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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00032-01-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00032-01-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTES: JOSE ORLANDO BETANCOURT MEJIA

DEMANDADOS: PINEDA & ASOCIADOS ADMINISTRACIONES S.A.S.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 042 del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 54

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 11

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor José Orlando Betancourt Mejía, a través de apoderado judicial, presenta demanda contra Pineda & Asociados Administraciones S.A.S., pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por causa imputable al empleador y; como

contra Pineda & Asociados Administraciones S.A.S., pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por causa imputable al empleador y; como consecuencia de esas declaraciones, se la condene al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre las cesantías , primas de servicios y vacaciones, correspondientes al tiempo laborado, agosto de 2022 a febrero de 2023 y, la sanción moratoria del artículo 65 CST.

Como sustento fáctico de sus peticiones 1, informa que fue contratado por la demandada, en agosto de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en Buenaventura; con un salario inicial de $1.800.000, que fue incrementado a $2.000.000 pagaderos q uincenal o mensualmente; la labor se c umplió personalmente, de manera subordinada, sin queja alguna por parte del empleador; el contrato se mantuvo durante 3 años y 6 meses hasta que, el 1º de febrero de 2023, la demandada decidió darlo por terminado, aduciendo un “mutuo acuerdo”, tal como se desprende de la comunicación enviada en esa misma fecha; indica que fue coaccionado a firmar el documento en cuestión, para que no reclamara su liquidación y prestaciones sociales ; que citó a conciliación a la sociedad en mención el 9 de febrero siguiente, en la ciudad de Cali, donde fue obligado a firmar una finalización del contrato de

1 Archivo digital No. 03, pág. 1 a 6.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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1 Archivo digital No. 03, pág. 1 a 6.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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trabajo de mutuo acuerdo, con la que disiente. En la carta de finalización del contrato, se dispuso que con la firma del documento, “las partes se declaran recíprocamente a paz y salvo por todo concepto, renunciando al cobro de cualquier tipo de penalidad e indemnización, toda vez que se trata de una terminación de contrato laboral de mutuo acuerdo”. El 9 de febrero de 2023, fue notificado por el representante legal de la sociedad demandada, de su traslado a Cali, para seguir laborando desde allí por cuanto no había disponibilidad de puestos de trabajo en Buenaventura, lugar donde reside por más de 30 años junto a su esposa e hija menor de edad; el 20 de febrero de 2023, se le notificó oficio sobre citación a diligencia de descargos para el día 21 de febrero de 2023, por no haberse presentado a laborar los días anteriores a la notificación del traslado , según dice, sin existir subordinación laboral ya que se le había coaccionado a firmar una carta de despido sin derecho a reclamar indemnización por la misma, lo que advirtió en la citada diligencia de descargos; indica que la correspondiente acta de no aceptación de la diligencia de descargos, se dejó constancia de que el trab ajador no aportó prueba de la existencia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo. Finalmente, el 1o de marzo de 2023, fue notificado de la decisión del proceso disciplinario, el cual dio por finalizado el contrato laboral, lo que afectó el reconocimiento del pago de la indemnización por

el 1o de marzo de 2023, fue notificado de la decisión del proceso disciplinario, el cual dio por finalizado el contrato laboral, lo que afectó el reconocimiento del pago de la indemnización por el despido sin justa causa.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 28 de abril de 20232, se dispuso allí mismo la notificación a la demandada y; surtido dicho trámite, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS.

Llegados el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en que Pineda & Asociados Administraciones SAS , obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda , aceptando como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo suscrito ; el salario; la labor prestada por el demandante de manera personal; la notificación del traslado a Cali; la diligencia de descargos del 21 de febrero de 2023 y; la decisión del proceso disciplinario que desembocó en la finalización del contrato laboral el día 01 de marzo de 2023. Indicando que no son ciertos los restantes; e l contrato de trabajo finalizó el 1o de marzo de 2023, por decisión unilateral del empleador con justa causa, como consecuencia de un proceso disciplinario y no por un mutuo acuerdo; el demandante no tiene pruebas de la supuesta terminación del 1º de febrero que mencionada; hasta el 1º de marzo se realizaron aportes para seguridad social y la liquidación se canceló hasta esa fecha ; que el documento donde se comunicó la finalización del vínculo por mutuo acuerdo, nunca tuvo efectos por no estar firmada por una de las partes, que únicamente fue una intención de dar

