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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00009-01-(24-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00009-01-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 21

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Astrid Simonetta Cervantes Ferrer DEMANDADOS Clínica Santa Sofía del pacífico Ltda. y otro RADICADO 76-109-31-05-002-2023-00009-01 TEMA Contrato realidad, prestaciones sociales e indemnizaciones, médico especialista ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Modificar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.Página 2 de 26

(2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.Página 2 de 26

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DTE: ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2023-00009-01

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALESCOSMITET LTDA , a fin de que se declare que con la s empresas demandadas existió un contrato realidad desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022; a su vez, que se declare solidariamente responsable a COSMITET LTDA. Por otro lado, se condene a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral, parafiscales, trabajo suplementario y disponibilidad. También se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, sanción por no consignación de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST , pagar los días que le descontaron en el mes de agosto de 2022 y que no le fueron

50 de 1990, sanción por no consignación de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST , pagar los días que le descontaron en el mes de agosto de 2022 y que no le fueron cancelados. Finalmente, se conceda la indexación, se realice c álculo actuarial y/o intereses por el pago incom pleto a seguridad social ; costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la Clínica Santa Sofia del Pacifico desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022, bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de ginecóloga, y el valor de su último salario fue de $13.728.000.Página 3 de 26

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Adujo que, siempre ejecutó sus labores per sonalmente y debía prestar el servicio 10 días al mes con turnos de disponibilidad de 24 horas , el cual era fijado por la clínica

Manifestó que, solo podía prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y era el único especialista a quien le pagaban disponibilidad.

Indicó que, en el periodo de disponibilidad debía dedicarse única y exclusivamente a laborar dentro de las instalaciones de la clínica

Señaló que, la clínica era la encargada de programarle las cirugías, y cuando

Indicó que, en el periodo de disponibilidad debía dedicarse única y exclusivamente a laborar dentro de las instalaciones de la clínica

Señaló que, la clínica era la encargada de programarle las cirugías, y cuando no estaba en esa labor debía atender pacientes ; además, recibía órdenes e instrucciones por parte de sus jefes inmediatos.

Mencionó que, debía asistir a capacitaciones y los implementos de trabajo que utilizaba eran de la clínica; la cual, también le entregaba dotación.

Aseveró que, durante la relación labor al la demandante asumió la totalidad de los aportes por concepto de seguridad social , no le permitieron disfrutar de vacaciones, no le pagaron prestaciones sociales, ni trabajo suplementario.

Enunció que, tampoco le pagaron el cálculo actuarial y/o intereses por el pago incompleto a pensión y salud; del mismo modo, no le pagaron parafiscales . Además, al finalizar la relación laboral no entregaron los comprobantes a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.

Estableció que, COSMITET LTDA es socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía, y era la encargada de efectuar los pagos a la demandante.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.Página 4 de 26

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La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica e innominada.

Como argumento de su defensa, aceptó los extremos temporales aducidos por l a demandante; no obstante, precisó que el contrato suscrito fue de prestación de servicios profesionales como especialista en ginecología.

Precisó que, l a señora ASTRID SIMONETA CERVANTES FERRER fue contratista independiente, actuaba con total autonomía y asumía los riesgos inherentes al servicio prestado ; consecuentemente, no estuvo sometido a ninguna orden. Además, escogía en qué momento programaba su asistencia a las instalaciones de la clínica de acuerdo con su disponibilidad por el término de 10 días y según la oferta de consultas disponibles.

1.2.2. Corporación de Servicios Médicos Internacionales - COSMITET LTDA

A su turno , el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada.

Como sustento señaló que, entre el demandante y su representada no existió contrato de ninguna índole; en tanto que, realmente se desarrolló con la Clínica Santa Sofía, de la cual COSMITET es ajena y distinta.

Como sustento señaló que, entre el demandante y su representada no existió contrato de ninguna índole; en tanto que, realmente se desarrolló con la Clínica Santa Sofía, de la cual COSMITET es ajena y distinta.

Precisó que no se configura la responsabilidad solidaria ; toda vez que , la Clínica no es subordinada ni filial, cuenta con independencia económica y administrativa.

