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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00004-01-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00004-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Magdalena Mondragón Cuero ACCIONADOS Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPVINCULADOS Juliana Ord óñez Sinisterra - María Ángela Sinisterra Carabalí - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP - Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2024-00004-01 TEMA Derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovid a por Magdalena Mondragón Cuero contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, donde se vinculó a Juliana Ordoñez SinisterraMaría Angela Sinisterra Carabalí - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP - Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

ANTECEDENTES

María Angela Sinisterra Carabalí - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP - Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

ANTECEDENTES

Magdalena Mondragón Cuero depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, y vida en condiciones dignas 2. En

1 No 9 . Control. 2 003Tutela F5consecuencia, solicita se ordene a la UGPP que en un término de 24 horas restituya su pensión de sobrevivientes, pagando las mesadas desde octubre de 2023, así como la afiliación a la seguridad social en salud3.

Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución N°00039 del 31 de enero de 2006 se le reconoció como sustituta de la pensión de jubilación de Ambrosio Ordoñez Castillo. Dicho reconocimiento tuvo como fundamento la relación conyugal que sostuvieron desde 1984, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de su deceso. Conoce a María Ángela Sinisterra Carabalí, con quien el señor Ordóñez Castillo sostuvo una relación sexual, fruto de la cual nació Juliana Ordoñez Sinisterra. Con ella no se configuró una relación de carácter permanente, y su matrimonio se mantuvo sólido y estable a lo largo de los años. Juliana no se beneficia de la pensión por cuanto no ha logrado acreditar los requisitos académicos exigidos para ello. Considera por lo menos sospechoso que la señora Sinisterra haya dejado pasar 18 años para reclamar el derecho pensional, resaltando que, en todo caso, de ser otorgado el mismo , le correspondería en 50% 4.

Trámite de primera instancia

sospechoso que la señora Sinisterra haya dejado pasar 18 años para reclamar el derecho pensional, resaltando que, en todo caso, de ser otorgado el mismo , le correspondería en 50% 4.

Trámite de primera instancia El 22 de enero de 2024, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con los previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación , librando oficio a la accionada y vinculando a las señoras Juliana Ordoñez Sinisterra y María Angela Sinisterra Carabalí5. Posteriormente, el 25 de enero de 2024, se vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP - Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales 6

UGPP7 hace un recuento administrativo comentando que mediante la resolución No. 3783 de 6 de noviembre de 1991, reconoció una pensión de jubilación al señor Ambrosio Ordoñez Castillo, en cuantía inicial de $356.417.18, efectiva a partir del 29 de agosto de 1991. Con la resolución No. 039839 de 10 de diciembre de 1991, se confirmó la resolución No. 3783 de 6 de noviembre de 1991. Mediante la resolución No. 332 de 6 de abril de 1998, se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago, por valor de $61.200.000.00 M/cte. Posteriormente, por medio de la resolución No. 2258 de 26 de

3 003Tutela F6 4 003Tutela FF1-6 5 004AutoAdmite 6 009AutoVincula

3 003Tutela F6 4 003Tutela FF1-6 5 004AutoAdmite 6 009AutoVincula 7 007Respuesta UGPPjunio de 1998, se ordena incluir como canceladas en el sistema nacional de pagos una serie de sentencias pagadas a través de títulos judiciales girados por órdenes de embargo dictados contra el fondo de pasivo social de la empresa puertos de Colombia.

En cuanto a la sustitución pensional agrega que con la resolución No. 00039 de 31 de enero de 2006, se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en calidad de cónyuge y a Maira Juliana Ordoñez Sinisterra, en calidad en su momento, de hija menor representada por la señora María Angela Sinisterra Carabali. Con la resolución No. RDP 003699 del 01 de febrero de 2018, se da cumplimiento a una orden judicial proferida por Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, donde se dejar sin efectos la resolución Nos. 332 de 6 de abril de 1998.

Por medio de la resolución No. RDP 025111 del 13 de octubre de 2023, se suspendió el reconocimiento pensional realizado a la demandante, ante la existencia de una nueva reclamante. Defiende su decisión expresando que en caso de controversia debe la entidad abstenerse a realizar reconocimiento alguno sobre la prestación, siendo competencia del juez hacerlo. Respecto a las mesadas solicitadas en esta acción, pone de presente que canceló las mismas hasta enero de 2024. Adicionalmente, solicita se vincule al FOPEP por ser quien se encarga de la prestación del servicio de

competencia del juez hacerlo. Respecto a las mesadas solicitadas en esta acción, pone de presente que canceló las mismas hasta enero de 2024. Adicionalmente, solicita se vincule al FOPEP por ser quien se encarga de la prestación del servicio de salud de la accionante. Para finalizar, expresa que la tutela no es procedente como quiera que no se está frente a un perjuicio irremediable.

María Angela Sinisterra Carabalí 8 refiere haber convivido 10 años con el causante contados desde la fecha del deceso hacía atrás. Refiere que con el causante tuvo un hijo de nombres Wesley Ordoñez Sinisterra quien tenía 3 años al momento del deceso. Refiere que presentó reclamación de pe nsión, sin desconocer a la esposa del causante, indicando que tiene prueba de su dicho y así lo aportado a los funcionarios de la UGPP, quienes han ido a su residencia y han recolectado pruebas sobre su convivencia.

Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales 9 pone de presente que el Consorcio FOPEP 2022 en su condición de administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, no puede emitir un pronunciamiento sobre decisiones tomadas por las entidades reconocedoras de la pensión. En ese sentido e s

8 011RespuestaMariaSinisterra 9 014RespuestaFondoFerrocarrilesla UGPP quien ordena el pago y ellos quien lo hacen teniendo únicamente facultades de pagador. Refiere que los pagos se hicieron hasta el 2023 diciembre. En ese sentido, afirma que hasta tanto la UGPP no de la orden no puede desembolsar dinero alguno.

de pagador. Refiere que los pagos se hicieron hasta el 2023 diciembre. En ese sentido, afirma que hasta tanto la UGPP no de la orden no puede desembolsar dinero alguno.

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP 10 indica que en efecto es quien vela en su área de GIT Afiliaciones y compensación por la vinculación al sistema de salud de los beneficiarios; sin embargo, refiere que la accionante solo gozará de la cobertura hasta el 31 de enero de 2024, como quiera que l e fue suspendida mesada pensional a partir del 01 de diciembre de 2023. Por lo anterior y debido a que es una entidad que depende de las prestaciones reconocidas por la UGPP, solo cuando esta ordene la reactivación podrá afiliar nuevamente a la accionante.

Juliana Ordoñez Sinisterra11 se abstuvo de pronunciarse.

Sentencia de Primera Instancia12 Mediante sentencia del 02 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: TUTELAR, de manera transitoria los derechos al mínimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Magdalena Mondragón Cuero identificada con cédula de ciudadanía No.29.219.623.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia continúe con el reconocimiento y pago en calidad de

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia continúe con el reconocimiento y pago en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Ambrosio Ordoñez Castillo, en el porcentaje que hasta el momento venía percibiendo, hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva mediante sentencia ejecutoriada la controversia en cuestión.

TERCERO: PREVENIR a la señora Magdalena Mondragón Cuero sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria o contencioso administrativa correspondiente (si aún no lo ha hecho) para disfrutar de la protección transitoria que se concede en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

10 013RespuestaFOPEP 11 007Respuesta UGPP-008ConstanciaNotificacionVinculada 12 57SentenciaTutelaConcedeDebidoProcesoCUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al Consorcio FOPEP 2022 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo expuesto.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la UGPP13 la impugna. No ha violentado derecho alguno a quien acciona , pues está obligada a cumplir la ley. Al existir un

revisión”.

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la UGPP13 la impugna. No ha violentado derecho alguno a quien acciona , pues está obligada a cumplir la ley. Al existir un conflicto entre posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes debía (no era facultativo) aplicar lo señalado en los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 , 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6 de la Ley 1204 de 2008, que impusieron que la competencia para dirimir quién o quiénes tienen derecho a la prestación pensional como sobrevivientes y en qué porcentaje es de la justicia ordinaria y no del juez de tutela o de la administración. El pago de la prestación no depende directamente de ella ; si bien reconoce la prestación, quien hace el pago es el FOPEP , pudiendo reportarse novedades los 5 primeros días hábiles del mes, por tanto, está imposibilitada en cumplir lo ordenado en el término dado.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico consiste en determinar si al interrumpir el pago de la pensión de sobrevivientes, la UGPP está o no vulnerando a la accionante los derechos fundamentales cuyo amparo depreca.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

13 017ImpugnacionUGPPde cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de

La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

13 017ImpugnacionUGPPde cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sat isfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a este último requisito, la H. Corte Constitucional a indicado que, si bien en principio la tutela no es el medio para controvertir estas decisiones, no es menos cierto que ante ciertos actores de especial protección y ante afectaciones de mínimo vital14, es procedente realizar el estudio de la misma.

Sustitución pensionalcontroversia de beneficiariasLa H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la sustitución pensional tiene como objetivo que los beneficiarios del causante no queden desprotegidos ante su ausencia15. En ese sentido ha dicho:

“[L]a sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida

ausencia15. En ese sentido ha dicho:

“[L]a sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”16.

Como principales beneficiarios se encuentran el cónyuge, la compañera permanente y los hijos del pensionado fallecido. Sin embargo, puede presentarse controversias en

14 Véase T-265-23, T-108-22 y T-176-22, entre otras. 15 Véase T-092-23 16 Véase Sentencia C-111 de 2016.esos grupos y para ello se han expedido disposiciones normativas tendientes a resolver dichas situaciones.

El artículo 34 del Decreto 759 de 1990 dispone:

“cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (…)”.