realizaron aportes para seguridad social y la liquidación se canceló hasta esa fecha ; que el documento donde se comunicó la finalización del vínculo por mutuo acuerdo, nunca tuvo efectos por no estar firmada por una de las partes, que únicamente fue una intención de dar por finalizada la relación laboral, en vista de que el cliente que tenía la sociedad en el municipio de Buenaventura, finalizó el contrato comercial con la empresa, por lo que desapareció la actividad a realizar en ese lugar y dado que iba a ser trasladado y que estaba adelantando las gestiones para ingresar a una nueva empresa, el actor solicitó la terminación por mutuo acuerdo, que nunca llegó a concretarse. Nunca se intentó conciliar con el trabajador y ante la ausencia de firma de la finalización por mutuo acuerdo, la empresa dejó que la relación laboral continuara en las mismas condiciones , sin coacción ninguna; t eniendo en cuenta la falta de necesidad del servicio en Buenaventura, el trabajador fue notificado de su traslado a la ciudad de Cali, del cual no emitió pronunciamiento alguno y decidió no volver a trabajar ; que para el 15 de febrero de 2023, cuando se le volvió a notificar de su traslado y los gastos del mismo, el actor ya se encontraba labora ndo para otra co mpañía, en el mismo horario y cumpliendo funciones similares, siendo afiliado a la seguridad social por esta última desde el 13 de febrero de 2023, lo cual nunca fue informado por el demandante . Indica que, en la diligencia de descargos del 21 de febrero de 2023, la relación laboral continuaba vigente y con ella la subordinación, por lo que la sociedad decidió iniciar el correspondiente proceso disciplinario, por faltas presuntamente cometidas por el trabajador, el cual finalizó con la decisión de dar por

subordinación, por lo que la sociedad decidió iniciar el correspondiente proceso disciplinario, por faltas presuntamente cometidas por el trabajador, el cual finalizó con la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo el día 01 de marzo de 2023 , concediéndole los recursos que

2 Archivo digital No. 07REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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procedentes contra la decisión, los cuales no ejerció el demandante. Se opuso a la totalidad de pretensiones indicando que al trabajador se le cancelaron todas las prestaciones sociales y vacaciones que ahora solicita. Formuló como excepciones: Inexistencia de la obligación ; Pago de lo adeudado; Inexistencia de la prueba ; Carencia de causa o derecho para obtener sentencia favorable; Buena fe; Inexistencia del cobro de prestaciones sociales y Cobro de lo no debido. (Archivo digital No. 007, carpeta segunda instancia, Audiencia Art. 72 CPTSS)

Admitida la contestación de la demanda, se continuó con el desarrollo de la audiencia; agotada la misma, se profirió la sentencia No. 042 del 18 de junio de 2024en la que la juez segunda laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: “DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido, formuladas por la parte demandada ; absolver a la demandada y condenar en costas al demandante; disponiendo la consulta a favor del demandante. (Archivo digital No. 008, carpeta segunda instancia. Audiencia de fallo minutos: 00:01:00 a 00:38:23)

la demandada y condenar en costas al demandante; disponiendo la consulta a favor del demandante. (Archivo digital No. 008, carpeta segunda instancia. Audiencia de fallo minutos: 00:01:00 a 00:38:23)

Para resolver, luego de enunciar los hechos sobre los cuales no existe discusión, anunció de entrada la a quo, como tesis a defender, que el documento denominado “finalización contrato laboral mutuo acuerdo”, no configura por sí solo la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues no estaba firmado por el trabajador, recordando que esa modalidad, la del mutuo acuerdo, en una de las consagradas en la ley ( artículo 61 del CST) para finalizarlo, sin embargo, esta lleva implícita la renuncia voluntaria del trabajador, como prueba de su voluntad . Por lo que concluyó que el documento no puede ser tenido en cuenta para demostrar que la relación laboral haya finalizado de mutuo consentimiento, ni de forma unilateral como lo pretende hacer ver la parte actora.

