TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00024-01-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00024-01-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Rufino Riascos Riascos DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2023-00024-01 TEMAS Nulidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide apelación contra auto que negó la nulidad1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contr a el auto que negó la nulidad deprecada por la parte demandante, en el proceso promovido por Rufino Riascos Riascos contra el Distrito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Rufino Riascos Riascos demanda al Distrito de Buenaventura pretendiendo que se declare que i) tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; ii) a la diferencia del reajuste de la primera mesada pensional que asciende a $15.779,26 efectivo a partir del 26 de abril de 1989 y en adelante las que se sigan causando . Como consecuencia se
del reajuste de la primera mesada pensional que asciende a $15.779,26 efectivo a partir del 26 de abril de 1989 y en adelante las que se sigan causando . Como consecuencia se condene al pago iii) del reajuste equivalente al 7%; iv) del reajuste equivalente a lo establecido en el parágrafo 3, articulo 1 de la Ley 4 de 1976; v) las diferen cias de las mesadas adeudadas; vi) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; vii) de la diferencia de la prima de riesgos; viii) de la diferencia de la prima semestral de servicio; ix) de la diferencia de la prima de asistencia; x) vacaciones remuneradas; xi) cesantías definitivas; xii) intereses a la cesantía definitiva; xiii) sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y xiv) costas y agencias en derecho2.
En auto del 29 de enero de 2024 se tuvo por no contestada la deman da por parte de l Distrito de Buenaventura y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , incorporándose al expediente la intervención del Ministerio Público y señalando fecha para celebrar la audiencia del art.77 del CPTSS3.
El 9 de febrero de 2024 fue radicado memorial por la parte demandante solicitando declarar la nulidad consagrada en el numeral 8 º del art.133 del CGP y en consecuencia , dejar sin efecto el literal segundo del auto interlocutorio del referido auto porque la A -quo incorporó el escrito del Ministerio Público , a pesar de haber sido radicado extemporáneamente4.
1 -No 223 - Control estadístico por secretaría.
incorporó el escrito del Ministerio Público , a pesar de haber sido radicado extemporáneamente4.
1 -No 223 - Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda. FF 6/9 3 011AutoTieneNoContestada&FijaAud.Art.77 4 012IncidenteDeNulidadProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220230002403
En auto del 1 de abril de 2024 la juez decidió abstenerse de impartir trámite al incidente de nulidad en atención a lo dispuesto en el inc.3 del art.135 del CGP. Adicional mente, declaró saneada la nulidad por indebida notificación5.
Audiencia artículo 77CPTSS. El 14 de mayo de 2024 6 se llevó a cabo la audiencia enunciada, y en la etapa de saneamiento, el apoderado de la parte demandante 7 advirtió la existencia de una nulidad que puede invalidar lo actuado . Solicitó se haga control de legalidad, pues el Ministerio Público fue notificado de la demanda el 8 de mayo de 2023 y sólo hasta el 10 de julio de 2023 intervino en el trámite, esto es, vencido el término para oponerse a las pretensiones de la demanda. Manifestó que s i bien el despacho mediante auto del 1 de abril de 2024 se abstuvo de adelantar el incidente de nulidad deprecado, hay una evidente vulneración a la norma procesal por no haberse presentado respuesta a la demanda oportunamente. En
abstuvo de adelantar el incidente de nulidad deprecado, hay una evidente vulneración a la norma procesal por no haberse presentado respuesta a la demanda oportunamente. En ese sentido, solicit a tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, pues de manera extemporánea excepcionó compensación y prescripción.
La A-quo decidió8:
“1) DECLARAR saneado el trámite del proceso. 2) NO acceder a la solicitud de saneamiento o control de legalidad, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. 3) ESTESE a lo dispuesto en providencia del 29 de enero de 2024. 4) ESTESE a lo dispuesto en providencia del 1 de abril de 2024. ” (negrilla y cursiva nuestra)
Argumentó que, verificado el proceso, no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Considera que el Ministerio Público es un tercero dentro del proceso , que en el auto en que se incorpora el escrito de in tervención, no se adujo que fuera la contestación del ministerio, entidad que está facultada para intervenir en los procesos ante la Jurisdicción Laboral, sin que tenga restricciones de ninguna índole.
Señaló que el apoderado de la parte demandante querí a hacer incurrir a la judicatura en error cuando afirmó que el despacho no accedió a la nulidad deprecada, pues de la lectura realizada del escrito, se advierte que se solicitó la nulidad pero por la indebida notificación del ente demandado, no en torno al Ministerio Público. En auto del 1 de abril de 2024 se decidió sobre la petición sin que el auto haya sido recurrido por la parte interesada.
El auto recurridosolicitud de nulidad
notificación del ente demandado, no en torno al Ministerio Público. En auto del 1 de abril de 2024 se decidió sobre la petición sin que el auto haya sido recurrido por la parte interesada.
