TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00040-01-(20-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00040-01-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: EMILIO JOSÉ PALACIO GUEVARA
DEMANDADOS: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. – COSMITET LTDA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia No.0 07 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 13
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Emilio José Palacio Guevara, a través de apoderado judicial, demanda a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., y solidariamente (solidaridad que pide declarar) a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales COSMITET LTDA. Pretende se declare la existencia
Sofía del Pacifico Ltda., y solidariamente (solidaridad que pide declarar) a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales COSMITET LTDA. Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo que se surtió entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2022; ilegal la transacción realizada el día 20 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar las prestaciones causadas durante el tiempo laborado (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas ), y en forma duplicada dada la actividad de radiólogo que desempeñ aba; el pago de primas de servicios, parafiscales, y/o reajuste de los aportes a la seguridad social en riesgos laborales, salud y pensión conforme lo realmente devengado, incluyendo las horas extras, recargos festivos y dominicales, más los descansos compensatorios y disponibilidades prestadas, todo lo que pide reconocer conforme el valor de todos los factores devengados ; la devolución de los pagos efectuados a la seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 CST , la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la Indemnización del parágrafo 1º del art. 65 CST por el no pago de aportes a la seguridad social, la indexación, devolución de pagos por pólizas de responsabilidad civil profesional, lo descontado por glosas, la indemnización por despido indirecto, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, en resumen, indica que se vinculó a la Clínica Santa
indemnización por despido indirecto, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, en resumen, indica que se vinculó a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., para prestar sus servicios como médico radiólogo, el 1º de junio de 2013, desempeñ ó sus funciones en forma personal mediante contrato de prestación de servicios; cumplía horario establecido por la Clínica, de lunes a sábado de 7 am a 5 pm, y a partir del 2021, el mismo horario pero de lunes a viernes, incluyendo festivos, aunado a turnos de disponibilidad de 24 horas que se ejecutaban dentro de las mencionadas jornadas incluyendo sábados, domingos y feriados, que eran programados por la demandada, no obstante, los eventos atendidos durante dicha disponibilidad eran tenidos como si se tratara de una especie de favor.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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Que debía presentar cuentas de cobro, asistir a capacitaciones, acatar instrucciones y órdenes de sus superiores inmediatos, cumplir con el reglamento interno de trabajo, portar uniforme de dotación con el logo de la entidad, pagar la seguridad social ; le pagaban $1.400.000 diarios por 43 ecografías día, y se estableció un costo de $35.000 por cada ecografía adicional; el ultimo ingreso mensual devengado fue la suma de $40.825.000 y todos los equipos e implementos utilizados en la labor, eran de propiedad de la demandada; el contrato terminó el 31 de diciembre de 2022 por renuncia motivada por el incumplimiento
todos los equipos e implementos utilizados en la labor, eran de propiedad de la demandada; el contrato terminó el 31 de diciembre de 2022 por renuncia motivada por el incumplimiento de lo pactado; llegó a facturar por ecografías adicionales la suma de $16.000.000 y en los meses de octubre y noviembre de 2022 la demandada desglosó de las cuentas de cobro el valor correspondiente a citologías adicionales por valor de $15.470.000 y $12.285.000 respectivamente, las que se adeudan, así como el pago de los meses de octubre y diciembre de 2022.
Que la demandada solicitó continuar practicando las citologías adicionales sin cobrar valor alguno; no le pagaron lo reclamado. COSMITET es la socia mayoritaria de Clínica Santa Sofía del Pacifico, y era la responsable de los pagos . E l 20 de noviembre de 2019 se suscribió otro contrato de prestación de servicios, empero, entre tales documentos de forma fraudulenta se hizo firmar contrato de transacción en la suma de $78.000,00 0 que no reconoce haberlo suscrito , y luego el 1º de octubre de 2022 suscribió otro contrato de prestación de servicios. (Archivo digital No. 03, 05 y 11subsanación y reforma)
Por auto del 28 de abril de 20231 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.