Frente a la justeza del despido, tras analizar los demás elementos probatorios, consideró que, al no haber surtido efectos la finalización por mutuo acuerdo el vínculo laboral se encontraba vigente, de manera que: la ausencia del trabajador en sus labores, posterior al 01 de febrero de 2023 , su manifestación acerca la falta de subordinación con el empleador durante la diligencia de descargos, aunado al hecho de que desde el 13 de f ebrero del 2023, el demandante ya se encontraba vinculado como empleado a una empresa diferente, evidencia la existencia de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada. En cuanto al pago de pres taciones sociales y vacaciones pretendido por el actor, concluyó que no hay lugar a tal reconocimiento, ante la confesión del

la existencia de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada. En cuanto al pago de pres taciones sociales y vacaciones pretendido por el actor, concluyó que no hay lugar a tal reconocimiento, ante la confesión del demandante y la prueba obrante en el plenario de su pago.

2. ALEGACIONES FINALES

Recibido el expediente en esta corporación, se admitió su conocimiento mediante providencia del 28 de junio de 20243, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio4;.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación en consulta de la decisión de primera instancia, a favor del demandante J osé Orlando Betancourt Mejía se revisará la totalidad del asunto; se revisará el trámit e en su integridad, determinando en primer lugar las circunstancias de tiempo y modo en que finalizó la relación laboral con la sociedad Pineda & Asociados Administraciones SAS; una vez abordado lo anterior, determinar si existió un despido injustificado por parte del empleador y si es procedente el reconocimiento y pago de

3 Archivo digital No. 03, Carpeta segunda instancia. 4 Archivo digital No. 05, carpeta segunda instancia.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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la indemnización contemplada en el artículo 64 CST, así como las prestaciones sociales y vacaciones, junto a la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

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la indemnización contemplada en el artículo 64 CST, así como las prestaciones sociales y vacaciones, junto a la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del despido con justa causa.

El artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, indica las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Entre ellas:

“A). Por parte del {empleador}:

(…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

(…)

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el m omento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

El artículo 58 de la misma obra, contempla las obligaciones especiales del trabajador, entre las cuales se encuentra en el numeral primero: “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.”

Y el artículo 60 ibídem, dispone las prohibiciones especiales a los trabajadores, entre las cuales se encuentra en el numeral cuarto: “faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin

establecido.”

Y el artículo 60 ibídem, dispone las prohibiciones especiales a los trabajadores, entre las cuales se encuentra en el numeral cuarto: “faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.”

Frente a la justeza del despido, ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2351-2020 Rad. 53676, reiterada en sentencia CSJ SL496-2021 Rad. 76197:

“No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior ; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputacion es que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los

terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expre sa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales yREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.” (Subrayas de la Sala).

  • De la finalización del contrato de trabajo por mutuo consentimiento.

Conforme el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo termina “b). Por mutuo consentimiento; (…)”

Al respecto indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1628 de 2024, Rad. 99970:

“En punto a ese tópico, asiste la razón al recurrente, dado que la Corte tiene una decantada línea

Al respecto indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1628 de 2024, Rad. 99970:

“En punto a ese tópico, asiste la razón al recurrente, dado que la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial que señala que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes, en efecto, se asimila al retiro voluntario. Así quedó asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL859 -2013, CSJ SL4617 -2017 y CSJ SL979 -2021. En concreto, dijo la segunda providencia mencionada:

(…)Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata. La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para d ejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las

para seguir trabajando o para d ejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la med ida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta. Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del tr abajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo. (…)” (Subrayas de la sala)

4.3. De lo probado en el proceso

El demandante aportó como pruebas las que se relacionan seguidamente:

Archivo Digital No. 05 No. Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación legal Pineda & Asociados Administraciones SAS 18 a 24 2 Contrato individual de trabajo a término fijo 25 y 26 3 Comunicación de Finalización del contrato 27 4 Cartas de traslado 28 y 29 5 Acta no aceptación diligencia de descargos 30 7 Decisión de Proceso de descargo 31 a 33 8 Citación a diligencia de descargos. 34

3 Comunicación de Finalización del contrato 27 4 Cartas de traslado 28 y 29 5 Acta no aceptación diligencia de descargos 30 7 Decisión de Proceso de descargo 31 a 33 8 Citación a diligencia de descargos. 34 9 Certificaciones laborales y comunicación de vacaciones 35 a 39

