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TSDJ BUG SL - 76- 109-31-05-002-2022-00116-01-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76- 109-31-05-002-2022-00116-01-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 094

APROBADA EN SALA No. 020

Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HERNAN ALBORNOZ RIVAS contra COLPENSIONES. Radicado: 76109-31-05-002-2022-00116-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor HERNAN ALBORNOZ RIVAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se reconozca y pague indemnización sustitut iva de pensión de vejez, cuyo

El señor HERNAN ALBORNOZ RIVAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se reconozca y pague indemnización sustitut iva de pensión de vejez, cuyo valor deberá ser indexado . Asimismo, se haga uso de las facultades ultra y extra petita y se condene en costas.

Como sustent o factico de sus pedimentos señaló que, nació el 27 de noviembre de 1954, y a la presentación de la demanda tenía 68 años.

Relató que, se afilió al régimen de prima media con prestación definida el día 07 de octubre de 1980 según historia laboral emitida por COLPENSIONES.Página 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

Indicó que, el 22 de marzo del 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez a COLPENSIONES, sin embargo, esta le fue negada.

Mencionó que, cuenta con un total de 99.29 semanas cotizadas al régimen de prima media, las cuales corresponden a los periodos comprendidos desde el 26 de enero de 1993 al 30 de noviembre del 2006.

Enunció que, prestó servicio como docente nacionalizado por más de 20 años; en consecuencia, la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura en el año 2010 le reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación, en la que únicamente se tuvieron en cuenta los tiempos laborados

años; en consecuencia, la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura en el año 2010 le reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación, en la que únicamente se tuvieron en cuenta los tiempos laborados para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Contestación de la demanda

La entidad convocada a juicio, por medio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante en el libelo inicial y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y ausencia de causa para demandar.

En su defensa señaló que , al demandante HERNAN ALBORNOZ le fue reconocida una pensión de jubilación el 23 de marzo del 2010 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cargo del FOPEP y pagada por la Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual, resulta incompatible con la indemnización sustitutiva solicitada, ya que al ser un régimen solidario, todos los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones, todo dentro de un fondo prestacional común.

Aclaró que, los aportes efectuados a COLPENSIONES de ben ser enviados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales están sujetos a su devolución, previa solicitud que haga el

común.

Aclaró que, los aportes efectuados a COLPENSIONES de ben ser enviados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales están sujetos a su devolución, previa solicitud que haga el empleador ante COLPENSIONES, para que financie el pago de la prestación que se reconoció. Lo anterior, de conformidad con la Ley 549 de 1999.

3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 10

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DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

La juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que , de conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de jubilación reconocida por el magisterio al señor HERNAN ARBERNOZ RIVAS.

Explicó que, la pensión de jubilación reconocida al demandante fue con relación al tiempo de servicio y no sobre las cotizaciones efectuadas en el ISS, hoy Colpensiones. Además, el régimen exceptuado se seguía aplicando a docentes que ya se encontraban vinculados con anterioridad a la ley en vigencia de la ley 812 del 2003, y en el sub examine el actor se vinculó al ISS en el año 1993, razón por la cual, estaba habilitado para realizar aportes en cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la ley 100 de 1993 con posibilidad de financiar y acceder a una pensión de vejez o en su defecto

en el año 1993, razón por la cual, estaba habilitado para realizar aportes en cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la ley 100 de 1993 con posibilidad de financiar y acceder a una pensión de vejez o en su defecto a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, independientemente de la pensión de jubilación que devenga como docente.

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito incoadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en favor del señor HERNAN ALBORNOZ RIVAS identificado con C.C. 16.469.668, por valor de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos ($4.238.395), suma debidamente indexada hasta el 30 de mayo de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, la entidad demandada deberá actualizar el valor referido al momento que se haga efectivo el pago.

TERCERO: COSTAS a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a favor de Hernán Albornoz Rivas. Como agencias en derecho se fija la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000). Liquídese por secretaria.

CUARTO: La presente sentencia, debe enviarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal

agencias en derecho se fija la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000). Liquídese por secretaria.

CUARTO: La presente sentencia, debe enviarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

3. Tramite de Segunda instancia.Página 4 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

Admitido el Grado Jurisdiccional de Consulta , y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la entidad demandada COLPENSIONES presentó escrito a través de su apoderada judicial, en el que solicitó revocar la decisión primigenia por cuanto su representada actuó de conformidad con la normatividad vigente, de la que es posible determinar en este asunto la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que, cuando se ha reconocido una pensión de jubilación por una caja del régimen de prima media, las cotizaciones efectuadas ante otra administradora del mismo régimen pensional solo sirven para financiar dicha prestación.

Por su parte, el extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico

y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Es compatible la pensión de jubilación reconocida a l señor HERNAN ALBORNOZ RIVAS por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?