Cosmitet, compareció a través de apoderado judicial, en su respuesta se opuso a todas y cada una de las pretensiones, soportando su defensa en general en que lo afirmado en la demanda no es cierto o no le consta; formuló las excepciones de inexistencia de la
cada una de las pretensiones, soportando su defensa en general en que lo afirmado en la demanda no es cierto o no le consta; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cosa juzgada y la innominada o genérica2.
Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., a través de su vocero judicial allegó el respectivo escrito de respuesta, señalado en resumen que no es cierto , no le consta o no ser propiamente hechos sino apreciaciones subjetivas lo afirmado en la demanda, por cuan to el vínculo contractual que mantuvo con el demandante estuvo mediado por contratos de prestación de servicios especializados como médico Radiólogo en el área de consulta externa, urgencias y hospitalización, los que ejecutaba el actor con completa autonom ía e independencia, destacando que entre las partes se suscribieron dos contratos, uno que se extendió desde el 1º de junio de 2013 al 19 de noviembre de 2019, y que terminó por mutuo acuerdo; y otro contrato que se ejecutó desde el 20 de noviembre de 2019 y finalizó el 27 de diciembre de 2022 por decisión unilateral del actor; aduce que por su especialidad, el demandante no efectuaba citologías, y la entidad cumplió con el pago de los honorarios pactados; se opuso a todas y cada una de las pretensiones por adolecer de sustento factico y legal , y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cosa juzgada y la innominada o genérica. (Archivo digital No. 09)
Examinado los escritos de respuesta y reforma a la demanda, el juzgado de conocimiento
compensación, cosa juzgada y la innominada o genérica. (Archivo digital No. 09)
Examinado los escritos de respuesta y reforma a la demanda, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de noviembre de 2023 las admitió 3, y corrió traslado de la reforma presentada, la que una vez contestada en debida forma4, con providencia del cuatro (04) de diciembre de 2023, se admitieron y en el mismo acto se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 19)
1 Archivo digital No. 06 – Auto No. 0333 del 28-04-2023-. 2 Archivo digital No. 08 – Contestación COSMITET. 3 Archivo digital No. 15 – Auto No. 960 del 20-11-2023. 4 Archivo digital No. 17 y 18.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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Surtido en debida forma el debate en primera instancia, se dictó la Sentencia No.007 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, resolvió:
Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción por las razones expuestas. Las demás excepciones se tienen como no probadas, formuladas por las demandadas.
Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor EMILIO JOSE
PALACIO GUEVARA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.238.034 y la demandada
demandadas.
Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor EMILIO JOSE
PALACIO GUEVARA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.238.034 y la demandada Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA entre el 1 de junio de 2013 al 27 de diciembre de 2022.
Tercero: Condenar a la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA y solidariamente a COSMITET LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA, en proporción a su participación societaria de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia pagar a favor del señor EMILIO JOSE PALACIO GUEVARA, de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes
valores:
Prima de Servicios $103.551.865 Cesantías $247.373.311 Intereses Cesantías $12.391.562 Vacaciones $61.956.374, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago.
Indemnización Moratoria: $841.762.800, por los primeros veinticuatro meses, luego de la desvinculación laboral, contabilizados desde el 27 de diciembre de 2022 al 27 de diciembre de 2024. A partir del mes veinticinco seguirán corriendo los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de las mismas Sanción Moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990: $821.782.280
Cuarto: Condenar a la demandada Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA y solidariamente a COSMITET LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA., en
Cuarto: Condenar a la demandada Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA y solidariamente a COSMITET LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA., en proporción a su participación societaria, efectuar el pago al fondo de pensiones de escogencia del s eñor EMILIO JOSE PALACIO GUEVARA, la diferencia por aportes en pensión en los siguientes años y meses 2014 (febrero, mayo, julio a septiembre), 2015 (junio y julio), con base en el salario que para esas anualidades se determinó en esta providencia. De igua l forma, se dispone que para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, el salario promedio liquidado es superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la diferencia que debe cancelar la demandada, se debe ajustar al tope de los 25 smlmv, para cada anualidad descrita, en el fondo respectivo de escogencia del actor, acorde con el salario que esta sentencia concluyó era el percibido por el actor, en esas anualidades y meses descritos, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.