1.3. Sentencia de primera instancia.Página 5 de 26

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Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un contrato de trabajo. Como fundamentado de la decisión, expuso la juez primigenia que de acuerdo con los elementos materiales probatorios se encuentra que en efecto la demandante estuvo vinculado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por esa razón procedió a condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones. Por otra parte, en relación con las sanciones sostuvo que el empleador incumplió con sus obligaciones en realizar la consignación de las cesantías , por lo que condene al pago de la sanción por el no depósito de las cesantías. Además, agregó que al haber quedado demostrado que omitió el pago de las prestaciones social es debía condenarse al pago de la indemnización moratoria.

por lo que condene al pago de la sanción por el no depósito de las cesantías. Además, agregó que al haber quedado demostrado que omitió el pago de las prestaciones social es debía condenarse al pago de la indemnización moratoria. Respecto a la responsabilidad de C OSMITET, trajo a colación el artículo 36 del C.S.T. y precisó que en el caso bajo estudio se allegó el certificado de existencia y representación de Clínica Santa So fía LTDA, donde se acredita que COSMITET tiene el 65% de la compañía , por esa razón, consideró que es solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena en proporción a la participación societaria, esto es, en proporción del 65%.

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCION, por las razones expuestas. Las demás excepciones se tienen como no probadas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER id entificada con C.C.22.444.404 y la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, entre el 1 de mayo de 2016 al 9 de septiembre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y a COSMITET LTDA en proporción a su participación societar ia de acuerdo con lo expuesto en el presente provisto pagar a favor del señor ASTRID SIMONETTA CERVENTES FERRER de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores: a) Prima de Servicios:25.570.635Página 6 de 26

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CERVENTES FERRER de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores: a) Prima de Servicios:25.570.635Página 6 de 26

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b) Cesantias:25.570.635 c) Intereses Cesantias:2.713.288 d) Vacaciones:12.785.318 e) Indemnización por la no consignación de cesantías: $242.657.028 f) Indemnización Moratoria: $10.307.544 por los primeros veinticuatro meses, luego de la desvinculación laboral, contabilizados desde el 9 de septiembre de 2 022 al 9 de septiembre de 2024. A partir del mes veinticinco seguirán corriendo los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de las mismas.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA de las demás pretensiones incoadas por la demandante

Astrid Simonetta Cervantes Ferrer.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Demandante

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso contra la decisión, solicitando que se reconozca la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la entidad demandada actuó de mala fe al intentar ocultar la existencia de una verdadera relación laboral.

solicitando que se reconozca la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la entidad demandada actuó de mala fe al intentar ocultar la existencia de una verdadera relación laboral.

Indicó, además, que dentro del proceso fueron aportados el cuadro de turnos y el Jasper correspondiente a la demandante, documentos que permiten verificar los días efectivamente laborados. Esta información también podía corroborarse con las cuentas de cobro presentadas mes a mes. En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de los recargos nocturnos, las horas extras y las disponibilidades. Una vez establecidos estos conceptos, pidió que se tengan como factor salarial para efectos del pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y los aportes a seguridad social.

De igual manera, requirió que se ordene el pago integral de los aportes al sistema de seguridad social durante todo el tiempo laborado, calculados conPágina 7 de 26

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base en el salario realmente devengado, incluyendo horas extras, recargos nocturnos y disponibilidades.

Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de póliza de cumplimiento. Finalmente, pidió que se reconozca la indexación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, también apeló el reconocimiento del despido indirecto, al

que se reconozca la indexación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, también apeló el reconocimiento del despido indirecto, al considerar que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato.

1.4.2. Clínica Santa Sofía del Pacifico

La apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas. Sostuvo que la evidencia documentada y testimonial demostraba que la demandante actuaba con plena autonomía para escoger sus días de disponibilidad, no estaba sujeta a subordinación, no recibió llamados de atención y tomaba decisiones de manera independiente, por lo cual, según su criterio, no se probó la existencia de un contrato de trabajo.

Manifestó que los testigos de la demandante fueron tachados por tener procesos contra la clínica, lo que a su juicio restaba credibilidad a sus declaraciones. Indicó que la actora solo asistía a la clínica para atender pacientes previa mente programados y que las capacitaciones aportadas como prueba eran meramente informativas y derivadas de directrices generales del sistema de salud.

Afirmó que los especialistas organizaban sus propios turnos y que la demandante contaba con plena liber tad para permanecer o no en la clínica. También resaltó la confesión de la demandante, según la cual su vinculaciónPágina 8 de 26

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fue voluntaria y se realizó mediante contrato de prestación de servicios, lo que a su juicio constituye prueba de confesión.

