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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00148-01-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2023-00148-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 17

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIGIA DEL CARMEN CORDOBA.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 083

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LIGIA DEL CARMEN

CORDOBA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01.

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 07 6 del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTÍNEZ actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida, integridad física, seguridad y libertad personal ; consecuencialmente se le ordene a la UNP adoptar de manera rápida y

DE PROTECCIÓN - UNP, a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida, integridad física, seguridad y libertad personal ; consecuencialmente se le ordene a la UNP adoptar de manera rápida y urgente las medidas de protección necesarias y pertinentes para garantizar sus derechos y los de su núcleo familiar, particularmente se implementen de forma permanente g arantías de protección y movilidad en los sitios y territorios en donde la víctima de las amenazas ejerce actividades de liderazgo social y político , así como también la entrega de un vehículo blindado. Del mismo modo, se le ordene a la Presidencia de la RepúblicaMinisterio del Interior, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la AlcaldíaPágina 2 de 17

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ACCIONANTE: LIGIA DEL CARMEN CORDOBA.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01.

Distrital de Buenaventura, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que adopten de manera rápida y urgente las medidas administrativas de coadyuvancia, intervención, acompañamiento y seguimiento en el proceso de implementación de medidas preventivas y de protección.

En respaldo de sus pretensiones relató que, es una mujer afrocolombiana defensora de los derechos humanos con enfoque de género y étnico. Que, ha desempeñado múltiples cargos estatales , y de elección popular en el Distrito de Buenaventura y en el Departamento del Valle del Cauca ; actualmente en el contexto de las elecciones territoriales del 2023, se

ha desempeñado múltiples cargos estatales , y de elección popular en el Distrito de Buenaventura y en el Departamento del Valle del Cauca ; actualmente en el contexto de las elecciones territoriales del 2023, se encuentra aspirando a la Alcaldía Distrital de Buenaventura; no obstante, por circunstancias de orden público ha sido objeto de múltiples amenazas en contra de su vida y de su integridad personal.

Manifestó que, el 4 de febrero de 2022, por medio de una llamada telefónica vía aplicación móvil WhatsApp proveniente del abonado celular (+57 3022938036), fue víctima de una amenaza en contra de su vida al manifestarle, literalmente: “A usted es que le vamos a dar plomo por sapiar a los muchachos” . Que, en virtud de ello, el día 5 de febrero de 2022 , se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual se dio apertura a la investigación bajo el SPOA Nro. 761096000163 -202200149 por el delito de Amenaza contra Defensores de Derechos Humanos Artículo 188E del Código Penal Colombiano ; asignado a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, sin que a la fecha haya resultados concluyentes.

Enunció que, nuevamente el día 29 de marzo de 2023, fue víctima de una amenaza en contra de su vida y de su integridad personal al recibir un mensaje vía WhatsApp del celular (+57 3117590824); situación que denunció ante la Fiscalía dando apertura a la noticia criminal con SPOA Nro. 761096000164-2023-00307 asignada al despacho de la Fiscalía 32 Seccional de Buga, sin que a la fecha haya resultados concluyentes.

ante la Fiscalía dando apertura a la noticia criminal con SPOA Nro. 761096000164-2023-00307 asignada al despacho de la Fiscalía 32 Seccional de Buga, sin que a la fecha haya resultados concluyentes.

Por otro lado, señaló que, la Unidad Nacional de Protección – UNP, por medio de la Resolución 8562 del 19 de septiembre de 2022, implementó como medidas de protección dos hombres de protección, un vehículo convencionalPágina 3 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. sin blindaje, un Chaleco de Protección y un medio de comunicación. Que, el 03 de octubre de 2023, fue amenaza da y extorsionada por el grupo armado ilegal autodenominado ELN.