De resultar afirmativa la respuesta al interrogante se procederá a estudiar ¿Tiene derecho el señor HERNAN ALBORNOZ RIVAS a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?Página 5 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

4. Tesis de la sala

La Sala modificará el fallo consultado respecto el valor reconocido como indemnización sustitutiva, y confirmará en lo dem ás teniendo en cuenta que

4. Tesis de la sala

La Sala modificará el fallo consultado respecto el valor reconocido como indemnización sustitutiva, y confirmará en lo dem ás teniendo en cuenta que es compatible la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Compatibilidad pensional

Es preciso señalar que de conformid ad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la entrada en vigencia de dicha normatividad, el régimen pensional de los docentes se encontraba exceptuado. El mencionado artículo dispone:

“Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”

Acorde con el artículo enunciado, los docentes del sector público pueden acceder a las prestaciones económicas del régimen exceptuado como del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.

Frente a este aspecto la sentencia SL3108-2023 de la CSJ precisa que:

“En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorio s financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.”

instituciones privadas cuyos aportes obligatorio s financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.”

De otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en especial su artículo 81, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado y paso a ser parte del sistema general de pensiones, implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularan al sector público con posterioridad al cambio legislativo, 27 de junio de 2003, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 adicionado por el artículo primero del actoPágina 6 de 10

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DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01 legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

5.2. Indemnización sustitutiva

La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones.

Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el

de Pensiones.

Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad 26330, es que el salario al que se refiere la norma “se actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, se reclama indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, para un total de 99.29 semanas cotizadas.

De otro lado, le fue reconocida a l demandante pensión de jubilación por la Secretaría de Educación de Buenaventura, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 120 del 23 de marzo del 20101, por haber prestado servicios como Docente por más de 20 años.

Como puede observarse , para reconocer esa prestación económica la Secretaría de Educación tuvo en cuenta los 9,032 días laborados por el señor

como Docente por más de 20 años.

Como puede observarse , para reconocer esa prestación económica la Secretaría de Educación tuvo en cuenta los 9,032 días laborados por el señor

1 Archivo 03, folios 16 al 18 del expediente digitalPágina 7 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

HERNAN ALBORNOZ RIVAS en la Institución Educativa San Rafael del Distrito de Buenaventura, sin que en él se incluyeran los aportes realizados por las razones sociales relacionadas en el detalle de empleador Instituto Juan XXIII LTDA, que fueron debidamente cotizados al régimen de prima media con prestación definida, tal y como se reporta en la historia laboral aportada en el expediente administrativo de COLPENSIONES2, por lo tanto, la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los tiempos privados antes referenciados resultan compatibles con la referida pensión de jubilación, pues tendrían diferentes fuentes de financiación. Además, el demandante se afilió al FOMAG con anterioridad al 27 de junio del 2003 , es así que, ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares , encontrándose habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la ley 100 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 62 años de edad en el 2016, considerando que nació el 27 de noviembre de 1954 como se reporta en la cedula de ciudadanía 3 y que las semanas cotizadas con el

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 62 años de edad en el 2016, considerando que nació el 27 de noviembre de 1954 como se reporta en la cedula de ciudadanía 3 y que las semanas cotizadas con el empleador privado son insuficientes para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero solamente sobre las cotizaciones realizadas con el empleador Instituto Juan XXIII LTDA.

Lo anterior, debido a que previo a revisar la liquidación de la indemnización ordenada por el fallador unipersonal se avizora dentro de la casilla de empleador las siguientes cotizaciones:

Dentro de la relación expuesta se advierte que la Alcaldía Municipal de Buenaventura realizó aportes a favor de l demandante dentro de los años 2005 a 2006, temporalidad que no sería factible sumar para liquidar la

2 Archivo 08, folios 154 y 155 del expediente digital 3 Archivo 03, folio 09 del expediente digitalPágina 8 de 10

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DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01 indemnización deprecada debido que se trata de una institución de naturaleza pública, por lo que, incumple el presupuesto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, donde se delimita que la compatibilidad opera cuando las cotizaciones realizadas al ISS corresponden a servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. Consecuencialmente, se ordenará

Suprema de Justicia, donde se delimita que la compatibilidad opera cuando las cotizaciones realizadas al ISS corresponden a servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. Consecuencialmente, se ordenará modificar la liquidación primigenia conforme a la realizada por el actuario del Tribunal y que forma parte integrante de esta decisión.

Para la liquidación se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue ex plicada por la Corte en sentencia SL3564-2020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso:

“Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualm ente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

En la misma sentencia citada la Corte concluyó que “el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la

riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”. En la misma sentencia citada la Corte concluyó que “el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización, el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]”Página 9 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

Al aplicar la fórmula reseñada y teniendo en cuenta solamente las cotizaciones con empleadores privados sin contabilizar los tiempos aportados por la Alcaldía Municipal de Buenaventura se tienen los siguientes resultados:

Frente a la excepción de prescripción la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 3108-2023 estableció que la indemnización sustitutiva no prescribe.

6. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que , se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

instancia, toda vez que , se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y en lugar:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en favor del señor HERNAN ALBORNOZ RIVAS identificado con C.C. 1 6.469.668, por valor de Un Millón Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Pesos con Veintisiete Centavos ($1.546.663,27), suma debidamente indexada hasta el 24 de junio del 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta p rovidencia. As í mismo, la entidad demandada deberá actualizar el valor referido al momento que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.Página 10 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HERNAN ALBORNOZ RIVAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2022-00116-01

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 9c7758f06d364f59ed6c4d4f3f95626642694a8694225726b2010539498c85c2 Documento generado en 01/07/2025 11:28:05 AM

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