Por su parte, el articulo 6 la Ley 1204 de 2008 refiere:

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto (…)

Por lo anterior, es claro que las entidades que reconocen pensiones de sobreviviente están facultadas para no decidir sobre el derecho hasta tanto la justicia ordinaria tome una decisión respecto del asunto , en los casos de controversias de beneficiarios . Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha establecido que existen casos donde a pesar de esas disposiciones legales, es procedente reconocer la prestación de manera transitoria. En sentencia T-205-17, se explicó la excepción así:

“En ese sentido, en numerosas ocasiones esta Corporación [24] ha concedido el amparo invocado por personas que se encuentran en la situación regulada por el artículo 6 de la Ley

transitoria. En sentencia T-205-17, se explicó la excepción así:

“En ese sentido, en numerosas ocasiones esta Corporación [24] ha concedido el amparo invocado por personas que se encuentran en la situación regulada por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y ha ordenado que, siempre que: (i) se halle comprobado que los reclamantes hayan convivido con el causante al menos los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento y (ii) se evidencie la inminente materialización de un perjuicio de carácter irremediable quehaga indispensable la excepcional intervención del juez constitucional, puede resultar admisible que, con base en criterios de “justicia y equidad”, se adjudique al menos el 50% al que, tras verificar el cabal cumplimiento de los requisitos existentes, est á probado los implicados tienen derecho”

Caso concreto En lo referente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumple al ser la accionante quien fuera reconocida en un primer momento como beneficiaria de la prestación, mientras que las vinculadas por pasiva son o quienes deben responder por la misma o en su defecto, pueden verse afectadas con la decisión. Se satisface el requisito de inmediatez pues la suspensión se ordenó en octubre de 2023, teniendo efectos desde el 01 de diciembre de esa misma calenda, no superándose el tiempo establecido como regla general para la radicación de la acción de tutela . Para finalizar, respecto a la subsidiariedad si bien en principio debería la actora reclamar la prestación ante la justicia ordinaria, no es menos cierto que la accionante al tener 80 años, se encuentra clasificada como una persona de la tercera edad al superar la

finalizar, respecto a la subsidiariedad si bien en principio debería la actora reclamar la prestación ante la justicia ordinaria, no es menos cierto que la accionante al tener 80 años, se encuentra clasificada como una persona de la tercera edad al superar la expectativa de vida17. Lo anterior hace de esta vía la idónea para obtener el amparo de los derechos que estima vulnerados.

Analizado el caso sometido a estudio de la sala, coincidimos con la adoptada por el A-quo, como quiera que la controversia se suscita con ocasión a una compañera permanente que no desconoce la existencia y convivencia de la accionante con el causante. Tampoco hasta la fecha se ha puesto en juicio la validez del matrimonio, a tal punto que la accionada por más de 15 años reconoció el derecho. Con los supuestos fácticos conocidos y, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse y decidirse en proceso ordinario, no es objeto de duda la calidad de beneficiaria de la accionante.

Existe además un perjuicio irremediable, pues la accionante ha expresado en su solicitud de amparo constitucional que depende totalmente de la mesada pensional cuyo pago le ha sido suspendido. Esta afirmación no fue derruida ni cuestionada por

17 Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población

ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un ad ulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.- t-13-20.ninguna de las accionadas. Adicionalmente, la suspensión del pago de la mesada pensional implica la desprotección del servicio de salud, derecho también de rango fundamental del que no puede privarse a la señora Mondragón Cuero.

En sentido se confirma la decisión sobre este punto.

En cuanto a la entidad que debe satisfacer el pago, se modificará la decisión, como quiera que de las respuestas allegadas es claro que la entidad que realiza el pago es el Consorcio que maneja el FOPEP, siendo necesario para la efectividad de la tutela judicial que se mantenga en el trámite . Se ordenará a esa entidad que, una vez recibida la orden dada por la UGPP, proceda hacer el pago en el término máximo de 3 días. Asimismo, se modificará disponiendo que el pago se haga hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre la prestación

Para finalizar, respecto de los documentos allegados por la UGPP18, no se aprecia que en efecto hubiera notificado al Consorcio del FOPEP sobre la decisión y mucho menos,

ordinaria decida de fondo sobre la prestación

Para finalizar, respecto de los documentos allegados por la UGPP18, no se aprecia que en efecto hubiera notificado al Consorcio del FOPEP sobre la decisión y mucho menos, se evidencia el pago de prestación ordenada . Por lo anterior, no se tendrá por cumplida la obligación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia del 02 de febrero de 2024, en el sentido de no desvincular Consorcio FOPEP 2022.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 02 de febrero de 2024, así:

“ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia continúe con el reconocimiento y pago en calidad de cónyuge de la

18 023MemorialCumplimientoUGPP - 2024110000469691_1708955837111_2024110000469691sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Ambrosio Ordoñez Castillo, en el porcentaje que hasta el momento venía percibiendo, hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva mediante sentencia ejecutoriada la controversia en cuestión. D e la materialización del pago deberá hacerse responsable el Consorcio FOPEP 2022, quien en

el porcentaje que hasta el momento venía percibiendo, hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva mediante sentencia ejecutoriada la controversia en cuestión. D e la materialización del pago deberá hacerse responsable el Consorcio FOPEP 2022, quien en el término de tres (03) días, después de recibir la orden de la UGPP, deberá realizarlo a la accionante, y así será, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fond o sobre la prestación”

TERCERO: TENER POR NO CUMPLIDA la obligación por parte de la UGPP.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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