TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00128-01-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00128-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidos (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Graciana Herrera DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2023-00128-01 TEMAS Prueba de oficio ASUNTO Decide apelación contra auto que negó solicitud de pruebas de oficio1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra el auto que negó solicitud de pruebas de oficio deprecada por la parte demandante, en el proceso promovido por Graciana Herrera contra el Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Graciana Herrera demandó al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo la declaración de que entre Eleuterio Rodríguez y el Distrito Especial de Buenaventura existió una relación de trabajo entre el 25 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 1997; depreca el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión, como su beneficiaria ante el fallecimiento del señor Rodríguez2
El auto recurrido3
diciembre de 1997; depreca el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión, como su beneficiaria ante el fallecimiento del señor Rodríguez2
El auto recurrido3 Durante la celebración de la audiencia regulada en el art.77 del CPTSS , llevada a cabo el 18 de septiembre de 2024, fue proferido auto la Juez decidió negar la solicitud presentada como medio probatorio “oficios” por considerar que este no es un medio probatorio señalado en el CGP, indica que si lo pretendido por el demandante era la exhibición de documentos, se debieron solicitar conforme el artículo 265 y 266 del CGP.
Inconforme con la decisión, la parte demandante l a recurrió en reposición y apelación. Manifestó que elevó petición ante el Distrito Especial de Buenaventura el 15 de diciembre de 2021, siendo resuelta de manera parcial. La petición se adelantó con anterioridad a la radicación de la demanda en busca de que de manera oficiosa el Despacho decretara lo pedido. Aunque oficiosamente el Despacho requirió el expediente de Eleuterio Rodríguez , es posible que en ella no se encuentren los documentos.
1 -No.150 - Control estadístico por secretaría. 2 005SubsanacionDemanda 3 014ActaAudienciaArt.77 18:16 min. – 24:54 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: José Alirio Rivas Soto
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02
En auto 18 de septiembre de 2024, la A-quo señaló que la prueba de oficio decretada
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02
En auto 18 de septiembre de 2024, la A-quo señaló que la prueba de oficio decretada en favor de la parte demandante donde se solicita el expediente administrativo del señor Eleuterio Rodríguez , se informe los pagos que le realizaron a este durante el último año de servicios entre el 01 de enero al 31 de dicie mbre de 1997, teniendo en cuenta todo lo devengado y la certificación e históricos de pagos de mesadas pensionales canceladas, considera el Despacho pertinente para esclarecer la fijación del litigio, de manera que no repuso su decisión y concedió el recur so de apelación que hoy se desata4.
El 07 de abril de 2025 se corrió traslado para alegar en esta instancia 5. Las partes se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 4° del art.65 del CPTSS.
El problema jurídico para resolver consiste en decidir si la decisión de negar la solicitud presentada como medio probatorio “oficios” está o no conforme a derecho.
El articulo 173 del C.G.P, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS, reza:
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
En ese sentido, si bien el medio probatorio “oficios” no existe, lo que la parte demandante requiere no es otra cosa que prueba documental, la cual intentó en una primera oportunidad obtener de la entidad, sin respuesta por parte de la misma, como se evidencia en el plenario6.
4 014ActaAudienciaArt.77 36:07 min. – 39:04 min. 5 003 I-087-2025 RAD 2023-00128-01 DRA CORENA 6 003Demanda FF 47-48Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: José Alirio Rivas Soto
Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02
Por ello, la juez debía valorar dicha petición, para emitir el decreto de la prueba y no como lo hizo mediante prueba oficiosa. Podría pasar esta sala el desatino jurídico en razón a la respuesta presentada por el municipio; sin emba rgo, de una revisión de la
como lo hizo mediante prueba oficiosa. Podría pasar esta sala el desatino jurídico en razón a la respuesta presentada por el municipio; sin emba rgo, de una revisión de la misma se observa que no todos los puntos solicitados en la petición de la parte están debidamente cubiertos, con la gravedad de que se adelantó el proceso sin haberse surtido el presente recurso de apelación.
En ese sentido, se revoca la decisión, ordenando al a-quo que valore de conformidad con el articulo 173 del CGP la petición presentada por el demandante y la respuesta de la demandada, contrastada la información decidirá sobre los mismos, examinado su utilidad, conducencia y pertinencia, tomando la decisión que en derecho corresponda.
Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto apelado, el a-quo valorará de conformidad con el articulo 173 del CGP la petición presentada por el demandante y la respuesta de la demandada, contrastada la información decidirá sobre los mismos, examinado su utilidad, conducencia y pertinencia, tomando la decisión que en derecho corresponda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese,
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
corresponda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese,
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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