Quinto: Absolver a las demandadas Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA y COSMITET LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA, de las demás pretensiones incoadas por el demandante EMILIO JOSE PALACIO GUEVARA.
Sexto: Condenar en costas a las demandadas Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA y a la solidaria COSMITET LTDA, , fijándose como agencias en derecho la suma $62.700.000, a favor
Sexto: Condenar en costas a las demandadas Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA y a la solidaria COSMITET LTDA, , fijándose como agencias en derecho la suma $62.700.000, a favor de la parte demandante, correspondiéndole a cada una de las demandadas del valor señalado el 50%, las que se liquidaran por secretaria. (Acta Pdf 040; Registro audiencia enlace 3, minutos 00:03:57 a 01:26:53)
En sustento de su decisión, consideró el a quo que el al acuerdo transaccional o conciliatorio celebrado entre el demandante y la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA el día 20 de noviembre del 2019, no se le puede imprimir validez, de contera, predicar la existencia de la cosa juzgada , por cuanto en este no se individualizó ni se identificó con claridad ni precisión sobre cuáles derechos recaía ni sobre qué se declaraba a paz y salvo la referida entidad; en el mismo acuerdo se estableció un eventual litigio que pudiera darse frente a hechos que no son claros; tampoco se hizo mención en ese documento a Cosmitet Ltda., ni el monto de $78.000 .000 puede ser considerad como una suma aceptable para zanjar diferencias por una presunta relación laboral que se mantuvo por espacio aproximado de 7 años.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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Procedió a d esatar el segundo problema jurídico planteado, orientado a establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, bajo el principio de la primacía de la realidad, en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de diciembre de
existencia del contrato de trabajo entre las partes, bajo el principio de la primacía de la realidad, en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2022, señalando que quedó debidamente acreditada y no fue controvertida la prestación personal de servicios del actor a favor de la Clínica Santa Sofia, particularmente con las certificaciones aportadas al plenario, los interrogatorios de parte practicados, lo atestiguado por Claudia Patricia Olave Caicedo , Iván Darío Cantillo Ortiz, Jorge Armando Jaramillo Canencia, (testigos a favor del demandante), Lady Johanna López Barbosa , Yazayra Mosquera Rodríguez (testigos de la demandada); de esas mismas pruebas concluyó que, más allá de la presunción (artículo 24 CST), el demandante si estaba sujeto a subordinación, la que no logró ser desvirtuada por la demandada, por tanto, determinó procedente declarar la existencia del contrato de trabajo en el periodo en mención.
En lo que respecta al cobro de horas extras y trabajo suplementario, señaló que era responsabilidad del actor acreditar las horas debidamente laboradas, y si bien se allegaron unos cuadros de turnos, lo cierto es que en este no se especifican si fueron efectivamente laboradas. En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, señaló la a quo que, si bien efectivamente se dieron desconocimientos de derechos laborales en virtud del contrato de trabajo que se declara, y el actor alega el despido indir ecto, lo cierto es que en este asunto no demostró que esas fueron las razones en las que fundó la renuncia que presentó, por lo que se niega dicha pretensión. En cuanto a la prescripción, indicó que el
este asunto no demostró que esas fueron las razones en las que fundó la renuncia que presentó, por lo que se niega dicha pretensión. En cuanto a la prescripción, indicó que el actor presentó reclamación el 28 de diciembre de 2022, lo que interrumpió el termino prescriptivo para aquellos derechos laborales anteriores al 27 de diciembre de 2019. En tales términos pasó a liquidar e impartir condena por los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios ya relacionados, últimos frente a los cuales, la demandada no demostró que hubiera obrado con apego a la buena fe, para eximirse de dicha obligación.
