que rige en materia laboral, los problemas jurídicos que deben ser resueltos son los siguientes:

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, y conforme el principio de consonancia que rige en materia laboral, los problemas jurídicos que deben ser resueltos son los siguientes:

 ¿Contaban los demandantes con estabilidad laboral reforzada para el momento del despido? . ¿Procede en consecuencia el reintegro con el consecuente pago de lo pretendido?

1 Archivo digital No. 37, enlace No. 02 registro audiencia minutos 01:15:40 a 01:53:48REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

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En caso negativo:

 ¿Existió justa causa para terminar los contratos de trabajo de los demandantes?, ¿Se respetó el principio de inmediatez?, ¿Estaba la demandada obligada a agotar un procedimiento previo al despido’

 ¿Se extralimitó la juez al decretar pruebas de oficio?

 ¿Resulta posible sancionar a la demandada por no haber dado traslado a la parte actora, de la prueba aportada y que fue decretada de manera oficiosa por el despacho?.

 ¿Es posible exonerar de costas procesales a la demandada?

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche

 ¿Es posible exonerar de costas procesales a la demandada?

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Entrando en materia, debe recordarse que conforme la Carta Política, es un deber observar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Artículo 53).

El principio de favorabilidad opera “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerá las más favorables al trabajador, de acuerdo con el principio de favorabilidad” (CSJ SL4102-2020, rad. 83949).

El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) consagra las justas causas para para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; entre ellas: 1º El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido; 6º) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o

grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. El parágrafo dispone “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento d e la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”

Respecto a la calificación de la causa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó recientemente una nueva posición, según la cual, el juez puede determinar la gravedad de la endilgada, señalando:

“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, p ues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales , en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las

precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso . (CSJ SL2857 -2023 rad. 94307) (Resaltado de la Sala)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00096-01

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En cuanto al deber de agotar algún procedimiento para finalizar el vínculo laboral, existe línea consistente del alto tribunal , según el cual “para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se d a por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso , agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al desp ido. (CSJ SL31382024, rad. 100380; CSJ SL 496 de 2021, rad. 76197; CSJ SL 2351 de 2020 rad. 53676, etc.); (resaltado de la Sala).

En el citado proveído se explicó “Los derechos al debido proceso y a la defensa se vulneran cuando

de la Sala).

En el citado proveído se explicó “Los derechos al debido proceso y a la defensa se vulneran cuando dentro de la empresa se ha previsto un procedimiento para despedir y no se le da cumplimiento -el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso- (CSJ SL3138-2024, rad. 100380)

Respecto de la estabilidad laboral por salud, ha considerado la jurisprudencia laboral “Es legítima la cancelación del contrato de una persona en situación de discapacidad cuando el empleador aduce una causal objetiva o una justa causa, pues si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dada en prevenir y remediar los actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, que se desligue de ese cuestionable propósi to, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma -en los contratos de obra o labor determinada, la protección de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad no se debe prolongar más allá de la culminación de las labores que dieron origen a su vinculación-“ (CSJ SL3514 de 2024, rad. 96187).

En este caso, quedó libre de discusión, que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente con la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TC BUEN S.A., en los periodos relacionados y que fueron despedidos unilateralmente por la empleadora.

Precisamente la controversia se centra en esta decisión de terminar el contrato; los demandantes

los periodos relacionados y que fueron despedidos unilateralmente por la empleadora.

Precisamente la controversia se centra en esta decisión de terminar el contrato; los demandantes consideran el despido ineficaz y/o injusto, por cuanto i) para ese momento contaban con fuero por salud, esto es, con estabilidad laboral reforzada; ii) no se cumplió el requisito de inmediatez, iii) ni se respetó el debido proceso.

Ante tal escenario, procede la Sala a verificar la decisión, advirtiendo que, frente a la estabilidad laboral reforzada por salud , se deberá establecer si quedó probado que los demandantes presentaban limitaciones en su salud a mediano o largo plazo; si estas, de existir, eran conocidas por su empleador y, por ende, resulta posible inferir que el despido fue motivado por su condición, es decir, si se trató de un despido discriminatorio por razones de salud. (Art. 26 ley 361 de 1997; CSJ SL1625 -2025, rad. 13001310500120170055001; CSJ SL3505-2024, Rad. 94113; CSJ SL3506-2024, Rad. 93972; CSJ SL3514 -2024, Rad. 96187; CSJ SL2210 -2024, Rad. 100416; CSJ SL2039-2024, Rad. 96404; CSJ SL3164-2023, Rad. 95010; CSJ SL1154-2023, Rad. 93093)

