TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00086-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00086-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Sheyla Afanador García DEMANDADAS Clínica Santa Sofia Del Pacifico y Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2023-00086-01 TEMAS Procedencia recurso de apelación CONOCIMIENTO Recurso de queja1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emiten pronunciamiento en torno a la queja radicada por la parte demandante contra el auto que denegó recurso de apelación, en relación con la devolución2 de la contestación a la demanda, en el proceso promovido por Sheyla Afanador García contra Clínica Santa Sofia del Pac ífico y Cosmitet Ltda.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Sheyla Afanador García demanda a Clínica Santa Sofia del Pacifico y a Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda . pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 2015 al 30 de abril de 2022, en virtud del principio de la realidad sobre las formas. Consecuencialmente, solicita el pago de acreencias laborales, tales como
pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 2015 al 30 de abril de 2022, en virtud del principio de la realidad sobre las formas. Consecuencialmente, solicita el pago de acreencias laborales, tales como vacaciones, prima, horas extras , cesantía s, intereses a las cesantías y sanciones moratorias.3.
Mediante auto interlocutorio del 30 de junio de 20234 el juzgado de origen admitió la demanda, procediendo a la notificación de la actuación. Quienes integran las pasiva radicaron contestación el 27 de julio de 2023 5. La demandante solicitó su inadmisión respecto de la Clínica Santa Sofia por ocultar pruebas6.
El 04 de marzo de 2024 7, el juzgado resuelve sobre las contestaciones y sobre la solicitud de inadmisión de la contestación, indicando que la demandante no agotó
1 120. Control estadisitica. 2 Llamado por el A-quo inadmisión. 3 003Demanda FF11 -37 4 004AutoAdmite 5 006ContestacionDemanda007Contestación 6 009SolicitudInadmisionContest 7 011AutoInadmiteContestacionProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: SHEYLA AFANADOR GARCIA Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRA Radicado: 6-109-31-05-002-2023-00086-01
el tr ámite previsto en la ley procesal para requerir la información que pretende obtener de la pasiva. Las contestaciones fueron inadmitidas por otras razones.
Radicado: 6-109-31-05-002-2023-00086-01
el tr ámite previsto en la ley procesal para requerir la información que pretende obtener de la pasiva. Las contestaciones fueron inadmitidas por otras razones.
El 07 de marzo de 2024,8 la parte actora recurre en reposición y apelación el auto por considerar que debía atenderse a su petición, al ser deber de la parte aportar todas las documentales en su poder. Para sustentar su posición, menciona múltiples sentencias donde se destaca la importancia de esta obligación. Del recurso se corrió traslado9, siendo descorrido por la clínica, quien sostiene era deber de la parte demandante solicitar la documental mediante petición10.
El auto sujeto de queja En auto del 08 de abril de 202411 previa argumentación de su decisión, la A-quo no repuso su decisión, declarando improcedente el recurso de apelación.
El recurso a desatar12 El 10 de abril de 2024, la parte demandante recurrió en reposición y en subsidio queja el auto anterior, a fin de obtener la concesión de la apelación del auto del 04 de marzo de 2024. No sustentó su reparo.
El juzgado de origen decidió en auto del 15 de abril de 202 4 rechazar por improcedente el recurso de apelación, concediendo la queja13.
Tramite en esta instancia. Del escrito se corrió traslado 14, la Clínica Santa Sofia allegó memorial reiterando lo dicho cuando se le corrió traslado del recurso de reposición15 .
CONSIDERACIONES
Tramite en esta instancia. Del escrito se corrió traslado 14, la Clínica Santa Sofia allegó memorial reiterando lo dicho cuando se le corrió traslado del recurso de reposición15 .
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS.
El art.68 del CPTSS señala:
“Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
En el caso, el auto respecto del cual la parte demandante manifiesta su inconformidad es aquel mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda por no contener los motivos por ella argumentados, sobre el cual presentó reposición
8 012Recurso 9 015AutoTrasladoRecurso 10 016Memorial 11 06AutoDeniegaRecursoAlzada 12 018Recurso 13 019AutoRechazaRecursoReposicion&CondedeQueja 14 003Traslado009del26Abril20241 15 005MEMORIAL DESCORRE TRASLADO SHEYLA AFANADOR VS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDAProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: SHEYLA AFANADOR GARCIA Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRA Radicado: 6-109-31-05-002-2023-00086-01
en subsidio de la alzada, decisión que mantuvo su sentido, denegando la apelación por improcedente, y es frente a esta última postura que l a demandante propone la queja.
en subsidio de la alzada, decisión que mantuvo su sentido, denegando la apelación por improcedente, y es frente a esta última postura que l a demandante propone la queja.
Habiéndose previsto la queja para determinar la correcta o incorrecta denegación de un recurso de apelación, debió la parte demandante al formularla, argumentar las razones por las cuales considera que el auto en mención sí es susceptible del recurso de apelación. Pese a ello, no se aprecia fundamento en que se sostenga el recurso.
En palabras de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Ahora bien, como los medios de impugnación, entre ellos, el de reposición y, en subsidio, el de queja, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas determinaciones que estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo d e sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.
En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso16” (subraya nuestra)
Ahora bien, si se desconociera lo anterior y se entendiera que no es necesario sustentarlo como quiera que el inciso 3 del 353 del CGP no lo indica expresamente
(subraya nuestra)
Ahora bien, si se desconociera lo anterior y se entendiera que no es necesario sustentarlo como quiera que el inciso 3 del 353 del CGP no lo indica expresamente como lo hacía el inciso 6 del art.378 del CPC, garantizando a la recurrente el acceso efectivo a la justicia y a la resolución de su desacuerdo con la negación de la apelación, se procedería a desatar la queja, declarando fue bien denegado el recurso de apelación, por cuanto el art.65 del CPTSS enlista los autos que so n susceptibles de apelación, así:
“artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley…”
16 AL865-2023Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: SHEYLA AFANADOR GARCIA
Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRA
16 AL865-2023Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: SHEYLA AFANADOR GARCIA Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRA Radicado: 6-109-31-05-002-2023-00086-01
Como se puede concluir de su lectura, el legislador en su ejercicio de libre configuración normativa no previó que lo autos en los que se resuelvan cuestiones relativas a la inadmisión de la contestación de la demanda. Por lo anterior, es claro que es improcedente el recurso impetrado.
En se sentido, s e declarará bien denegado el recurso de apelación y se ordenará remitir el expediente al despacho de origen, a fin de que se continúe con el trámite del proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de apelación respecto del auto proferido el 08 de abril de 2024.
REMÍTASE el expediente al despacho de origen, a fin de que se continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese por estados.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)