Sostuvo que no existe evidencia de sanciones, imposición de reglamento interno de trabajo, ni de subordinación. Asimismo, indicó que las facturas y comprobantes de pago corresponden a honorarios y no a salario.

En consecuencia, solicitó revocar las condenas relacionada s con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alegando ausencia de mala fe y la existencia de un contrato de prestación de servicios. Finalmente, pidió revisar los cálculos realizados por el despacho, espe cialmente el salario promedio utilizado para la liquidación de prestaciones sociales.

1.4.3. COSMITET LTDA

La mandataria judicial de la sociedad apeló el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, relativo a la responsabilidad solidaria, señalando que entre la demandante y la empresa no existió vínculo laboral alguno ni se configuró una relación de subordinación. Sostuvo que la demandante no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que permitiera acreditar la prestación de servicios en favor de Cosmite t, la existencia de subordinación continuada o el pago de una retribución proveniente de dicha entidad.

Adicionalmente, precisó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico no es subordinada, filial, matriz ni entidad controlante de Cosmite t, situación que

el pago de una retribución proveniente de dicha entidad.

Adicionalmente, precisó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico no es subordinada, filial, matriz ni entidad controlante de Cosmite t, situación que considera se desprende claramente de los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso. Por ello, concluyó que no es posible declarar responsabilidad solidaria entre ambas entidades.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 9 de 26

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Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de l demandante expuso que debe confirmarse lo relacionado con la existencia de la relación laboral. Asimismo, solicitó que se revisen todos los valores ordenados en la sentencia de primera instancia e insistió que se condene a las pretensiones solicitadas en el recurso de apelación.

A su vez, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA, a través de su apoderada judicial reiteró que se revoque la sentencia de primera instancia al sostener que entre las partes no existió un contrato de trabajo, por el contrario, asegura que suscitó una prestación de los servicios a través de un contra de prestación de servicio. Además, resaltó que la clínica actuó de buena fe y como fundamento trajo a colación diferentes decisiones del máximo tribunal de la especialidad laboral.

Por su parte, COSMITET, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad

servicio. Además, resaltó que la clínica actuó de buena fe y como fundamento trajo a colación diferentes decisiones del máximo tribunal de la especialidad laboral.

Por su parte, COSMITET, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad debido que no existe ni ha existido relación comercial con la codemandada Clínica Santa Sofia, y la actora no acredita haber prestado servicios en favor de entidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Objeto del litigio y hechos probados

Dentro del presente asunto considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) l a señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER y la CLÍNICA SANTA SOFIA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de servicios entre el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022; ii) que la demandante prestó sus servicios cómo médico especialista en ginecología en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico ; iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual; iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales.Página 10 de 26

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2.2. Problema Jurídico

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las

2.2. Problema Jurídico

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de tra bajo entre la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. entre el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, así como también a las indemnizaciones reclamadas en la demanda?

2.3. Premisas normativas

Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extrem os temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa

basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extrem os temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.Página 11 de 26

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Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente

(CSJ SL672-2023).”

Premisas fácticas

Descendiendo al caso concreto, no existe discusión acerca de la prestación de los servicios de la señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER en favor de la demandada desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios ( prueba 5 carpeta

en favor de la demandada desde el 01 de mayo de 2016 al 09 de septiembre de 2022, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios ( prueba 5 carpeta anexos contestación ), comprobante de egreso (prueba 06 carpeta anexos contestación), por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sin embargo, la entidad fue inferi or a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la alegada independencia. Convocó a la demandante a rendir interrogatorio de parte, en su declaración lejos de confesar hechos manifestó que la clínica le asignaba las funciones que tenía que cumplir, le dijeron que debía trabajador los primeros 10 días , le hacían llamado de atención si se retrasaba en asistir a una consulta, porque estaba en cirugía o porque algo se había complicado y no llegaba, o cuando había pacientes para valorar en el servicio de urgencias , presentaba una factura todos los meses con las horas laboradas, debía asumir el pago de la póliza, no tenía contrato con COSMITET y tampoco capacitaciones o relación algunaPágina 12 de 26

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con esa entidad, si no podía asistir debía informarle a la directora médica y a

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con esa entidad, si no podía asistir debía informarle a la directora médica y a la Coordinadora Médica quienes trabajaban para la clínica, señaló que presentó una renuncia motivada explicando las razones por las cuales no seguía laborando con la clínica, mientras estaban en la clínica no podían salir, debía asistir a las capacitaciones, debían cumplir con el reglamento interno, portar un carnet de la clínica, no se podía delegar, ni ceder el contrato, en caso de no poder ir.

