TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00030-01-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00030-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE MODESTO BARBOSA ACHITO VS FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
A los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional con el objeto de pronunciar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 029
Aprobada en Acta Virtual No. 014
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor MODESTO BARBOSA ACHITO , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo el accionante narró en el escrito de tutela que el día 05 de diciembre de 2023, radicó petición dirigido a la accionada con el fin de que retire del servicio de salud a la señora Stella Guzmán, en virtud de que por más de 10 años el hoy tutelante ya no convive con la mencionada.
petición dirigido a la accionada con el fin de que retire del servicio de salud a la señora Stella Guzmán, en virtud de que por más de 10 años el hoy tutelante ya no convive con la mencionada. Además, solicita que se vincule al servicio de salud a la señoraRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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Doralice Montaño, hoy esposa del accionante ; que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha bía recibido respuesta alguna a su petición.
Con fundamento en lo anterior, se solicitó en el escrito inicial , ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se sirva dar respuesta a su petición radicada el día 5 de diciembre de 2023 y que se ordene la vinculación al servicio de salud de la señora Doralice Montaño.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 0180 del 20 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la acción constitucional; y ordenó la notificación y el traslado a las partes, con el fin de que ejer cieran su s derechos de defensa y contradicción.
Fue así como en oportunidad, la accionada (Archivo 06 ED), argumentó en su contestación que mediante comunicación del 26 de diciembre de 2023 dio contestación a la petición radicada por el actor, mediante la cual le indicó que para afiliar a la señora DORALICE MONTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.471.259, es necesario retirar a la señora STELLA GUZMAN
por el actor, mediante la cual le indicó que para afiliar a la señora DORALICE MONTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.471.259, es necesario retirar a la señora STELLA GUZMAN identificada con cédula de ciudadanía No. 31.888.267, del servicio médico del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, se requiere documento idóneo donde especifique que los cónyuges atenderán individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos. Lo anterior en conformidad con lo estipulado en la Sentencia T-035-2010, en la cual dice que para el retiro de su cónyuge o compañera, deberá existir una sentencia Judicial o un acuerdo entre las partes en el cual se manifieste que ninguno de los dos se debe alimentos; para lo cual le anexó la Circular SPS 20103000000454 de laRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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Subdirección de Prestaciones Sociales emitida por esa Entidad y formato para retiro de común acuerdo el cual debe ser diligenciado por el pensionado y la señora STELLA GUZMAN para autorizar la desafiliación y es necesario adjuntar copia del documento de identidad de esta última.
Por consiguiente, solicita se declare improcedente el amparo deprecado al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 024 del 8 de abril de 2024, en la que resolvió:
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 024 del 8 de abril de 2024, en la que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la presente acción tutela interpuesta por Modesto Barbosa Achito, mediante apoderado judicial, contra Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al señor Modesto Barbosa Achito, para que aporte los documentos solicitados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y con ello la entidad de alcance a la solicitud impetrada por el accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.»
Tal decisión así se fundamentó luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que: «la parte accionante, en nombre propio, radicó el día 5 de diciembre del 2023 derecho de petición ante la entidad tutelada. La constancia de radicación de dicha solicitud se observa en la parte superior derecha del documento, en donde además se aprecia que el número de radicado asignado a la solicitud es el 202302200399192 (Pág. 6 Posición 003). Partiendo de anterior, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, contaba con 15 días hábiles para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada,
asignado a la solicitud es el 202302200399192 (Pág. 6 Posición 003). Partiendo de anterior, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, contaba con 15 días hábiles para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada, es decir, hasta el 28 de diciembre de 2023. Dicha respuesta fue emitida yRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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notificada, el día 26 de diciembre de 2023, es decir dentro del término (Pág 11 Posición 003). Si bien, no se aporta por la entidad accionada constancia de la entrega de la respuesta a la petición elevada por el señor Barbosa, se entiende que en efecto fue notificada, pues, la parte actora aporta la contestación al derecho de petición realizada por el Fondo pasivo (Pág 11 Posición 003). No obstante, además del cumplimiento de los tiempos legalmente establecidos para la contestación, es necesario analizar si esta fue de fondo. Así, el despacho observa que el objeto de la petición del 5 de diciembre fue el retiro del servicio de salud a la señora Stella Guzman, en virtud de que por más de 10 años el hoy tutelante ya no convive con la mencionada. Además, solicitó se vincule al servicio de salud a la señora Doralice Montaño, hoy esposa del señor Barbosa. En esta medida, el Fondo accionado mediante oficio con radicado 202303280231621 (Pág 11Posición 003), le detalló al peticionario algunos requisitos y documentos necesarios para acceder a la solicitud. En particular, se le solicitó un documento idóneo que acredite que los cónyuges atenderán individualmente su subsistencia o si persiste un
requisitos y documentos necesarios para acceder a la solicitud. En particular, se le solicitó un documento idóneo que acredite que los cónyuges atenderán individualmente su subsistencia o si persiste un deber de alimento, claro está que en la referida respuesta, la entidad demandada explica con claridad y detalle los pasos a seguir, y justifica el sentido de su respuesta en el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia T -035 de 2010, el cual se o bserva a la fecha no ha sido allegado por la parte actora.».
