TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00080-01-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00080-01-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Jailer Caicedo Valencia DEMANDADA Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Buenaventura RADICADO 76109-31-05-002-2023-00080-01 TEMAS ReintegroDespido sin justa causa CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia en proceso de única instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jailer Caicedo Valencia contra Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.
ANTECEDENTES
Jailer Caicedo Valencia demanda a Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A, con el fin de que i) se declare la ilegalidad o la ineficacia del despido unilateral calificado como injusto. Consecuencialmente depreca: ii) el reintegro a las labores o cargo que desempeñaba al momento de su retiro, ya sea a un o igual o mayor categoría sin solución de continuidad; iii) pago de salarios, primas , vacaciones, cesantías, parafiscales e indemnizaciones debidas; iv) pago de las obligaciones aplicando el
desempeñaba al momento de su retiro, ya sea a un o igual o mayor categoría sin solución de continuidad; iii) pago de salarios, primas , vacaciones, cesantías, parafiscales e indemnizaciones debidas; iv) pago de las obligaciones aplicando el interés bancario corriente; v) costas y agencias en derecho, en un 20% de lo condenado.
En subsidio del reintegro y de lo que de él se desprende, depreca el pago de indemnización por despido injusto e indemnización del art.65 del CST2.
Fundamentó sus pretensiones en que inició la prestación de servicio a la demandada desde la agencia de empleo Acción, como operador de ITV tractor terminal. El 04 de febrero de 2019 se toma la decisión por consulta previa de formalizar a diversos trabajadores suscribiendo contratos de trab ajo a término indefinido; de dicha formalización no hicieron parte tres compañeros y él, pagándoles por horas, a pesar de haber manifestado su inconformidad. La situación cambia cuando decide sindicalizarse, ofreciéndole la empleadora el tipo de contrato m encionado. En una oportunidad, en una operación llamada “terrestre” se les ordenó pasar por un escáner y tras haber pasado muchas veces, le expres ó a su jefe inmediato a modo de sugerencia que ya había pasado muchas veces. Lo anterior, con el fin de proteger su salud, ya que el procedimiento involucraba rayos x. P uso de presente a superior que
1 27 Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda ff05-06no había motivo para que fuera el único que realizara esa labor, en la medida en que había otros carros. Ante dicho reclamo su jefe le cambia de carro e informa sus
1 27 Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda ff05-06no había motivo para que fuera el único que realizara esa labor, en la medida en que había otros carros. Ante dicho reclamo su jefe le cambia de carro e informa sus superiores del presunto desacato en que incurrió, por ello fue llamado a descargos siendo suspendido por 03 días. La d ecisión fue notificada a través de correo electrónico, procediendo a contestarlo mostrando su inconformidad, razón por la cual fue nuevamente citado a descargos, por considerar su respuesta una falta de respeto. En esa oportunidad la empleadora decidió finalizar el contrato. N iega que sus palabras fuer an irrespetuosas, resaltando que se encontraba en su derecho de mostrar su inconformidad3.
Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. se opone a las pretensiones. En principio el demandante era un trabajador en misión prestando sus servicios a través de la empresa Acción. En 2019 atendiendo a nuevos requerimientos , ofreció al demandante la posi bilidad de vincularse como operador ITV. En esa oportunidad, mediante respuesta a petición se puso de presente esa situación al demandante. La vinculación al sindica to fue posterior a la contratación y no como se expresa en la demanda. En el contrato de tr ansacción suscrito por las partes , el demandante reconoció que la demandada ha pagado todos sus derechos laborales. El 25 de agosto de 2022 el demandante se negó a pasar por el contenedor, indicando que ya había pasado muchas veces; sin embargo, era necesario que lo hiciera porque estaban realizando un “levante” de azúcar, en donde todas las unidades deben pasar por el escáner al ser de exportación. Ese requerimiento no es caprichoso, se hace para
había pasado muchas veces; sin embargo, era necesario que lo hiciera porque estaban realizando un “levante” de azúcar, en donde todas las unidades deben pasar por el escáner al ser de exportación. Ese requerimiento no es caprichoso, se hace para cumplir con la normativa, citando a modo de ejemp lo a la Policía Nacional . La desatención del demandante conllevó: i) a una obstrucción en la inspección de la carga, obligación que debe atenderse por la compañía y todos sus trabajadores; ii) un reproceso, pues fue necesaria la modificación de la operación; iii) reasignación de equipos para realizar la labor que no fue atendida por el demandante; de ahí que se iniciara la investigación en que se le garantizó el debido proceso disciplinario, culminando con una suspensión de tres (3) días al determinarse un incumplimiento en sus funciones. La decisión no fue objetada.
El 25 de noviembre de 2022 ocurrió el despido por causa imputable al trabajador, dado que el 11 de octubre de 2022 remitió a Sandra Liliana Hernández Reyes (Senior de Nómina y Compensación) un correo electrónico en términos desobligantes , dándole un trato que no se acompasa con las normas de conducta y valores que promueve la compañía, entre sus trabajadores. El mensaje enviado fue el siguiente:
“Buenas noches coordial (sic) saludo espero qu e la ineficacia de sus procesos un día también tenga sus buenas consecuencias porque lo que se hace mañana o bien se paga cuando menos lo pensemos y si es cierto me negué a pasar por el scaner (sic) muestren en el itv la unidad que nunca pase por dicho parte hacen ustedes decir. Sean
también tenga sus buenas consecuencias porque lo que se hace mañana o bien se paga cuando menos lo pensemos y si es cierto me negué a pasar por el scaner (sic) muestren en el itv la unidad que nunca pase por dicho parte hacen ustedes decir. Sean más eficaces en sus procesos porque arto les falta que tengan. Buenas noches y copiada la información”
Ante dicho mensaje de datos se le inició otra investigación disciplinaria en la que se le citó a una diligencia de descarg os para ser oído y presentar su versión sobre lo ocurrido. En ella, celebrada el 27 de octubre de 2022, el demandante se mostró desafiante, beligerante e insolente con los asistentes, tan es así que, fue necesario que el secretario de la diligencia lo conminara a calmarse y ajustar su comportamiento.
3 003Demanda FF3-4Cuando lo hizo, se negó a responder las preguntas y solicitó que le dijeran donde tenía que firmar, a pesar de que en dicha diligencia se le indicó que era él quien decidía si responder o no. Excepcionó: terminación del contrato de trabajo conforme a derecho, improcedencia del reintegro e inexigibilidad de pagos asociados a este y/o de una indemnización por despido; terminación del contrato de trabajo conforme a derecho - improcedencia del reintegro; procedimiento correcto para despedir a un trabajador por justa causa; pago; cobro de lo no debido por inexistencia de deudas; temeridad de la demanda ; el demandante no prueba los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones y enriquecimiento injusto4.
Sentencia de única instancia5 El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura
sustentan sus pretensiones y enriquecimiento injusto4.
Sentencia de única instancia5 El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Terminación del Contrato de Trabajo Conforme a Derecho – Improcedencia del Reintegro e Inexigibilidad de Pagos Asociados a este y/o de una Indemnización por Despido y Cobro de lo No Debido por Inexistencia de Deudas formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAILER CACIEDO VALENCIA, identificado con c.c. 14.470.157, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencido en juicio, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $580.000 por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: La presente sentencia, debe ENVIARSE E N EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga.”.
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, fue descorrido por la parte demandada7 reiterando los argumentos expuestos al oponerse a las pretensiones de
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, fue descorrido por la parte demandada7 reiterando los argumentos expuestos al oponerse a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, pues se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante.
4008ContestacionPuertoAguadulce https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4f8f6f1e -fe66-4d55-869350220e22315c?vcpubtoken=21284be1 -52d5-451a-9c01-5bbd7d0d7339 6:47 min – 1:03:00 min 5 20 ActaAudLecturaFallo20210622 6 003 I-005-2024 RAD 2023-00080-01 DRA CORENA 7 006AlegatosSOCIEDAD PUERTO INSDUSTRIAL AGUADULCE S.A.El problema jurídico consiste en establecer si el despido fue injusto o no, y de serlo , si hay o no lugar al reintegro pretendido en la demanda, con las consecuencias que de allí se desprenden , o en defecto suyo , al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como a la sanción del art.65 del CST.
No son objeto de discusión en esta instancia: La existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo, el extremo temporal inicial, que se terminó por decisión unilateral de la empleadora, ni el salario devengado por la trabajador.
Generalidades de los temas abordados
No son objeto de discusión en esta instancia: La existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo, el extremo temporal inicial, que se terminó por decisión unilateral de la empleadora, ni el salario devengado por la trabajador.
