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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00045-01-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00045-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE AGUSTINA RIASCOS PRECIADO CONTRA

UGPP RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2023-00045-01

A los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación presentada por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 090

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora Agustina Riascos Preciado convocó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado Arnoldo Mosquera Mosquera (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a cancelar mesadas pensionales con sus respectivos retroactivos; reajustes establecidos en la ley dejadas de percibir desde el día 17 de julio de 1980; intereses moratorios y costas.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que el señor Arnoldo Mosquera Mosquera le fue

el día 17 de julio de 1980; intereses moratorios y costas.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que el señor Arnoldo Mosquera Mosquera le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 12495 del 16 de diciembre de 1970 y 17499 del 09 de septiembre de 1970; indicó que el 17 de julio de 1980 el causante falleció; comentó que medianteRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 2

Resolución No. 2268 del 04 de febrero de 1981, la Empresa Puertos de Colombia reconoció la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Arnoldo Mosquera, a favor de las siguientes personas: Lilia María Obando de Mosquera en un porcentaje del 50% de la pensión que venía devengando el extinto pensionado a la fecha de su fallecimiento en calidad de cónyuge sobreviviente, Fredy Jesús, Jair, Martha Cecilia, Yaneth, Wilson y Roberto Mosquera Obando, en calidad de hijos menores del señor Arnoldo Mosquera Mosquera en un porcentaje del 30% de la pensión que venía devengando el causante a la fecha de su fallecimiento, Hugo, Luz Marina y Carmen Rosa Mosquera Obando, en calidad de hijos del extinto pensionado, en un porcentaje del 15% de la pensión que venía devengando el causante a la fecha de su fallecimiento, Xiomara Mosquera Riascos, en calidad de hija del causante en un porcentaje del 5% de la pensión que venía devengado el causante a la fecha de su fallecimiento; mención que el

la fecha de su fallecimiento, Xiomara Mosquera Riascos, en calidad de hija del causante en un porcentaje del 5% de la pensión que venía devengado el causante a la fecha de su fallecimiento; mención que el extinto pensionado y la señora Lilia María Obando de Mosquera, dentro de su unión conyugal procrearon 9 hijos de nombres Fredy Jesús, Jair, Martha Cecilia, Yaneth, Wilson, Roberto, Hugo, Luz Marina y Carmen Rosa Mosquera Obando, quienes a la fecha son mayores de 25 años de e dad; explicó que dentro de la unión marital de hecho de la señora Agustina Riascos Preciado y el causante, procrearon una hija de nombre Xiomara Mosquera Riascos, quien en la actualidad es mayor de 25 años; comentó que la demandante y el señor Arnoldo Mosquera Mosquera, hicieron vida marital por espacio de más de 12 años hasta el momento de su fallecimiento; refirió que durante toda la convivencia de la señora Riascos Preciado y el señor Arnoldo Mosquera Mosquera, ésta dependió económicamente de él.

Continuó su relato mencionando que la señora Agustina Riascos Preciado, el día 04 de agosto de 2022 presentó ante la UGPP solicitud de reclamación de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, por haber convivido con este por espacio de más de 12 años, sin embargo, mediante Resolución No. RDP 029474 del 11 de noviembre de 2022, la entidad demandada resolvió negar la solicitud de pensión pretendida por la demandante ya que, la mencionada Unidad señaló que no existían pruebas qu e permitieran

del 11 de noviembre de 2022, la entidad demandada resolvió negar la solicitud de pensión pretendida por la demandante ya que, la mencionada Unidad señaló que no existían pruebas qu e permitieran comprobar que la señora Riascos Preciado convivio con el extinto pensionado, bajo el mismo techo, lecho y mesa; finalmente comentóRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 3

que la señora Lilia María Obando de Mosquera falleció el 06 de febrero de 2019 (archivo 05 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que luego de devolver la demanda ; profirió decisión admitiéndola, ordenando la notificación de la demandada y corr iendo traslado de esta a la demandada, al Ministerio Público – Procuraduría delegada y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por un término de diez (10) días hábiles para que se pronunciaran (archivo 07 ED).

Contestación de la demanda

La demandada UGPP en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto de los hechos 1, 2, 3, 8, 9 y 10 dijo ser ciertos; de los demás hechos dijo no constarle; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de l derecho reclamado; legalidad de los actos administrativos; buena fe de la entidad demandada; prescripción e innominada (archivo 09 ED).