Aseveró que, las medidas de protección no son proporcionales a las amenazas dadas las particularidades personales y contextuales en que ejerce su labor , en el seno de comunidades vulnerables con complejas dinámicas sociales y altos índices de violencia ; máxime cuando el contexto de orden público en Buenaventura ha dado lugar a la expedición de doce alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo , que expresan el riesgo que sufre la población en general, los líderes sociales y defensores de DD.HH.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto

riesgo que sufre la población en general, los líderes sociales y defensores de DD.HH.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto interlocutorio N° 0880 del 6 de octubre de 2023 admitió el conocimiento de la acción de tutela; concedió parcialmente la medida provisional solicitada por la parte actora, ordenando a la UNP que en el término de dos (02) días según sus competencias, realizara una validación del nivel de riesgo de la actora y estableciera la necesidad de la asignación de un vehículo blindado para su transporte; así mismo se vinculó a la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Buenaventura, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas ( en adelante CERREM) y finalmente se corrió traslado a la accionada y las entidades vinculadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

1.3 Respuesta de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, en la contestación de la acción constitucional, solicitó que, se declaré improcedente el amparo solicitado por inexistente vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el actuar de la UNP se hizo conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015.Página 4 de 17

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que el actuar de la UNP se hizo conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015.Página 4 de 17

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Informó que, la competencia para analizar los casos relacionados con la protección de candidatos electorales en el marco de las elecciones territoriales queda en cabeza del Comité CORMPE, quien es el organismo facultado para determinar las medidas de protección otorgadas a un beneficiari o, dependiendo del Estudio de Nivel de Riesgo que represente en razón a su condición electoral.

Explicó que, la entidad ha sido garante de los derechos fundamentales de la actora, adelantando inicialmente el respectivo estudio de nivel de riesgo, una vez se acreditó pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, en los términos del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Explicó que, los estudios de nivel de riesgo en favor de la accionante lo realizaron el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR y tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009.

Adujo que, una vez obtuvo el resultado de nivel de riesgo del accionante, el caso fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el

Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009.

Adujo que, una vez obtuvo el resultado de nivel de riesgo del accionante, el caso fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas -CERREM, donde en sesión del 06 de julio de 2023, se validó el ri esgo como EXTRAORDINARIO y se dieron las recomendaciones para el caso: “Ratificar esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección. Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación .” Recomendaciones adoptadas por la UNP mediante Resolución No. 6445 del 28 de agosto de 2023, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 19 de septiembre de 2023. Finalmente señaló que, la accionante contaba con el término de 10 días hábiles para interponer recurso de reposición el cual no presentó y, por ende, la Resolución ya se encuentra en firme. 1.4. Respuesta de la vinculada Ministerio de Interior. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior dio respuesta al mecanismo constitucional, por medio del cual enunció que las pretensiones de laPágina 5 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. parte actora se encuentran al margen de su actividad. En ese sentido, solicitó

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. parte actora se encuentran al margen de su actividad. En ese sentido, solicitó que, su desvinculación por no haber sido la entidad pública que vulneró por acción u omisión los derechos que alega la accionante. Aseveró que, entidad encargada que tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección-UNP. De este modo, advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito sine qua non de procedencia de la presente acción constitucional.

Respecto al Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral -CORMPE afirma que su objetivo es recomendar a la Unidad Nacional de Protección, la implementación de medidas de protección a los candidatos que enfrenten riesgos extraordinarios o inminentes durante el proceso electoral. 1.5. Respuesta de la vinculada Defensoría del Pueblo. Efectuó un recuento de los informes de alerta temprana respecto al riego de los líderes sociales y defensores de derechos humanos. Argumenta que no es la Defensoría del Pueblo el órgano del Estado colombiano competente para entregarle el esquema de protección suficiente y necesario para garantizarle los derechos fundamentales de la vida, la integridad y la participación en la contienda política para la actora. Solicitó su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6. Respuesta de la vinculada Procuraduría General de la Nación.

contienda política para la actora. Solicitó su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6. Respuesta de la vinculada Procuraduría General de la Nación.