Por su parte, la parte pasiva, aportó el siguiente documental:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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Archivo Digital No. 11 No. Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación de la sociedad demandada. 2 Comprobante egreso de nómina. 10 3 Informe del banco BBVA, donde costa el pago por valor de $2.318.914. 21 y 22 4 Copia del mensaje enviado vía correo electrónico, donde se le informa el día 08 de marzo de 2023 al trabajador, que se le estaban adjuntando copia del pago de prestaciones sociales finales. 18 5 Liquidación final del contrato laboral. 19 y 20 6 Decisión proceso disciplinario con fecha marzo 01 de 2023. 2 a 5 7 Acta no aceptación diligencia de descargos de fecha 21 de febrero de 2023. 11 8 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año firmado entre demandante y demandado. 6 a 8 9 Primera comunicación al demandante del traslado a la ciudad de Cali. 17 10 Imagen donde se comprueba el envío del mensaje vía correo electrónico de la primera comunicación. 9 11 Segunda comunicación al trabajador del traslado a la ciudad de Cali. 16 12 Imagen donde se comprueba el envío del mensaje vía correo electrónico de la segunda comunicación

comunicación. 9 11 Segunda comunicación al trabajador del traslado a la ciudad de Cali. 16 12 Imagen donde se comprueba el envío del mensaje vía correo electrónico de la segunda comunicación 8 13 Certificado de aportes al sistema de seguridad social. 23 14 Documento denominado ¨afiliaciones de una persona en el sistema¨ con fecha 1/3/2023 13 15 Pago de salario correspondiente al mes de febrero de 2023 14 y 15 16 Grabación de voz de fecha 21 de febrero de 2023, donde se escucha el contenido de la diligencia de descargos llevada a cabo. Carpeta anexos.

También se decret aron y practicaron los interrogatorios de parte al demandante 5, y al representante legal de la sociedad demandada 6 (a este último, en forma oficiosa) , quienes brindaron sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia

Como prueba testimonial, se tomó la declaración de la señora Helen Gómez Martínez7, que quedó registrada en la respectiva diligencia.

4.4. Caso Concreto

En este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, cargo y salarios contratados, así como el lugar en el que se ejecutó el mismo 8; la controversia se centra en la forma en la que la relación finalizó; para el actor, la extinción del contrato se produjo por causa imputable al empleador, por lo que pretende el pago de la correspondiente sanción y de las prestaciones sociales, así como la moratoria prevista en el canon 65 del CST.

El sustento de tales peticiones es la terminación por mutuo acuerdo que suscribió

imputable al empleador, por lo que pretende el pago de la correspondiente sanción y de las prestaciones sociales, así como la moratoria prevista en el canon 65 del CST.

El sustento de tales peticiones es la terminación por mutuo acuerdo que suscribió presuntamente coaccionado el 1º de febrero de 2023, situación que quedó registrada en el documento denominado “Finalización Contrato Laboral de Mutuo Acuerdo” 9 y por el cual consideró que verdaderamente la relación había terminado. La accionada por su parte, indica que la relación finalizó con justa causa el 1º de marzo de 2023, luego del proceso disciplinario que se le adelantó al demandante por ignorar las comunicaciones enviadas por la empresa los días 910 y 1511 de febrero de 2023, en las que se le informaba que sería trasladado a la ciudad de Cali en ejercicio del ius var iandi del empleador , agregando que el actor incurrió en una inasistencia laboral de 14 días consecutivos12 y que, en la audiencia de descargos13, manifestó

5 Archivo digital No. 007, carpeta segunda instancia. Audiencia art. 72 CPTSS minutos: 01:25:49 a 01:54:53 6 Archivo digital No. 007, carpeta segunda instancia. Audiencia art. 72 CPTSS minutos: 01:05:00 a 01:23:40 7 Archivo digital No. 007, carpeta segunda instancia. Audiencia art. 72 CPTSS minutos: 02:01:28 a 02:22:00 8 Archivo digital No. 05, pág. 25 y 26. 9 Archivo digital No. 05, pág. 27. 10 Archivo digital No. 05, pág. 28. 11 Archivo digital No. 05, pág. 29.