Sentencia de primera instancia

formuló las excepciones de fondo de inexistencia de l derecho reclamado; legalidad de los actos administrativos; buena fe de la entidad demandada; prescripción e innominada (archivo 09 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 034 fechada el 28 de mayo de 2024, en la que resolvió (23:11 – 24:28):

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia del Derecho Reclamado formulada por la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

“UGPP”.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la señora Agustina Riascos Preciado, identificada con cédula de ciudadanía No.31.374.032, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una s uma equivalente a Seiscientos

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una s uma equivalente a Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000).

CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión Envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA al H. Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral.»

Apelación de la sentencia

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (24:37 - 27:21) en los siguientes términos:

«Mediante el presente, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 34 del 28 de mayo de 2024 en lo referente a que discrepo de las consideraciones anotadas por el despacho para negar la pensión de sobrevivientes a mi representada en e l entendido que a pesar de que el despacho hace una amplia consideración en cuanto a la convivencia real y efectiva de mi poderdante con el señor Arnoldo, se basa el despacho en negar dicho derecho, en el entendido de que dice el despacho que la ley 33 no traía consigo el reconocimiento de la sustitución pensional cuando se haya efectuado una convivencia simultánea, cosa que la norma nunca ha excluido dicho reconocimiento, derecho que es confirmado con nuestra constitución de 1991 donde amplia esa cobertura de las compañeras permanentes, la ley 793 de 2003 también ampara dicho derecho a favor de la compañera permanente y la conyugue par a un reconocimiento simultaneo por tal motivo, están todos los elementos de ley, las pruebas

la ley 793 de 2003 también ampara dicho derecho a favor de la compañera permanente y la conyugue par a un reconocimiento simultaneo por tal motivo, están todos los elementos de ley, las pruebas aportadas, jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia donde ha fallado múltiples veces, reconociéndole el derecho pensional a las compañeras permanentes que han tenido convivencia simultánea, por eso solicito a nuestro superior jerárquico que revise de manera minuciosa esta decisión, las pruebas aportadas y decretadas, se revoque la sentencia y se conceda el derecho pensional a mi representada, muchas gracias.»

Alegaciones de segunda instancia

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, se tiene que la parte demanda da UGPP indicó que la convivencia es un requisito indispensable para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la señora Agustina Riascos Preciado, aspecto que no se configura en el asunto (archivo 06 ED).

Por otra parte, la parte demandante indicó que, durante el proceso, se logró acreditar que la demandante y el causante convivi eron comoRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 5

compañeros permanentes durante el extremo temporal alegado, tal como se evidencio dentro de las conclusiones de la práctica de las pruebas; y que por esta razón resulta procedente reconocer las prestaciones a la accionante, toda vez que le asiste el derecho reclamado y , en consecuencia , solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones reclamadas (archivo 08 ED).

prestaciones a la accionante, toda vez que le asiste el derecho reclamado y , en consecuencia , solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones reclamadas (archivo 08 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

En atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala establecerá como problema jurídico ; (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiari a de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado el señor Arnoldo Mosquera Mosquera; en caso de ser así se determinará, sí (ii) operó el fenómeno de prescripción, y se calculará (iii) las acreencias perseguidas.

Se advierte que no existe discusión que el señor Arnoldo Mosquera Mosquera se le reconoció pensión de jubilación a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resoluciones No. 12495 del 16 de diciembre de 1970 y 17499 del 09 de septiembre de 1970; qu e a la señora Lilia María Obando de Mosquera mediante Resolución No. 2268 del 04 de febrero de 1981 se le reconoció sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Arnoldo Mosquera, en calidad de conyugue y a los señores Fredy Jesús, Jair, Mar tha Cecelia, Yaneth, Wilson y Roberto Mosquera Obando se les reconoció pensión de sobreviviente, en calidad de hijos menores del causante en un porcentaje del 30%; que a los señores Hugo Mosquera Obando, Luz

Yaneth, Wilson y Roberto Mosquera Obando se les reconoció pensión de sobreviviente, en calidad de hijos menores del causante en un porcentaje del 30%; que a los señores Hugo Mosquera Obando, Luz Marina, Carmen Rosa Mosquera Obando, se les reconoció pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos mayores en un porcentaje del 15% de la pensión que venía devengando el señor Mosquera Mosquera; que Xiomara Mosquera Riascos, en calidad de hija extramatrimonial, en un 5% de la pensión que venía devengando el causante a la fecha de su fallecimiento; que mediante Resolución No. 475 del 26 de febreroRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 6

de 1991, se modificó la forma mediante el cual está distribuida la sustitución pensional, reconociendo la pensión en el 83,34% a favor de la señora Lilia María Obando , en calidad de cónyuge del causante y en representación de sus hijos Fredy Jesús y Jair Mosquera Obando y el 16.66% a favor de Xiomara Mosquera Riascos.