El auto recurridosolicitud de nulidad Inconforme con la decisión, la parte demandante l a recurrió en reposici ón y apelación. Afirmó que desde la solicitud del incidente de nulidad pidió dejar sin efecto la intervención del Ministerio Público y que, según la jurisprudencia, esa entidad tiene la facultad para formular excepciones de prescripción, pero no en cualquier momento, si no al contestar a la demanda, para que el juez decida la controversia en consonancia de dicho medio
5 013AutoAbstieneTramiteIncidente 6 014ActaAudienciaArt.77. 3:48 min 7 014ActaAudienciaArt.77. 06:49 min 8 014ActaAudienciaArt.77. 45:00 minProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220230002403
exceptivo. De ahí que se haga necesario que el despacho ejerza el control de legalidad del documento que fue radicado extemporáneamente.
La juez no repuso la decisión y negó el recurso, por lo que previa solicitud de la activa se remitió en queja el expediente, correspondiendo a esta sala adoptar la decisión a que había lugar.
Mediante auto del 12 de junio de 2024 se desató la queja declarando mal denegado el recurso de apelación, admitiéndolo y corri endo traslado para alegar a las partes por el termino de 5 días9
Mediante auto del 12 de junio de 2024 se desató la queja declarando mal denegado el recurso de apelación, admitiéndolo y corri endo traslado para alegar a las partes por el termino de 5 días9
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia la parte demandante10 solicitó se deje sin efecto el literal segundo del auto del 29 de enero de 2024 . Insiste en la extemporaneidad del pronunciamiento del Ministerio Público y en que debe rehacerse el trámite procesal a que considera, hay lugar.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.
El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si tiene o no vocación de prosperidad la nulidad deprecada por la parte demandante.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial , vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaci ones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.
De las disposiciones normati vas citadas se extraen tres criterios que las rigen , a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación11.
En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesari a la existencia de un texto
especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación11.
En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesari a la existencia de un texto legal que reconozca la causal 12 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. E l segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarl a13.
9 005I-155-2024 RAD 2023-00024-01 DRA CORENA
10 009AlegatosDte 11 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 12 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 13 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, e xpresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220230002403
Finalmente, la convalidación corr esponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado14.
La H. Corte Constitucional15, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del C.G.P puede invocarse el a rt. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido se ha
La H. Corte Constitucional15, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del C.G.P puede invocarse el a rt. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia16.
Caso concreto Estudiado el recurso presentado, concluimos que no satisface los criterios de especificidad y convalidación. El primero, porque la causal invocada -intervención inoportuna del Ministerio Públicono está consagrada en norma procesal ni constitucional . El segundo, porque mediante auto del 29 de enero de 2024 tuvo por no contestada la demanda d el Distrito de Buenaventura e incorporó la intervención presentada por el Ministerio Público , realizando dos actuaciones procesales posteriores: i)mediante auto del 1 de abril de 2024 en el cual se abstuvo tramitar el incidente de nulidad propuesto y tuvo por saneada la nulidad de indebida notificació n, sin que la parte actora presentara desavenencia o inconformidad legal alguna y, ii)los autos proferidos en la audiencia del 14 de mayo de 2024 al agotar cada etapa, sin que la activa se pronunciara en torno a la causal, afirmándola en la etapa de saneamiento que está prevista para corregir errores o advertir nulidades no convalidadas o no susceptibles de convalidación, lo que no ocurrió en el caso.
No siendo la etapa de saneamiento agotada en el art.77 del CPTSS la opo rtunidad procesal para pronunciarse en torno a aquella con que contaba el Ministerio Público para formular excepciones, hay lugar a confirmar el auto recurrido.
No siendo la etapa de saneamiento agotada en el art.77 del CPTSS la opo rtunidad procesal para pronunciarse en torno a aquella con que contaba el Ministerio Público para formular excepciones, hay lugar a confirmar el auto recurrido.
No quiere decir lo anterior que se comparta la tesis de la A -quo en torno a los términos con que cuenta el Ministerio Público para oponerse a las pretensiones de la demanda o formular excepciones. Una cosa es que esté facultada para intervenir en los procesos laborales, sin que tenga restricciones de ninguna índole y otra muy distinta que pueda for mular excepciones en cualquier etapa procesal ; debe hacerlo al pronunciarse en torno a las pretensiones de la demanda, en atención a lo dispuesto por el art.282 del CGP17.
COSTAS Costas a cargo de la parte demandante y favor de la demandada por haber sido vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho a suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) equivalentes a un cuarto de salario mínimo mensual legal vigente (1/4 smlv) para 2024.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sal a Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
14 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió ale garla como excepción previa si t uvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla . -
excepción previa si t uvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla . - Exequible C-537 del 2016. 15 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 16 Providencia AL5070-2019 17 Sentencia SL-2501 de 2018Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Rufino Riascos Riascos
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 79109310500220230002403
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de mayo de 2024 , en lo apelado, p ero por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de la parte demandante y favor de la demandada. Se tasan como agencias en derecho la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000)
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d8a385e9d1de41d03c7e1ee4af750394e7807b6d5f82cab0c73f3947c599b3d2
Documento generado en 14/08/2024 11:22:16 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica