TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00081-01-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00081-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE María Ángela Ante Garcés ACCIONADAS Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy Distrito de Buenaventura VINCULADO Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura.
RADICADO 76-109-31-05-002-2023-00081-01
TEMAS Derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, dignidad humana y al mínimo vital CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Auto declara nulidad1
En la fecha, competía la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por María Angela Ante Garc és contra Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy Distrito de Buenaventura, en el cual se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura; sin embargo, se aprecia causal de nulidad de orden constitucional que se hace necesario declarar, a fin de que el debido proceso y derecho de defensa, sean garantizados a las partes intervinientes y a aquellos que se haga necesario vincular al trámite.
se hace necesario declarar, a fin de que el debido proceso y derecho de defensa, sean garantizados a las partes intervinientes y a aquellos que se haga necesario vincular al trámite.
ANTECEDENTES
María Angela Ante G arcés presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, mínimo vital y dignidad humana2. En consecuencia, depreca se ordene a la SAE y al Distrito de Buenaventura que : i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas, efectúen todas las diligencias para
1 -No293 Control estadístico por secretaría. 2 001Tutela fl 12realizar el pago de las sumas contenidas en la sentencia N° 031 del 22 de febrero de 2023, emanada por el Tribunal Contencioso Ad ministrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicado 7610933330012019-0010001; ii) pagarle un mínimo vital mensual hasta el pago de la sentencia ; al Distrito de Buenaventura iii) que tome las medidas pertinentes para mitigar los daños que pueda ocasionar la edificación en el evento en que colapse o se desplome; iv) se reconvenga a los accionados en relación con las sanciones que pueden ser impuestas por el incumplimiento o desacato de las decisiones judiciales3.
Fundamentó sus peticiones en que mediante sentencia N°40 del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, confirmada mediante sentencia N°40 del 03 de noviembre de 201 6 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76 -109-33-31proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, confirmada mediante sentencia N°40 del 03 de noviembre de 201 6 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76 -109-33-31001-2009-0001, las accionadas fueron declaradas administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a 28 inmuebles . L a sentencia quedó ejecutoriada el 06 de febrero de 2014. Los daños causados a los inmuebles datan de 2009, sin que hayan cesado sus efectos, por el contrario, se ha incrementado progresivamente por el trabajo de maquinaria pesada en el Gran Muelle del Dist rito de Buenaventura. Un inmueble de su propiedad está entre los afectados, se trata de una edificación de 04 pisos, ubicad a en la Calle 06 N 26ª -30 de la ciudad de Buenaventura. Inició proceso ejecutivo ante el juzgado de origen, otorgándose como nuevo ra dicado, el 2019-001000; en él, se libró mandamiento ejecutivo , consignando la SAE a órdenes del juzgado la suma de $562.762.171 y solicit ando la terminación del proceso por pago total de la obligación. El juzgado profirió sentencia N°081 del 10 de septiemb re de 2021 , liquidando el crédito. Inconforme con la decisión, la SAE interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente, al reconocerse las sumas adeudadas con sus respectivos intereses moratorios.
Su inmueble contaba 06 apartamentos, los cuales se encuentran destruidos e inhabitables, como consecuencia de los más de 15 años de daños a su propiedad.
intereses moratorios.
Su inmueble contaba 06 apartamentos, los cuales se encuentran destruidos e inhabitables, como consecuencia de los más de 15 años de daños a su propiedad. El arquitecto Julio Leal, mediante concepto técnico del 29 de julio de 2022 concluyó que era mejor desalojar el edificio, pues representaba un peligro para las personas debido al asentamiento progresivo. A igual conclusión arrib ó la oficina de Coordinación para la Prevención y Atención de Desastre del Distrito, quien mediante
3 001Tutela fl12informes del 18 de agosto de 2022 y del 06 de enero d e 2023, expresó que es necesario el desalojo y demolición del mismo. Para realizar una demolición controlada se debe contar con el equipo adecuado, siendo insuficiente la suma consignada por la SAE para ejecutarla. Los habitantes del Barrio Kennedy donde s e encuentra la construcción están preocupados por la inestabilidad de la construcción, encontrándose imposibilitada de realizar lo requerido por falta de recursos y la poca colaboración administrativa. Su calidad de vida es precaria , teniendo en cuenta que solo contaba con dichos inmuebles para su subsistencia, haciendo responsable a la SAE en caso de que ocurra una tragedia con el inmueble. El 31 de marzo de 2023, por medio de apoderado, presentó petición a la SAE con el fin de que le pagara lo adeudado, recibiendo respuesta del 17 de mayo de 2023, en la cual se le indicó que se encontraba en proceso de validación del pago, sin indicar la fecha del mismo. El proceso ejecutivo no ha sido eficaz para alcanzar el pago de las acreencias, pues no ha podido embargar ningún tipo de cuentas ni bienes de
la cual se le indicó que se encontraba en proceso de validación del pago, sin indicar la fecha del mismo. El proceso ejecutivo no ha sido eficaz para alcanzar el pago de las acreencias, pues no ha podido embargar ningún tipo de cuentas ni bienes de propiedad de las ejecutadas4.
Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 29 de mayo de 2023 5, vinculó a l Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y concedió dos (02) días a quienes integran la pasiva para que rindieran el informe a que había lugar.
Una vez agotado el trámite, profirió sentencia 6 el 13 de junio de 2023 , cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela presentada a nombre propio por la señora María Angela Ante Garcés contra la SAE S.A.S y el Distrito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura (V), por lo expuesto en líneas precedentes.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N° 2591 de 199 1, para efecto de su conocimiento, cumplimiento y la posibilidad de recurrirla.
4 002AutoAdmite fls 5 -9 5 002AutoAdmite 6 006SentenciaCUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el cual puede ser interpuesto ante este
4 002AutoAdmite fls 5 -9 5 002AutoAdmite 6 006SentenciaCUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el cual puede ser interpuesto ante este despacho judicial. De no ser impugnada esta Sentencia, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.”
Impugnación de Sentencia de Primera Instancia Inconforme con la decisión adoptada la accionante la impugnó 7, solicitando su revocatoria pues no fueron analizadas las pruebas de manera correcta. Se pasó por alto el riesgo de ruina de las edificaciones, el cual es actual y real. Acepta el pago del valor dicho por el A -quo, sin embargo, no fue consignado únicamente a la accionante, siendo 28 familias las beneficiadas con el mismo. Han trascurrido más de 15 años desde que se ha visto afectada por los daños a su propiedad, no tiene dónde vivir, no es pensionada, tiene 68 años, padeciendo múltiples patologías, dependiendo exclusivamente del inmueble que está a punto de colapsar, mismo que se ha convertido en un peligro para la sociedad.
CONSIDERACIONES
De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido
integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)8.
Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber d e integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
7 008Impugnacion 8 A165 de 2008, Corte Constitucional.peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”
Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió: “(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.
Ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarles su derecho a la defensa9.
9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tut ela ante la indebida integración del contradictorio,
y garantizarles su derecho a la defensa9.
9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tut ela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protecci ón de derechos fundamentales[107]:
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por s u actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la dec isión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razo nablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar
interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razo nablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Cor te Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).Caso Concreto Revisados los pedimentos en la tutela, especialmente, lo referente a la demolición del edificio y su estado ruinoso, se aprecia necesaria la vinculación de la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención del Desastres del Distrito de Buenaventura, que entre sus funciones cuenta con la de 10 Colaborar con la administración Municipal cuando se requiera aplicar medias para la Prevención de riesgos de accidentes , Coordinar las actividades de los diferentes organismos de socorro para la prevención y Atención de Desastres, Asesorar el Alcalde Municipal en la toma de decisiones para la Prevención y atención de desastres.
La documental contenida en el expediente da cuenta de que esa dependencia ha manejado lo referente al estado de ruina del edificio.
También debe integrarse al contradictorio a la JAC del Barrio John Fitzgerald Kenndy, por ser quienes formularon la petición ante dicha entidad.
De la notificación a ambas en tidades se dejará evidencia en el expediente . Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter , conservarán su validez.
Para finalizar, se pone de presente al juzgado de origen que una vez profiera nueva sentencia, resuelva sobre todos los pedimentos de la accionante. En la sentencia que
validez.
Para finalizar, se pone de presente al juzgado de origen que una vez profiera nueva sentencia, resuelva sobre todos los pedimentos de la accionante. En la sentencia que se verá afectada por la nulidad que se declarará , s ólo se hizo hincapié en la imposibilidad del cobro del monto obtenido mediante providencia judicial, sin que se presente fundamento de la negativa relacionada con las restantes peticiones de la acción de tutela.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
10 https://www.buenaventura.gov.co/articulos/oficina-de-atencion-y-prevencion-de-desastresRESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 29 de mayo de 2023, inclusive.
Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez. Dejará constancia en el expediente de la efectiva gestión de notificación de cada actuación, a cada integrante de la pasiva.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura , vincular al trámite a la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención del Desastre del Distrito de Buenaventura y a la JAC del Barrio John Fitzgerald KenndyBuenaventura.
TERCERO: Prevenir al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura , para que,
Distrito de Buenaventura y a la JAC del Barrio John Fitzgerald KenndyBuenaventura.
TERCERO: Prevenir al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura , para que, al proferir nueva sentencia, decida sobre todos los pedimentos realizados por la accionante
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,