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por ri esgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí

asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Del expediente resultó probado que el señor Arnoldo Mosquera Mosquera falleció el 17 de julio de 19 80 (folio 13 archivo 05 ED) , cuando se hallaba pensionado por jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento —SL 2276 del 26 de mayo de 2021—; al haber fallecido el pensionado en el año 1980, estando vigente para ese entonces la Ley 12 de 1975 por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación.

Ahora bien, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora Agustina Riascos Preciado logró acreditar los requisitos legales, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 12 de 1975, veamos:

«ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones

de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.»Radicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 7

En cuanto, al condicionamiento de la compañera permanente en la citada dispo sición, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4200-2016 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó:

«Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite.

Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite. Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.»

Visto lo anterior, y dado que la ley vigente para el momento del fallecimiento del causante —esto es, la Ley 12 de 1975 — no modificó los requisitos sustanciales que debían cumplir las compañeras o compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes,

fallecimiento del causante —esto es, la Ley 12 de 1975 — no modificó los requisitos sustanciales que debían cumplir las compañeras o compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Ley 90 de 1946, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en sus artículos 55 y 62, cuyo tenor literal señala:

«Artículo 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.» (negrilla intensional)

«Artículo 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de lo s demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a

subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.»Radicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 8

En ese sentido, la señora Agustina Riascos Preciado , quien actúa en calidad de compañera permanente del extinto pensionado Arnoldo Mosquera Mosquera , pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho pensional que se rige bajo los parámetros de las normas aludidas anteriormente , le correspond e demostrar los siguientes supuestos: (i) Que el causante no hubiere dejado cónyuge supérstite, (ii) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañ ero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observa la siguiente:

  • Expediente administrativo de la señora Agustina Riascos Preciado. • Copia de poder debidamente otorgado a la señora Jency Dalihany Panameño Mosquera por la demandante (folios 4 a 5 archivo 05 ED). • Copia de la Resolución No. RDP 029474 del 11 de noviembre de 2022, mediante la cual la Unidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Mosquera Mosquera (folios 6 a 12 archivo 05 ED). • Copia del Registro de defunción del causante (folio 13 archivo 05

ED).

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Mosquera Mosquera (folios 6 a 12 archivo 05 ED). • Copia del Registro de defunción del causante (folio 13 archivo 05 ED). • Copia del Registro Civil de defunción de la señora Lilia María Obando de Mosquera, Fredy Jesús Mosquera Obando y Martha Cecilia Mosquera Obando (folios 14 a 16 archivo 05 ED). • Copia del registro civil de nacimiento del señor Jair Mosquera Obando, Arnoldo Mosquera, Roberto Mosquera Obando, Luz Marina Mosquera, Carmen Rosa Mosquera Obando, Xiomara Mosquera Riascos (folios 17 a 31 archivo 05 ED). • Copia de la declaración juramentada de la señora Agustina Riascos Preciado ante la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura, el 16 de septiembre de 2022, por la cual manifestó que convivió bajo el mismo techo con el señor Arnoldo Mosquero Mosquera desde el 12 de septiembre de 1968 hasta elRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 9

día de su fallecimiento, el 16 de julio de 1980, en unión libre mediante la cual procrearon a una hija de nombre Xiomara Mosquera Riascos (folio 32 archivo 05 ED). • Copia de la declaración juramentada de los señores Regulo Rodríguez Montaño y Nevis Hermann, quienes afirmaron conocer a la pareja Mosquera Mosquera y Riascos Preciado hacía más de 42 años por lo que, les consta que convivieron en unión libre bajo un mismo techo desde el 12 de septiembre de 1968