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por el apoderado judicial del accionante MODESTO BARBOSA ACHITO, manifestó su inconformidad con el fallo atrás referido, señalando que el actor no convive hace más de diez (10) años con la señora Stella Guzmán, por lo que desconoce su paradero, conllevando ello a que la comunicación con aquella sea nula, lo que demuestra que no hay ningún vínculo ni afectivo ni económico que ate al actor con la mencionada señora.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor por no dar respuesta a la petición elevada tendiente a obtener la desafiliación de los servicios de salud de la señora STELLA GUZMÁN , quien fungió comoRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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compañera permanente del actor y como consecuencia, proceder a afiliar a su actual cónyuge la señora DORALICE MONTAÑO o
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compañera permanente del actor y como consecuencia, proceder a afiliar a su actual cónyuge la señora DORALICE MONTAÑO o si, con la comunicación No. 202303280231621 del 26 de diciembre de 2023, se otorgó por parte de la convocada a juicio una respuesta clara, precisa y congruente a l actor, conllevando ello a que en ningún mome nto se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, o si por el contrario, con la exigencias que realiza la accionada para proceder a la desafiliación de los servicios de salud de su antigua compañera permanente impone requisitos que no están contemplados en la ley vulnerando con ello derechos de rango constitucional del accionante.
Así las cosas, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Se observa que el actor, en la petición presentada ante la llamada a juicio solicitó «retirar del servicio de salud a la señora STELLA GUZMÁN, quien se identifica con cédula 31.888.267, toda vez, que hace más de diez años no convivo con la señora antes mencionada; por consiguiente, sírvase proceder de conformidad vincular a este
GUZMÁN, quien se identifica con cédula 31.888.267, toda vez, que hace más de diez años no convivo con la señora antes mencionada; por consiguiente, sírvase proceder de conformidad vincular a este servicio a la señora DORALICE MONTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.471.259 de Buenaventura, hoy en día mi señora esposa.»
La convocada a juicio en su contestación a la demanda de tutela manifestó haber dado respuesta a tal solicitud indicandoRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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mediante comunicación No. 202303280231621 del 26 de diciembre de 2023 dio alcance a la petición radicada por el actor, mediante la cual le indicó que para afiliar a la señora DORALICE MONTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.471.259, es necesario retirar a la señora STELLA GUZM ÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 31.888.267, del servicio médico del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por lo que requirió documento idóne o donde especifique que los cónyuges atender án individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos. Lo anterior, lo argumento la entidad accionada de conformidad a lo estipulado en la Sentencia T -035-2010, en la cual dice que para el retiro de un cónyuge o compañera, deberá existir una sentencia Judicial o un acuerdo entre las partes en el cual se manifieste que ninguno de los dos se debe alimentos; para lo cual
para el retiro de un cónyuge o compañera, deberá existir una sentencia Judicial o un acuerdo entre las partes en el cual se manifieste que ninguno de los dos se debe alimentos; para lo cual le anexó la Circular SPS 20103000000454 de la Subdirección de Prestaciones Sociales emitida por esa Entidad y formato para retiro de común acuerdo el cual debe ser diligenciado por el pensionado y la señora STELLA GUZMAN para autorizar la desafiliación y es necesario adjuntar copia del documento de identidad de esta última.
