TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00029-01-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00029-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 073
APROBADO EN SALA VIRTUAL NO. 05
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por DANIELA GRANJA GONZALEZ contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-002-2024-00029-01
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de qu eja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 019 del 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, a través de la cual solicitó que se reconozca las diferencias de las prestaciones sociales y de las mesadas pensionales.
Admitido el libelo demandatorio, el despacho mediante auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2024 ordenó notificar personalmente al ente territorial demandado, así como también al Ministerio Público - Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles Y Laborales, a través de la Procuraduría Provincial de
fecha 15 de abril de 2024 ordenó notificar personalmente al ente territorial demandado, así como también al Ministerio Público - Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles Y Laborales, a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura y correr el traslado por el término de diez (10) días hábiles, para que la contesten en los términos del artículo 31 CPT.Página 2 de 7
Luego de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, la apoderada judicial de la entidad demandada, Distrito de Buenaventura, allegó contestación de la demanda el día 10 de mayo de 2024.
Consecuentemente, el día 14 de mayo de 2024 la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, ac tuando como sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico, allegó escrito pronunciándose respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.
La Juez de instancia mediante auto interlocutorio No. 0 673 del 16 de septiembre 2024 decidió tener por contestada la demanda por parte del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, así como también tener por presentada la intervención del MINISTERIO PÚBLICO, realizada por la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, seguidamente señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T y S.S.
para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T y S.S.
Una vez instalada la diligencia, en la etapa de saneamiento el profesional del derecho de la parte activa solicitó que el despacho debía realizar control de legalidad o saneamiento, debido que considera el juzgado incurrió en un error al tener como presentada la intervención del Ministerio Publico, y por ello se debía dejar sin efectos el numeral 5º del Auto Interlocutorio No. 0673 de 16 septiembre de 2024.
El operador jurídico mediante auto interlocutorio No. 017 del 22 de enero de 2024, sostuvo que la providencia cuestionada se encuentra debidamente notificada y en el momento procesal oportuno no fue atacado, sin resultar posible reabrir un debate en una decisión debidamente saneada por las partes, por esa razón resolvió declarar saneado el trámite del proceso y cualquier irregularidad que se hubiere podido alegar oportunamente o como excepción previa.
El mandatario judicial del extremo activo inconforme con la decisión emitida presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de saneamiento del proceso.Página 3 de 7
Mediante auto interlocutorio No. 019 del 22 de enero de 2025, la juez resolvió no reponer la decisión adoptada, mediante el cual se deniega el control de legalidad o saneamiento solicitado por el extremo activo, asimismo, negó el recurso de alzada por improcedente, al considerar que no es susceptible de
no reponer la decisión adoptada, mediante el cual se deniega el control de legalidad o saneamiento solicitado por el extremo activo, asimismo, negó el recurso de alzada por improcedente, al considerar que no es susceptible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S.
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión del despacho de declarar saneado el trámite del proceso.
Finalmente, el Juzgado dicta el auto de sustanciación No. 020 del 22 de enero de 2025 concede el recurso de queja ante este Tribunal.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Señala el recurrente que existe un error por parte del despacho en la contabilización de los términos a partir del 06 de mayo de 2024, debido que presentó el Ministerio Público la contestación de la demanda de manera extemporánea, por esa razón solicita que el Superior revise el numeral quinto del auto interlocutorio 0673 del 16 de septiembre de 2024, donde se tiene por contestada la intervención del Ministerio Público.
4. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.
2. Problema Jurídico.Página 4 de 7
El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual negó la solicitud de saneamiento o
2. Problema Jurídico.Página 4 de 7
El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual negó la solicitud de saneamiento o control de legalidad contra el auto que ordenó tener como presentada la intervención realizada por la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala est á bien denegado el recurso de apelación, por no estar expresamente previst a la providencia como susceptible del recurso de apelación.
4. Argumentos de la decisión.
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son
superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:Página 5 de 7
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
5. Caso concreto
Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia
las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
5. Caso concreto
Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.
Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó la solicitud de saneamiento o control de legalidad contra el auto que ordenó tener como presentada la intervención realizada por la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendiente a cuestionar el auto 019 del 22 de enero de 202 que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la legalidad de la decisión proferida por la juez, pues insiste en la sustentación de la queja que la intervención presentada por el Ministerio Público fue radicada de manera extemporánea.Página 6 de 7
En todo caso y a pesar de la falta de una debida sustentación de la queja, aprecia la Sala que el auto 019 del 22 de enero de 2025 no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistado en la norma transcrita.
En todo caso y a pesar de la falta de una debida sustentación de la queja, aprecia la Sala que el auto 019 del 22 de enero de 2025 no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistado en la norma transcrita.
En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.
6. Costas
No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el auto interlocutorio No. 019 del 22 de enero de 2025, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MagistradaPágina 7 de 7
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: bf5ec67166f7a6ea3e1ba03af98fcd085f1bf3ad150e396b28b5cc4eb31c9bee Documento generado en 04/03/2025 10:19:45 AM
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