En cuanto a la diferencias en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, señaló que el actor demostró los pagos efectuados, por ende, queda a cargo de la demandada cumplir con el reajuste exigido, de conformidad al salario realmente devengado, y sin que se supere el tope de los 25 smlmv permitido para cada anualidad. Y en cuanto a la devolución de pagos por póliza de responsabilidad civil, anotó que en vista de que esta fue adquirida por el actor, sin que se haya demostrado que fue por exigencia de la demandada, se absuelve por ese concepto; y en esa línea, se absolvió igualmente por las glosas reclamadas de los meses de octubre y noviembre de 2022, toda vez que el actor no demostró los valores o glosas que no fueron aceptadas.
Frente a la solidaridad entre Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA y COSMITET LTDA, señaló que en la carpeta (anexos posición 9), obra, certificado de existencia y representación legal en la Clínica Santa Sofía, donde se acredita que Cosmitet tiene el 65%
señaló que en la carpeta (anexos posición 9), obra, certificado de existencia y representación legal en la Clínica Santa Sofía, donde se acredita que Cosmitet tiene el 65% de la compañía, por ende, dada su condición de socia, es solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena en proporcionar la proporción societaria, es decir, 65%.
Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas, conforme el sentido del fallo las declaró no probadas, salvo la de prescripción que prospera parcialmente. (Enlace Audiencia No. 03, Acta Pdf 040; minutos 00:03:57 a 01:26:53)
2. Del recurso de apelación 2.1. Del demandante
El apoderado del actor se muestra inconforme con la decisión, en síntesis, pide modificar la sentencia apelada, conforme lo siguiente: 1) reliquidar las condenas impuestas, 2) ordenar la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 CST; 3) la indexación frente a la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990; 4) que se reconozcan los pagos a la seguridad social de todo el tiempo laborado, conforme los salarios realmente devengados, y elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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porcentaje de 10 puntos adicionales dado el cargo de radiólogo; 5) que se reconozcan las condenas a pagar conforme el cálculo actuarial y los intereses de mora para las prestaciones dejadas de cancelar, incluyendo el porcentaje de 10 puntos adicionales que se ordena la ley para el cargo de radiólogo. 6) que le devuelvan al demandante todos los
condenas a pagar conforme el cálculo actuarial y los intereses de mora para las prestaciones dejadas de cancelar, incluyendo el porcentaje de 10 puntos adicionales que se ordena la ley para el cargo de radiólogo. 6) que le devuelvan al demandante todos los pagos realizados por concepto de seguridad social, 7) que se reconozcan las dos vacaciones que corresponden por ser radiólogo; 8) que se ordene el pago de la indemnización por despido indirecto; 9) que se ordene a las demandadas el pago de la suma de $27.775.000 que se descontaron por concepto de glosas de los meses de octubre y noviembre de 2022; 10) que se le promedie el salario del demandante para cada anualidad conforme los ingresos que se probaron por cada mes y no con el mínimo. Es todo. (Enlace Audiencia No. 03, Acta Pdf 040; minutos 01:27:09 a 01:41:12)
2.2. De la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA.
La apoderada judicial de la Clínica solicita revocar en forma íntegra la sentencia apelada, en cuanto declaró el contrato de trabajo e impuso condenas en su contra ; advierte una indebida valoración del despacho de las certificaciones que dan cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios; declaraciones de parte del actor de la accionada; de los testimonios de Lady Johanna López Barbosa, Yazayra Mosquera Rodríguez y de los aportados por el actor; del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes; del documento que dispuso la terminación del contrato por mutuo acuerdo (archivo 003 del expediente folio 638), de la respuesta al derecho de petición -y soportesque se le dio al
aportados por el actor; del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes; del documento que dispuso la terminación del contrato por mutuo acuerdo (archivo 003 del expediente folio 638), de la respuesta al derecho de petición -y soportesque se le dio al demandante en el cual se habla de los periodos o servicios glosados para el año 2022 . Considera que no se probó el contrato de trabajo con el demandante, al contrario, se acreditó que existieron dos contratos de prestación de servicios que se ajustaron en todas sus características a este tipo de vinculaciones. Procede a relacionarlos, indicando que, el primero de ellos, iniciado el 1º de junio de 2013, terminó el 19 de noviembre del 2019 por mutuo acuerdo, que no fue desconocido ni tachado por el demandante, incluso él mismo lo aportó, sin que quedara ninguna obligación pendiente a esa fecha; el segundo, que inició el 20 de noviembre del 2019 y termina el 27 de diciembre del 2022 por terminación unilateral del demandante en virtud de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios , y que da cuenta que las partes decidieron terminar otro contrato de prestación de servicios que existía para esa fecha; luego no puede hablarse de una única relación cuando medió la voluntad de las partes en la terminación del contrato de prestación de servicios.