8 Archivo digital No. 05, pág. 25 y 26. 9 Archivo digital No. 05, pág. 27. 10 Archivo digital No. 05, pág. 28. 11 Archivo digital No. 05, pág. 29. 12 Archivo digital No. 05, pág. 31 a 33. 13 Carpeta “AnexosPosición010”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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que no existía subordinación, al sostener que el vínculo contractual había finalizado el 1 º de febrero de 2023, lo que lo obligó, según su declaración, a retirarse.

Lo primero es determinar las circunstancias relativas al modo y circunstancias en que finalizó la relación y para ello, revisando las pruebas aportadas, encuentra la sala , el documento indicado por el actor, que señala:

Archivo digital No. 05, pág. 27.

Sin mayor análisis se colige que el instrumento tenía por objeto finalizar el contrato por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 61, numeral 1, literal B, del CST , cabe resaltar en este punto, que se torna innecesario determinar quién planteó la idea de dar por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo, pues tal como lo ha memorado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justi cia en reiteradas ocasiones, “el mutuo acuerdo bien puede provenir de la iniciativa de cualquiera de las partes, siempre que la voluntad de los intervinientes esté exenta de

vicios”. (CSJ SL859-2013, CSJ SL10507-2014, CSJ SL 4617-2017, CSJ SL979.2021)

de la iniciativa de cualquiera de las partes, siempre que la voluntad de los intervinientes esté exenta de

vicios”. (CSJ SL859-2013, CSJ SL10507-2014, CSJ SL 4617-2017, CSJ SL979.2021)

El referido documento, que no fue desconocido ni tachado en el proceso -y, por tanto, ostenta plena validez -, carece de la firma del actor, quien, tanto en su escrito inicial como en el interrogatorio de parte, manifestó de forma clara su desacuerdo con su contenido, limitándose a fotografiarlo y abandonar la reunión convocada el 9 de febrero de 2023 en las oficinas de la sociedad demandada, sin firmarlo ni expresar de ningún modo su voluntad de dar por terminado el vínculo en ese momento. Teniendo en cuenta tales manifestaciones y en atención a los lineamientos jurisprudenciales de la CSJ, resulta evidente para la Sala que dicho documento no refleja la voluntad libre y expresa del empleado de extinguir la relación laboral de común acuerdo con el empleador; e n consecuencia, tal como lo advirtió la juez de instancia, el documento carece de eficacia y no surtió ningún efecto, al no provenir del acuerdo entre las partes, razón por la cual, tampoco configura la causal legal de terminación por mutuo consentimiento.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00032-01

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Es de anotar, que ambas partes, en su declaración de parte, declararon que sus intenciones en principio estaban encaminadas a dar por terminada la relación laboral de mutuo consentimiento, debido a que el contrato mercantil que Pineda & Asociados había suscrito con Central de

principio estaban encaminadas a dar por terminada la relación laboral de mutuo consentimiento, debido a que el contrato mercantil que Pineda & Asociados había suscrito con Central de Inversiones SA, había finalizado, y que por ende la presencia y el servicio de la demandada en la ciudad de Buenaventura donde laboraba el actor, se tornó innecesaria.

De las anteriores afirmaciones, es posible ad vertir, que al menos a prima facie, las partes estaban de acuerdo en suscribir el instrumento con el que finalizaba la relación laboral, lo que le da sentido a su existencia; empero, como se ha venido indicando, ello no significa que por sí solo el documen to surtiera efectos, pues para ello, como se ha dicho con suficiencia, es necesario una manifestación inequívoca de la voluntad para dar por concluida el contrato de trabajo, lo que no ocurrió por parte del demandante, quien se negó a firmarlo , al cambiar de opinión con posterioridad.

Aunado a lo anterior, si bien el demandante manifestó en reiteradas ocasiones, que además del precipitado documento, el empleador le comunicó telefónicamente la decisión unilateral de finalizar el contrato de traba jo el 1 o de febrero de 2023, lo cierto es que más allá de sus afirmaciones, no se allegó prueba alguna que acreditara indiscutiblemente el hecho del despido en esta fecha. En contraposición de lo anterior, la sociedad demandada, afirmó que, la falta de respuesta a la invitación para firmar el acuerdo fue interpretada por la empresa como

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