Analizando el material probatorio allegado, encuentra esta Corporación, respecto de Marciano Olmedo Perlaza, que se aportó con la demanda recomendaciones para un posquirúrgico oral, extracción pieza dental, y se hacen recomendaciones para las 48 horas siguientes, calendada el

Analizando el material probatorio allegado, encuentra esta Corporación, respecto de Marciano Olmedo Perlaza, que se aportó con la demanda recomendaciones para un posquirúrgico oral, extracción pieza dental, y se hacen recomendaciones para las 48 horas siguientes, calendada el 26 de octubre de 2016 (Pág. 19); Carta de EPS COMPENSAR del 02 -03-2017 – Medicina Laboralsugiriendo a la empresa, que a través del médico laboral o los encargados del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), emitan unas recomendaciones laborales en el caso del señor Marciano Olmedo, no se indica que situación de salud es la que presenta y amerita su cuidado (Pág. 20 a 21); Resultado Resonancia Magnética de Columna Dorsal y Lumbosacra Simple, del 15-09-2016 (Pág. 22); Remisión para examen de retiro del 09 -09-2019 (Pág. 23); siguen órdenes médicas y resultados clínicos de exámenes en sangre, orina, y ultrasonido abdomen, del 22-01-2015 y 17-07-2015 (Pág. 24 a 26); informe de rayos X del 11-052016 columna lumbosacra, (Pág. 27); Incapacidad Medica de 10 días, por accidente de trabajo,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARCIANO OLMEDO PERLAZA Y OTRO DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00096-01

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DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2022-00096-01

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fechada del 30 -09-2016 (Pág. 28); informe de accidente de trabajo bajo el empleador Ocupar Temporales SA, del 15-02-2012 (Pág. 28 a 30); Reporte de Incidente del 11 de abril de 2019, informa que mientras operaba una monta-carga el señor Marciano, colisionó con un muro, sin lesionados (Pág. 31); incapacidades médicas del año 2012 y 2016 (Pág.32 y 34), Incapacidad del año 2017 bajo el diagnostico de Obesidad No Especificada (Pág. 33); Informe radiológico del 2019-10-06, se informa “en las proyecciones obtenidas no se identifican lesiones óseas de origen traumático (…), y orden de servicios del 07-09-2019” (Pág. 35 a 38); Historia clínica desde el año 2011 a 2016, se advierten consultas por diversos diagnósticos, y de manera particular en el último año por dolor lumbar. (Pág. 39 a 119); Consulta del 09 de octubre de 2019, e historia clínica, donde se avizora la atención clínica por diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, que incluye atención por odontología (Pág. 120 a 166); (Carpeta anexos demanda, Pdf pruebas Marciano).

Del anterior recuento, se concluye, que si bien, desde el año 2016, el Marciano Olmedo Pedraza

incluye atención por odontología (Pág. 120 a 166); (Carpeta anexos demanda, Pdf pruebas Marciano).

Del anterior recuento, se concluye, que si bien, desde el año 2016, el Marciano Olmedo Pedraza ha presentado dolor lumbar y que esa patología, sumada a otras , lo han llevado a diferentes consultas y controles médicos, esa atención se enmarca dentro de los controles de salud propios que se debe efectuar por su bienestar y cuidado ; máxime cuando se trata de una persona que para ese año 2016 tenía 68 años de edad, por lo que situaciones como el dolor lumbar , cervicalgia, hipertensión y demás, hacen parte de esas patologías degenerativas que requieren control médico; por ende, no es factible inferir de esas atenciones, que el empleador conociera una situación específica en salud , que demandara frente a este, el deber de brindar una protección foral por salud. Aunado a lo dicho, la comunicación que emitió la EPS COMPENSAR el 02 de marzo de 2017, en la que sugiere a la empresa adoptar unas recomendaciones laborales frente al señor Marciano Olmedo, no especifica en qué consisten, no establece la necesidad perentoria de las mismas, ni señala frente a qu é patologías. Tampoco resulta comprensible que aportando el actor, la orden para el examen m édico de egreso, n o hiciera lo mismo con las resultas, a efectos de determinar las patologías que le hubiesen podido diagnosticar a su salida de la empresa.

Continuando con el análisis de la prueba, en el interrogatorio de parte, la representante

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