Considera que las certificaciones señaladas por el despacho para considerar que existió una única relación no prueban el contrato de trabajo, solo demuestran que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pero no la subordinación, lo que existió fueron actos de coordinación y en la terminación medió la voluntad de las partes, ahora, si en gracia de discusión se quisiera mantener la existencia a un contrato de trabajo, esa segunda
existió un contrato de prestación de servicios, pero no la subordinación, lo que existió fueron actos de coordinación y en la terminación medió la voluntad de las partes, ahora, si en gracia de discusión se quisiera mantener la existencia a un contrato de trabajo, esa segunda relación finalizó por decisión unilateral del demandante , de ello da cuenta la d ocumental aportada i ncluso por esa parte y que refiere que el señor dejó de prestar servicios por decisión unilateral, sin que se diera lugar a considerar un despido indirecto y que es merecedor de una indemnización por esta causa ; se duele que no se haya valorado con mayor rigor la tacha propuesta contra los testigos, por tener también procesos activos contra la entidad e incluso sus declaraciones en algunos casos resultaron contradictorias con lo indicado por el actor, relaciona las inconsistencias y que no concuerdan con lo que dijeron sus propios testigos, los que también relaciona y de los que no se extrae que el señor Palacio Guevara hubiera recibido órdenes o instrucciones.
En cuanto a las glosas solicitadas, señala que al momento de hacer la auditoría respectiva se advirtió de que, en efecto, el actor no tenía facultades para cobrar servicios adicionales porque no se había sido pactado en el contrato, y por eso se hicieron los respectivos descuentos; sin embargo, la juez incluyó esos valores como factor salarial al momento de liquidar las pretensiones sin derecho a ellos, por lo que, si el tribunal decide mantener la decisión condenatoria, esos valores deben descontarse como en efecto fueron glosados enREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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decisión condenatoria, esos valores deben descontarse como en efecto fueron glosados enREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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su oportunidad y que lo refleja las respectivas facturas en el año 2022, que reposan dentro del informativo.
Reitera la ausencia de subordinación, analiza nuevamente los dichos de los testigos, repite argumentos y cita jurisprudencia para sustentar sus dichos, solicitando que, en caso que se decida mantener las condenas, se realicen las operaciones para que se valide n, por el Tribunal, las operaciones aritméticas realizadas por el despacho frente a cada una de las condenas impuestas por cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicio y las indemnizaciones, moratorias tanto del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en ese sentido solicita igualmente que se valore la documental, certificado de existencia y representación legal de la entidad, donde da cuenta que actualmente es una sociedad de capital, es decir, es una SAS y que fue a llegado previo a la audiencia para conocimiento del despacho; pide absolver de todas las pretensiones de la demanda. (Enlace Audiencia No. 03, Acta Pdf 040; minutos 01:41:22 a 02:17:05)
2.3. De la demandada COSMITET
La apoderada indica que presenta el recurso en dos sentidos, en lo que tiene que ver con la declaratoria de contrato, realidad y lo referente a la responsabilidad solidaria de Cosmitet.
Frente a lo primero, considera errada la decisión al declarar la existencia del contrato
La apoderada indica que presenta el recurso en dos sentidos, en lo que tiene que ver con la declaratoria de contrato, realidad y lo referente a la responsabilidad solidaria de Cosmitet.