La entidad argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante pues no encontró solicitud elevada por parte de la señora Córdoba ante la Provincial de Instrucción de Buenaventura Valle, pretendiendo la intervención del órgano de control disciplinario, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, por tanto, no existe acción u omisión por parte de la Procuraduría General de la Nac ión, que hubiera afectado a la accionante. Alega, finalmente, la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite y solicita su desvinculación.Página 6 de 17

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1.7. Respuesta de la vinculada Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En respuesta al mecanismo constitucional argumentó el Departamento Administrativo de la Presidencia, que no es la entidad competente para analizar los reclamos presentados por la accionante pues las medidas de seguridad en concreto son competencia de la UNP ; por lo tanto, resulta improcedente la presente acción, debido a que no posee la competencia para otorgar o mejorar los esquemas de protección a líderes sociales y candidatos electorales. Plantea, la accionante en el presente caso no ha demostrado

improcedente la presente acción, debido a que no posee la competencia para otorgar o mejorar los esquemas de protección a líderes sociales y candidatos electorales. Plantea, la accionante en el presente caso no ha demostrado haber terminado las etapas necesarias para la implementación del esquema de seguridad por parte de la UNP, desconociendo el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

1.8. Respuesta de la vinculada Gobernación del Valle del Cauca.

La entidad se opone a todas las pretensiones de la parte actora, en lo particular por presentar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que quien debe darle respuesta clara y oportuna y cumplir con el debido proceso, es la Unidad Nacional De Protección (UNP). Por lo tanto, adujo que es dicha entidad la que tiene la obligación de atender y resolver los problemas o solicitudes que se presente con los habitantes del municipio.

1.9. La Sentencia Impugnada A través de la sentencia N° 0 076 del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió levantar la medida provisional ordenada a través de Auto Interlocutorio No.0880 de octubre 6 de 2023; negó la acción de tutela interpuesta por la señora Ligia Del Carmen Córdoba Martínez, contra la Unidad Nacional de Protección ; ratific ó el esquema tipo uno con el que actualmente cuenta la accionante, conformado por un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1)

Córdoba Martínez, contra la Unidad Nacional de Protección ; ratific ó el esquema tipo uno con el que actualmente cuenta la accionante, conformado por un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación, y las medidas preventivasPágina 7 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. solicitadas al Comandante de Policía Departamental del Valle del Cauca por una temporalidad de cuatro (04) meses y finalmente conminó a la accionante para que informe a la Unidad de Protección, los nuevos hechos amenazantes a fin de que le sea evaluada su situación, tal como lo indica el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

Como fundamento de su decisión expuso que , la UNP no ha omitido su actividad procurando la no vulneración de los derechos de la parte activa; por el contrario, reafirman en el trámite tutelar las actividades tendientes a examinar de manera técnica las condiciones de seguridad de la candidata electoral, y la conclusión de que no es necesario según su nivel de riesgo, la modificación de su sistema de seguridad, suministrando, por ejemplo, un vehículo blindado . Aseveró que, el accionado a través del Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas en el Proc eso Electoral – CORMPE, evaluó nuevamente a la accionante, por ello solicitaron información a l a actora comunicándose a través de abonados telefónicos y correo

Coordinación y Recomendación de Medidas en el Proc eso Electoral – CORMPE, evaluó nuevamente a la accionante, por ello solicitaron información a l a actora comunicándose a través de abonados telefónicos y correo electrónico, y al no haber obtenido respuesta alguna, en sesión 22 del 17 de octubre de 2023 recomendaron, como se indicó en líneas precedentes, ratificar el esquema con el que contaba. En ese sentido, se estimó que la vulneración invocada por la parte actora no nace de una vulneración en la estimación del riesgo o en el debido proceso administrativo concerniente a la protección personal.

1.8 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante a través de apoderado judicial, solicitando que se revoque el fallo de tutela 0076 del 23 de octubre de 2023 y en su lugar se amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad y libertad personal de la señora Ligia del Carmen Córdoba Martínez.

II. CONSIDERACIONES

1.- CompetenciaPágina 8 de 17

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Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si la UNIDAD NACIONAL DE

tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP vulneró los derechos fundamentales a la señora LIGIA DEL CARMEN CORDOBA? De resultar afirmativo, se analizará, ¿si hay lugar a otorgar a la accionante un esquema de seguridad diferente al que le fue otorgado?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo q ue ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional en estudio del requisito de subsidiaridad, cuando se invoca la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP , ha determinado en un principio, que tales actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud dePágina 9 de 17

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administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud dePágina 9 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. medidas cautelares. Sin embargo, dado el creciente escenario de victimización contra líderes y defensores de derechos humanos , ha decantado que lo anterior resulta irrazonable al exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En Sentencia T-439 de 2020, que cito Sentencia

T-388 de 2019, dispuso:

“Por un lado, la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, ‘lapso en el cual se puede consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto, dados los derechos involucrados. La relevancia de esto último se debe a que los accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con med idas de protección de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una inminente y grave situación, justamente fue ello lo que en su momento justificó la adopción de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protección de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello,

a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protección de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es irrazonable ‘exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal.”