Generalidades de los temas abordados Terminación del contratoconsecuencias jurídicas El artículo 62 del CST establece cuales son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que termina la misma debe indicar los motivos por los cuales lo hace, sin que se pueda alegar una diferente en momento posterior.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado en algunos pronu nciamientos8, entre ellos, en la SL2351 -2020 reiteró que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
En cuanto a la prueba de la terminación de contratos, la Alta Corporación a través de múltiples sentencias y en especial la SL5595 -2019, indica que cuando se alega un despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre,
despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.
El art.64 del CST es del siguiente tenor:
“ARTICULO 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
8 Véanse entre otras las sentencias SL3580 de2022, SL2842 de 2022 y SL1971 de 2022En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continu o se le pagarán veinte
mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continu o se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
Respecto a este último tópico es importante resaltar lo reseñado en la providencia SL4065 de 2022 donde se reseña:
“En consecuencia, «[...] pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados [...]», está permitido el finiquito de la relación «sin que medie un motivo justo, previo el pago de la correspondiente indemnización tarifada de los perjuicios ocasionados con tal ruptura», por cuanto, en todo caso, en ese contexto, el despido además de sancionarse, «se hace difícil y oneroso» (CSJ SL, 4, ag, 1981, citada en la CSJ SL10106-2014).
Por ende , lo regulado a través de los tiempos en los artículos 64 del CST; 8° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, ha sido «[...] la potestad del empleador de terminar el vínculo sin talanquera distinta que la satisfacción de una sanción previamente referida, salvo que se encuentre demostrado un perjuicio mayor, como lo advirtió la Corte Constitucional en decisión C CC-1507/2000» (CSJ SL10106-2014).
previamente referida, salvo que se encuentre demostrado un perjuicio mayor, como lo advirtió la Corte Constitucional en decisión C CC-1507/2000» (CSJ SL10106-2014).
Inclusive, con referencia en las decisiones CC C1341 -2000, CC C1507-2000 y CC C5332012, la Corporación en la providencia CSJ SL3424-2018, acentuó que,
La estabilidad en el empleo [...] tiene [que] ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-13412000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.
Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado. (Subraya la sala)
Resalta la Sala esas referencias jurisprudenciales, para hacer ver a la impugnación, que su doctrina no se ha apartado de lo expuesto en sede de constitucionalidad sobre la terminación del contrato sin justa causa, así como tampoco lo ha hecho respecto de lo expuesto”
En el anterior sentido, cuan do se alega una justa causa o una causal objetiva, su no
terminación del contrato sin justa causa, así como tampoco lo ha hecho respecto de lo expuesto”
En el anterior sentido, cuan do se alega una justa causa o una causal objetiva, su no comprobación no siempre concluye con el reintegro, por no ser la única forma de resarcir al trabajador, puede ser también con la indemnización correspondiente, salvo que se encuentre acreditada una causal para la cual se haya previsto el referidoreintegro, como puede ser el de la trabajadora en embarazo o lactancia, el trabajador que goza de fuero sindical, o aquel que prese nta condiciones de salud tales que es beneficiario de una protección especial en razón de la misma (Ley 361 de 1997) . Se resalta que incluso la H. Corte Constitucional accede de manera excepcional al reintegro como quiera que debe estar bajo algún fuero (s indical, de estabilidad laborar reforzada en razón a la salud, madre, etc 9) o por situaciones especiales de los accionantes, tales como ser mujer en un cargo presidido especialmente por hombres 10 o por creencias religiosas 11, sin que sea una regla general y atendiendo a las situaciones especiales de cada caso.
Por otra parte, de manera reiterada y pacífica, el precedente judicial contempla que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción por regla general12.
En providencia SL2351 del 2020, se sostuvo:
“Ilustra sobre el punto la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 donde se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo
de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el or den interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».