Frente a lo primero, considera errada la decisión al declarar la existencia del contrato realidad entre Emilio José Palacio y la Clínica Santa Sofía del Pacifico SAS , que es el sustento de las condenas solidarias que refiere; afirma que no existió tal relación laboral y mucho menos con su representada, tal como se dejó demostrado en el curso del proceso, con las pruebas documentales, el demandante confesó en su declaración de parte que no tuvo en ningún momento relación con su representada y las testimoniales dieron fe de ello, por tanto no se la podía condenar. Tampoco se demostró que Clínica Santa Sofía impartiera órdenes al médico radiólogo, pues su relación civil y comercial estuvo arreglada bajo los parámetros de la coordinación y no por la subordinación. El actor no aporta pruebas, siquiera sumaria de la prestación de un servicio en favor de su representada que demuestren una continuada, subordinación o pago alguno por su parte, como retribución por un servicio prestado; quedó demostrado en el proceso que el demandante fue un verdadero contratista independiente de la demandada sociedad clínica Santa Sofía el Pacífico SAS prestando sus servicios como médico radiólogo, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de la demanda. Insiste en que se dejó demostrado, que el demandante era quien compartía su disponibilidad con la clínica, que no recibió sanciones, que era él quien pagaba sus prestaciones sociales, esto en virtud de la naturaleza del contrato pactado con
las prestaciones de la demanda. Insiste en que se dejó demostrado, que el demandante era quien compartía su disponibilidad con la clínica, que no recibió sanciones, que era él quien pagaba sus prestaciones sociales, esto en virtud de la naturaleza del contrato pactado con Clínica Santa Sofía. Tampoco se demostró con pruebas ni documentales y testimoniales las órdenes, que fueron impartidas al demandante por parte de Clínica Santa Sofía o Cosmitet; menciona las contradicciones de los testigos, sin que tuvieran conocimiento de primera mano en la relación de civil y comercial que sostuvo el demandante con clínica Santa Sofía, por lo que debió el despacho aprobar la tacha realizada a los mismos; señala que esas declaraciones desvirtúan el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo por parte del demandante, razón por la cual, no debió declararse la existencia del mismo, afirmación que tampoco se demostró con las documentales del proceso. Lo q ue si quedó demostrado es que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía, que él era quien se hacía cargo de sus prestaciones sociales y presentaba cuentas de cobro por la naturaleza del contrato, y que el ejercicio de sus servicios se hacía en coordinación con la clínica, sin que mediara alguna relación con s u representada Cosmitet.
Con respecto a la solidaridad, señala que la Clínica Santa Sofía del Pacífico no es subordinada ni filial de Cosmitet, esta última no es matriz y tampoco es controlante de la clínica, por lo que no está llamada a responder por una condena solidaria, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 36 del CódigoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
clínica, por lo que no está llamada a responder por una condena solidaria, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 36 del CódigoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00040-01
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Sustantivo del Trabajo; la Clínica Santa Sofía como se lee en el certificado de existencia y representación pasó de ser una Sociedad Limitada, es decir una sociedad de personas, a sociedad de acciones simplificadas SAS sociedad de capital; por tanto no es posible darse aplicación a la referida norma; en reiteradas jurisprudencias se ha dejado por sentado que dentro del alcance de este artículo no se tiene previsto hacer extensivo a la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital, razón por la cual la mencionada disposición no puede ser extensiva a su representada, pues en la sociedad de capital no se compromete la responsabilidad de la misma forma que un miembro de la sociedad de personas. Así las cosas, y en vista de que no se cumplan los pres upuestos para que su representada sea llamada a responder solidariamente por la condena impuesta a Clínica Santa Sofía solicita que se declare probada las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, como quiera que efectivamente el demandante prestó servicios a la Clínica Santa Sofía, pero de manera independiente, y lo fue por medio de un contrato de prestación de servicios que se demostró que el demandante no tuvo ningún vínculo con su representada y que en la misma tampoco se benefició de la prestación de servicio del demandante; finalmente, reitera que su representada no está llamada a responder por una condena solidaria, pues
que se demostró que el demandante no tuvo ningún vínculo con su representada y que en la misma tampoco se bene