4.2 Derecho a la Seguridad Personal.

La Corte Constitucional, le ha dado una connotación al principio de seguridad como un valor constitucional, que debe preservarse por el Estado. Y garantizar dicho principio se debe adoptar, cuando resulte necesario, las medidas de protección pertinentes para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentren amenazadas.

En Sentencia T -719 de 2003, la Corte Constitucional señaló que “existe una escala de riesgos y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i)Página 10 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”.

En ese orden de ideas, la alta Corporación ha estipulado que el Estado se

la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”.

En ese orden de ideas, la alta Corporación ha estipulado que el Estado se encuentra en la obligación de brindar medidas de protección, cuando el individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo. Igualmente, ha señalado que la determinación del riesgo que afronta una persona o un grupo se debe realizar en cada caso concreto, evaluando de forma integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo.

Así mismo, ha determinado que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para determinar el nivel de riesgo al que está expuesto una persona, y las medidas necesarias de protección, toda vez que, cuenta con los recursos técnicos y administra tivos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo.

En Sentencia T -239 de 2021, se indicó el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección, donde se encuentra inmerso una serie de deberes a cargo de la Unidad Nacional de Protección. En dicha providencia se consagraron los siguientes deberes:

“el deber de valoración del riesgo , el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual.

En tercer lugar,  el deber  de definir e implementar oportunamente las medidas de protección.  Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del

la situación individual.

En tercer lugar,  el deber  de definir e implementar oportunamente las medidas de protección.  Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige,Página 11 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.

En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes.  En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de  brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.”

En sexto lugar, un  deber de abstención en la creación de riesgos . En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas”

a mitigar sus efectos.”

En sexto lugar, un  deber de abstención en la creación de riesgos . En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas”

Sentencia, en la que igualmente, se señaló que “la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado ”. Sin embargo, tales obligaciones no cesan en el momento de la adopción de las medidas de seguridad, por cuanto la UNP debe evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección y ajustarlas a los resultados que indiquen los estudios técnicos.

De otro lado en Sentencia T -015 de 2022, se indicó “La Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo, cuando advierte que no se cumplió con la debida diligencia, el rigor o el procedimiento pertinente para valorar el riesgo que enfrenta una persona. Por último, el juez constitucional puede, excepcionalmente, y mientras se adelanta esa nueva evaluación, ordenar, por ejemplo, el restablecimiento de esquemas de protección previosPágina 12 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. de acuerdo con los criterios que motivaron la imposición de dichos esquemas.”

5. Caso concreto

RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. de acuerdo con los criterios que motivaron la imposición de dichos esquemas.”

5. Caso concreto

La señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTINEZ , por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, ante la falta de un esquema de seguridad más sólido.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el abogado Juan Sebastián León Ramírez en calidad de apoderado judicial de la señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA MARTINEZ , constatándose que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, entidad de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente han vulnerado el derecho que alega el accionante.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso que aquí nos ocupa, la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el día 19 de septiembre de 2022,

consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso que aquí nos ocupa, la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el día 19 de septiembre de 2022, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 8562 que otorgó un esquema de protección 1, por lo que podría concluirse que hasta la interposición de la acción de tutela que lo fue, el día 06 de octubre de 2023, transcurrió un poco menos de un año. Sin embargo, advierte la Sala que, los días 29 de marzo de 2023 y 3 de octubre de 2023 fue víctima nuevamente de amenazas, por lo que desde dicha data hasta cuando se invocó la protección, paso un pocoPágina 13 de 17

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RAD.: 76-109-31-05-002-2023-00148-01. más de 3 días , tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad

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