(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, (…) (subraya nuestra)
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia SU449 de 2020 indicó:
“La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial”
Si bien en esa providencia se establece que es necesario escuchar al trabajar sin importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
Caso concreto:
Si bien en esa providencia se establece que es necesario escuchar al trabajar sin importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP , competía al demandante demostrar su dicho, es decir, que fue despedid o, con miras obtener el pago de los
9 SU-075 de 2018T-052-20, etc 10 Vease T-293-17 11 Vease T-575-16derechos reclamados en la demanda ; para ello, aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a continuación:
a) Carta de terminación unilateral de trabajo con justa causa fechada el 25 de noviembre de 2012, donde se relatan los hechos que fundamentaron el mismo, así como las causales 12. b) Certificado expedido el 06 de julio de 2021, donde se denota que el demandante tiene un contrato desde el 04 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Operador ITV con una asignación mensual de $1.341.157.13 c) Correo remitido por el demandante a uno de los funcionarios de la entidad donde indica su inconformidad con la decisión. Fecha 11 de octubre de 202214 d) Contrato de transacción del 1 de mayo de 2021 donde el demandante y la compañía reconocen el verdadero cargo del mismo.15 e) Cedula del demandante16 f) Certificado de existencia y representación de la demandada17 g) Liquidación del contrato de trabajo.18
La demandada como documental adicional aportó:
a) Certificado de existencia y representación de la demandada19
f) Certificado de existencia y representación de la demandada17 g) Liquidación del contrato de trabajo.18
La demandada como documental adicional aportó:
a) Certificado de existencia y representación de la demandada19 b) Contrato de trabajo del 4 de febrero de 2019, sin firmas del demandante y la accionada. 20 c) Respuesta al derecho de petición del demandante del 3 de diciembre de 2019, con sus respectivos comprobantes de entrega 21 d) Contrato de transacción del 01 de mayo de 2021. 22 e) Citación a descargos del 13 de septiembre de 2022. 23 f) Notificación del 12 de noviembre de 2019, sobre la afiliación del demandante al sindicato 24 g) Reportes sobre la novedad que se anexaron a la citación de descargos del 13 de septiembre de 2022. 25 h) Correos electrónicos mediante los cuales se notificó al demandante la citación a descargos. 26 i) Acta de diligencia de descargos del 16 de septiembre de 2022. 27 j) Comunicación de decisión de proceso disciplinario del 11 de octubre de 2022.28 k) Correos electrónicos del 11 de octubre de 2022, mediante los cuales la compañía comunicó la decisión al demandante y su repuesta.29 l) Citación a descargos del 18 de octubre de 2022 30 m) Correo electrónico del 21 de octubre de 2022, mediante el cual se notificó la citación a descargos al demandante. 31 n) Acta de diligencia de descargos del 27 de octubre de 2022 32 o) Carta de terminación del contrato de trabajo del 25 de noviembre de 202233.
a descargos al demandante. 31 n) Acta de diligencia de descargos del 27 de octubre de 2022 32 o) Carta de terminación del contrato de trabajo del 25 de noviembre de 202233. p) Liquidación definitiva del demandante 34
12 003Demanda FF 14-18 13 003Demanda F 19 14 003Demanda F20 15 003Demanda FF21-23 16 003Demanda F 24 17 003Demanda FF 25-30 18 003Demanda F31 19 008ContestacionPuertoAguadulce FF23 -33 20 008ContestacionPuertoAguadulce FF 34 -41 21 008ContestacionPuertoAguadulce FF 42 -46 22 008ContestacionPuertoAguadulce FF 47 -50 23 008ContestacionPuertoAguadulce FF51 -52 24 008ContestacionPuertoAguadulce F53 25 008ContestacionPuertoAguadulce FF54 -56 26 008ContestacionPuertoAguadulce FF57 -58 27 008ContestacionPuertoAguadulce FF 59 -62 28 008ContestacionPuertoAguadulce FF 63 -64 29 008ContestacionPuertoAguadulce F65 30 008ContestacionPuertoAguadulce FF 66 -67 31 008ContestacionPuertoAguadulce F 6832 008ContestacionPuertoAguadulce FF69 -72 33 008ContestacionPuertoAguadulce FF73 -77 34 008ContestacionPuertoAguadulce F79 -80q) Carta de autorización para la práctica del examen ocupacional de ingreso 35 r) Carta de autorización de retiro de cesantías 36
34 008ContestacionPuertoAguadulce F79 -80q) Carta de autorización para la práctica del examen ocupacional de ingreso 35 r) Carta de autorización de retiro de cesantías 36 s) Certificación laboral 37 t) Comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social 38 u) Reglamento Interno de Trabajo 39 v) Código de Ética40
Declaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales, expresaron:
Sandra Liliana Hernández ReyesTestigo parte pasiva41 Es empleada de la demandada. el demandante se le finalizó el contrato con justa causa debido al último proceso disciplinario en octubre de 2022. Ese proceso se llevó a cabo por que tuvo una conducta bastante insolente, en términos de irrespeto y desafiante hacia la compañía y sus representantes. Por eso se escaló a los jefes de recursos humanos garantizándole el debido proceso. En la diligencia de descargos el demandante mostró una actitud irrespetuosa, inapropiado, tanto así que el secretario de la diligencia lo invitó a tener un mejor comportamiento. Una vez él se calmó no quiso dar respuesta a las preguntas. No controvirtió las pruebas ni las preguntas. Conforme a ese proceso se le termina el contrato. Ella estaba en la diligencia de descargos - no testigo de oídas-. Refiere que el proceso disciplinario por el cual se le termina el contrato de trabajo no fue el primero, fue el último. Esta última se dio por una falta grave que está catalogada en el reglamento de trabajo. debido a eso ese fue el resultado del último proceso disciplinario. Como hecho que fundamenta el despido indica que el accionante vía correo electrónico
trabajo no fue el primero, fue el último. Esta última se dio por una falta grave que está catalogada en el reglamento de trabajo. debido a eso ese fue el resultado del último proceso disciplinario. Como hecho que fundamenta el despido indica que el accionante vía correo electrónico le responde a una decisión que tomaron anteriormente, suspensión del contrato por otra diligencia. La forma de contestar hacia esa decisión fue irrespetuosa, dijo que eran ineficaces y que todo lo que hacía mal se pagaba. Esos son los términos que dijo. La compañía promueve el respeto y tolerancia. No controvirtió la decisión, pero de manera respetuosa como lo indica la compañía, no hizo ese proceso, contesta de la forma en que acaba de referir. El demandante ha tenido varios disciplinarios. El anterior disciplinario se dio porque no cumplió con las obligaciones establecidas, si mal no recuerda fue por un proceso que no llevó a cabo, el accionante debía pasar por un escáner. En el aeropuerto eso se debe hacer, y él no lo hizo y por eso se mandó el mensaje en esos términos, no siendo lo correcto conforme a lo establecido por la compañía. Afirma que el correo surge por no estar de acuerdo con la decisión de suspensión. El día de los descargos se hizo el debido proceso , estaba acompañado de otros trabajadores, oportunidad para dar su versión, afirma que hubo testigos. Se le garantizó el derecho a la defensa. Ella para la fecha estaba en nómina y compensación - verificaba cumplimiento del reglamento del trabajo, actualmente es coordinadora de selección y desarrollo. Al interior de la compañía se promueve una cultura de respeto, tolerancia, hacen capacitaciones en este tema, tiene código de ética, en la página web
trabajo, actualmente es coordinadora de selección y desarrollo. Al interior de la compañía se promueve una cultura de respeto, tolerancia, hacen capacitaciones en este tema, tiene código de ética, en la página web esta publicado. Cultura de respeto con pares, superiores y todo el personal en general, para mantener el buen ambiente laboral. El reglamento interno estable el procedimiento para manifestar las inconformidades , esta publicado, esta físicamente en la empresa y se les entrega. Tienen tambien el código de ética. Línea de quejas y denuncias. Si hay algo que les preocupa los colaboradores pueden acudir a ella las 24 horas los 7 días. No recibieron otra comunicación por parte del demandante. Los testigos eran del sindicato. Rafael Enrique Reyes Ruedatestigo parte pasiva42 Abogado firma externa. Refiere que tiene la función de ejercer como secretario de las diligencias de la demandada, media en ella, hace las preguntas, indaga sobre los hechos. Tuvo la oportunidad en dos ocasiones
35 008ContestacionPuertoAguadu lce f281 36 008ContestacionPuertoAguadulce f82 37 008ContestacionPuertoAguadulce FF 83 -84 38 008ContestacionPuertoAguadulce F85 39 008ContestacionPuertoAguadulce FF 86 -111 40 011CodigoDeEticaAguadulce 41 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4f8f6f1e -fe66-4d55-8693-50220e22315c?vcpubtoken=21284be1 -52d5-451a-9c015bbd7d0d7339. 1:18:47 min -1:13 18 min 42 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4f8f6f1e -fe66-4d55-8693-50220e22315c?vcpubtoken=21284be1 -52d5-451a-9c015bbd7d0d7339 1:35 00-1:47:01de ser secretario en el caso del demandante. La primera de ellas cuando presuntamente se negó a pasar por un escáner. Se le cita a la diligencia de descargos. Se determinó que no había razón válida para no acatar la orden dada por el empleador, a pesar de los dichos del demandante. Se suspende al accionante. Refiere que donde se le notifica la sanción esta expresó que ellos pueden impugnar la misma. tiene 48 horas para hacerlo. Se notifica, no impugno. Lo que hizo el demandante fue enviar