conocer a la pareja Mosquera Mosquera y Riascos Preciado hacía más de 42 años por lo que, les consta que convivieron en unión libre bajo un mismo techo desde el 12 de septiembre de 1968 hasta el día de su fallecimiento, el 16 de julio de 1980 (folio 33 archivo 05 ED). • Expediente administrativo de la señora Lilia María Obando de Mosquera (archivo 010 ED). • Copia de la escritura pública No. 0169 mediante la cual la UGPP a los señores Laura Gómez Montealegre y William Maurciio Piedrahita López poder general para que represente sus intereses (folios 16 a 35 archivo 09 ED). • Copia de la escritura pública No. 654 mediante la cual la UGPP le otorga poder general al señor Víctor Hugo Becerra Hermida con el propósito de que represente sus intereses (folios 36 a 42 archivo 09 ED). • Copia del Decreto No. 0575 del 22 de marzo de 2013 a través del cual, la UGPP determina las funciones de sus dependencias (folios 44 a 85 archivo 09 ED). • Copia de la escritura pública No. 875 mediante la cual la UGPP aclara lo declarado en la escritura pública No. 722 del 17 de junio de 2015 otorgada en la Notaria 10° de Bogotá DC (folios 86 a 98 archivo 09 ED). • Copia de la certificación del valor de la mesada pensional que le correspondía a la señora Lilia María Obando de Mosquera para el año 2019 (archivo 017 ED).

Después de valorar de manera integral el acervo probatorio documental allegado al expediente, conforme a las reglas de la sana

correspondía a la señora Lilia María Obando de Mosquera para el año 2019 (archivo 017 ED).

Después de valorar de manera integral el acervo probatorio documental allegado al expediente, conforme a las reglas de la sana crítica —esto es, mediante la aplicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, la conducta procesal de las partes y la libertad de apreciación judicial— concluye esta Sala que, en efecto, no se encuentra acreditado que la demandante cumpliera, para el 17 deRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 10

julio de 1980, los requisitos legales exigidos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante. En efecto, se demostró con la glosada al expediente que para la fecha del deceso del afiliado subsistía un vínculo conyugal vigente con la señora Lilia María Obando de Mosquera, situación que confiere a esta última un derecho prevalente, conforme a la legislación vigente para ese momento —Ley 90 de 1946 y Ley 12 de 1975—

En cuanto a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada, en el sentido de que debió aplicarse la Ley 33 de 1973, esta Sala disiente de tal planteamiento, por cuanto no se advierte que el a quo haya incurrido en yerro alguno al abstenerse de aplicar el artículo 1° de dicha normativa, lo anterior, en la medida en que la Ley 33 de 1973 no regula la situación fáctica objeto de examen en el presente proceso, es decir no considera que el

al abstenerse de aplicar el artículo 1° de dicha normativa, lo anterior, en la medida en que la Ley 33 de 1973 no regula la situación fáctica objeto de examen en el presente proceso, es decir no considera que el derecho pensional se otorgue a l a compañera permanente, sino que dicho derecho está en cabeza siempre de la cónyuge supérstite, en ese sentido lo ha dejado plasmado nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL 2674 de 2022, reitero lo señalado en sentencia SL del 12 de diciembre de 2007 radicado 31613, veamos:

«La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente»

Asimismo, se advierte en el recurso de apelación que la parte actora pretende que se le apliquen las disposiciones previstas para la pensión de sobrevivientes contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pese a que dichas normas no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Sobre este punto, cabe reiterar que, conforme a la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encontraban vigentes al momen to del deceso del afiliado o pensionado, dado que es en ese instanteRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 11

cuando se configura, de manera definitiva, el derecho o su inexistencia.

del deceso del afiliado o pensionado, dado que es en ese instanteRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 11

cuando se configura, de manera definitiva, el derecho o su inexistencia.

En un proceso de iguales características a las pr etendidas en esta oportunidad, esto es, que se apliquen normas posteriores a las que regían la pensión de sobrevivientes para cuando falleció el causante, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, SL 450 de 2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, señaló que:

«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corpor ación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.»

En tales condiciones, no resulta jurídicamente viable acoger la pretensión de la parte accionante de estudiar la causación del derecho reclamado con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que dichas disposiciones no se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante —17 de julio de

reclamado con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que dichas disposiciones no se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante —17 de julio de 1980—, momento en el cual se configura el hecho generador del derecho pensional reclamado.

Así las cosas, y de conformidad con los fundamentos expuestos en precedencia, esta Corporación concluye que la señora Agustina Riascos Preciado no ostenta la calidad de beneficiaria del derecho pensional pretendido, en calidad de compañera permanente del causante, en razón a que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la normativa aplicable al caso —Ley 90 de 1946 y Ley 12 de 1975 —, máxime cuando subsistía un vínculo conyugal vigente entre el causante y la señora Lilia María Obando de Mosquera, quien ostenta un derecho prevalente conforme al ordenamiento jurídico.Radicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 12

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante será desestimado y se procederá a confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. Sin costas en esta instancia ya que, al no haber sido apelada se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 034 fechada el 28 de mayo de 202 4, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen , previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-109-31-05-002-2023-00045-01 13

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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