Igualmente, al realizar la valoración de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes. El testigo IVAN DARIO CANTILLO , quien prestó sus servicios como médico de cuidados intensivos en la clínica, que logró concordar con la demandante, quien era ginecóloga , coincidían muchas veces en urgencias , no tiene fecha exacta cuando ingresó a la clínica, pero si precisa que fue un largo tiempo, los insumos y los quirófanos pertenecían a la clínica, los ginecólogos laboraban 10 días, no podía ausentarse, dirección médica se encarga de hacer todo el ajuste para que el servicio, si existía alguna novedad con la especialidad de ginecología debían lla mar a la demandante, para la atención había un usuario en el sistema que era personal, era asignado por el coordinador de sistemas de la clínica, ella siempre tenía el horario del mes, que era suministrado por la por la coordinadora médica y coordinadora d el

atención había un usuario en el sistema que era personal, era asignado por el coordinador de sistemas de la clínica, ella siempre tenía el horario del mes, que era suministrado por la por la coordinadora médica y coordinadora d el Servicio, no podía laborar en otro lugar porque debía estar 24/7 en la clínica, la dirección médica llevaba el control de los turnos prestados, todos debían cumplir el reglamento interno, no le pagaban horas extras, debía asumir el pago de los aportes.

Además, fue recibido el testimonio de la señora SHEYLA AFANADOR , señaló que es anestesiólog a, señaló que la clínica le exigencia como si estuviera prestando servicio laboral, pero finalmente, el contrato era por prestación de servicio, expuso que Astrid cumplía un horario, asistía en el horario que ellos le decían, ella era ginecóloga y atendía cirugía, consulta externa, ecografías, urgencias, también debía cumplir un horario, los turnos lo asignaba la dirección médica, era muy difícil poder ausentarse, losPágina 13 de 26

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elementos que utilizaba era de la clínica, ella debía asistir a las capacitaciones y lo sabe porque citaban a todos los especialistas, la terminación fue porque se presentaron cambios en el contrato sin previo aviso, quién le daba la s órdenes era la directora médica de la c línica, ella

capacitaciones y lo sabe porque citaban a todos los especialistas, la terminación fue porque se presentaron cambios en el contrato sin previo aviso, quién le daba la s órdenes era la directora médica de la c línica, ella debía portar un carnet de la clínica, también la clínica le asignaba un usuario, ella sólo trabaja en Buenaventura , el coordinador médico le asignaba si era paciente de cirugía o consulta, ella no podía negarse en atender un paciente, la coordinadora médica mandaba un cuadro de turno, la clínica era la que se beneficiaba de las labores, coincidían en los turnos.

También se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que todos los elementos de dotación son suministrados por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, la demandante para ingresar al computador le asignaro n un usuario y una contraseña , la clínica con las coordinaciones de servicios, se encargaba de organizar y planear la demanda de servicios de usuarios que debía atender, la actora no podía delegar a cualquier persona, sino que debía tener las mismas calidades de ella, no podía atender a los pacientes programados en otro , si no asistía a trabajar debía la coordinadora médica encargarse de organizar.

En cuanto a la prueba documental reposa en el archivo 1 6 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombre y presentación de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y l a señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como especialista en ginecología en las instalaciones de la

SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y l a señora ASTRID SIMONETTA CERVANTES FERRER (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como especialista en ginecología en las instalaciones de la demandada, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, y puntualizando que la prestación de servicios será en forma personal y directa. Como obligaciones del contratista se estableció ejecutar el objeto del contrato conforme a las instrucciones acordadas por el CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, honesta, responsable, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite la Clínica;Página 14 de 26

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diligenciar los formatos, guías y documentos necesarios acorde al cargo. Se estableció la prohibición de cesión sin autorización.

Para valorar los anteriores medios de prueba tiene en cuenta la Sala, que la Corte Suprema en sentencia SL 33378 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia CSJ SL1439-2021, al analizar justamente el asunto de un médico especialista que solicitó el reconocimiento del contrato realidad, señaló que frente la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, adquiere relevancia la técnica del haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. “La Sala Laboral ha identifica

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