Ahora, respecto al reparo realizado por el actor en la sustentación del recurso de impugnación, referente a que no convive hace más de diez años con la señora Stella Guzmán, por lo que desconoce su paradero, lo que lleva a que la comunicación con esta sea nula, demostrando que no hay vínculo ni afectivo ni económico que lo ate con la señora en mención; la Sala encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que indica:
«(…) serán beneficiarios del Sistema el ( o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanen teRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos
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o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998 en su artículo 25, se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.
Adicionalmente, el artículo 34 ibídem señala que son beneficiarios los miembros del grupo familiar d el cotizante, el cual está constituido por:
a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;
el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo; g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. (Subrayado fuera del texto original)RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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De antaño, la Corte Constitucional ha reconocido que «una vez alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo» (Sentencia C-800 de 2003), por lo tanto ha señalado en diferentes ocasiones que las E.P.S. no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud.
En este orden, debe tenerse en cuenta que existen deberes tanto en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los cua les deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestación de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoción y prestación de tales servicios
De esta manera, el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 estableció como deberes de los usuarios del Sistema los siguientes:
«1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las
«1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes ». (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, entre las normas que los usuarios del sistema deben cumplir, se encuentran aquellas relacionadas con la información suministrada para acreditar las calidades requeridas para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, las cuales puedenRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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ser verificadas en todo momento por la E.P.S. respectiva a fin de evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema.
En este sentido, el Decreto 1703 de 2002 estableció entre las obligaciones del afiliado, la presentación de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos los miembros del grupo familiar, y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, «que constituyan causal de extinción del derecho del
obligaciones del afiliado, la presentación de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos los miembros del grupo familiar, y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, «que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario».
Igualmente, la Ley 828 de 2003 estableció en su artículo 8 la facultad para las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesion ales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar, de «solicitar tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadore s, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.»
A fin de establecer los controles respectivos, el inciso final del artículo 3° del Decreto 1703 de 2002 determinó la posibilidad de realizar auditorías, cruces de información y los requerimientos necesarios para verificar, mediante los respectivos procedimientos administrativos, la autenticidad de la información suministrada por los empleadores y cotizantes.
Frente a las obligaciones de las E.P.S., la Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 183 la prohibición a estas entidades de terminarRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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Frente a las obligaciones de las E.P.S., la Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 183 la prohibición a estas entidades de terminarRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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unilateralmente la relación con sus afiliados, de tal manera que deberán ceñirse al procedimiento señalado en la ley para dicho efecto.
De esta manera, el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 consagró detalladamente el procedimiento que debe seguir la E.P.S. para realizar la desafiliación de un usuario ya sea que ostente la condición de cotizante o beneficiario; así, deberán las E.P.S. garantizar a sus usuarios el debido proceso en la desafiliación con el objeto de permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señ alado, entre otras, en las sentencias T -185 de 2010, T -035 de 2010 y T-131 de 2011, que cuando el cónyuge o compañero permanente cotizante solicita ante la E.P.S. la desafiliación del cónyuge o compañero permanente beneficiario, deberá seguirse por parte de la E.P.S. el debido procedimiento consagrado en el mencionado artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, exigir al cotizante la presentación de una prueba idónea que acredite la extinción del vínculo matrimonial o la no convivencia que brinde a la E.P.S. certeza suficiente para realizar la desvinculación.
En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia
extinción del vínculo matrimonial o la no convivencia que brinde a la E.P.S. certeza suficiente para realizar la desvinculación.
En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-035 de 2010 señaló en cada caso en particular, los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la desafiliación del cónyuge dependiente:
(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las ob ligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a laRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.
(ii) En caso de separación de bienes y de cuerpos se deberá exigir la presentación y protocolización de la escritura pública o sentencia judicial según sea el caso para corroborar si se acordó total independencia entre los cónyuges de las obligaciones alimentarias, porque de no ser así persiste el deber de alimentos hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial.
Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1°
hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial.
Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1° modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5°, que dispone lo siguiente:
“El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado… En materia de vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”
Y el artículo 167 del Código. Civil: modificado por la Ley 1 de 1976, Art 17 que señala:
“La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio , pero suspende la vida en común de los casados.” “La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de que se mantenga vigente.”.
(iii) En caso de conciliación entre los cónyuges o compañeros permanentes, se deberá exigir la copia auténtica del acta de conciliación, y verificarse si se pactó que los cónyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos.»
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los
que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.
Ahora bien, frente a la relación de compañeros permane nte, la Corte en Sentencia C-521 de 2007 reiterada en Sentencia C-131RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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de 2018 señaló que para efectos de acreditar tal calidad no es exigible la declaración de la unión marital de hecho por sentencia judicial, y por tanto puede ser utilizado cualquier medi o probatorio consagrado en la ley para probar la convivencia con el pensionado o cotizante; no obstante, reconoció que el más utilizado ha sido el de las declaraciones extrajuicio, acorde con los postulados de la buena fe.
Sobre este aspecto, señaló la sentencia en cita que «para todos los efectos se entenderá que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento».
De esta forma, puede concluirse que tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado ante él.
Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que, si el usuario se encuentra en
otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado ante él.
Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que, si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.
Advertidas las anteriores consideraciones, la Sala en aplicación de las facultades extra y ultrapetita del juez de tutela (Sentencia SU-195 de 2012) la Sala determinará si la accionada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud del señor MODESTO BARBOSA ACHITO y de su cónyuge Doralice Montaño, al no permitir realizar la afiliación deRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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ésta como su beneficiaria, argumentando para ello que su antigua compañera permanente, la señora Stella Guzmán , es quien figura en el sistema de salud como su beneficiaria ; sosteniendo la accionada que para poder realizar la afiliación solicitada era necesario primero proceder a la desafiliación de la señora Guzmán, pues es ella quien figura como beneficiaria en calidad de compañera permanente del señor Barbosa Achito, exigiendo para la desafiliación un acuerdo voluntario suscrito por el actor y la actual beneficiaria de los servicios de salud, o en su defecto una sentencia judicial.
calidad de compañera permanente del señor Barbosa Achito, exigiendo para la desafiliación un acuerdo voluntario suscrito por el actor y la actual beneficiaria de los servicios de salud, o en su defecto una sentencia judicial.
Frente a lo solicitado por la accionada el accionante manifestó que no le era posible otorgar dicho documento junto con su ex compañera permanente, puesto que desde hace más de 10 años no convive con ella y no conoce ningún dato que permita su ubicación para dicho efecto.
Frente a este escenario, encuentra la Sala que la accionada, en atención a las disposiciones normativas citadas e n la parte considerativa de esta providencia, exigió la acreditación de que el señor MODESTO BARBOSA ACHITO ya no convive con la señora STELLA GUZMÁN . Si bien esta actuación se ajusta a la normativa, no lo está que no tuviera en cuenta para ello la manifestación reiterada del pensionado cotizante en el sentido de no contar con los medios necesarios para la ubicación de su antigua compañera, y exigiera o un acuerdo entre las partes antes mencionadas, donde se manifieste que mutuamente no se deben alimentos o una sentencia judicial donde se indique lo mismo.
Observa la Sala que exigir dicho documento comporta como finalidad respetar el debido proceso del beneficiario que se pretende desafiliar y, en esta medida, tener certeza de que las afirmaciones del afiliado cotizante son ciertas, para evitar, comoRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00030-01
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se explicó en precedencia, que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se produzca su desafiliación cuando
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se explicó en precedencia, que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se produzca su desafiliación cuando aún subsiste en cabeza de alguno de ellos el deber de alimentos.
Sin embargo, frente a la manifestación del señor Modesto Barbosa Achito de no contar con los datos de ubicación de su ex compañera permanente, la Sala encuentra que la accionada ha debido desplegar la actividad necesaria para verificar las afirmaciones del pensionado cotizante mediante el empleo de la información que está a su disposición, tal como lo indica el inciso final del artículo 3° del Decreto 1703 de 2002, en virtud del cual «las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC, realice n las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador (…) que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario.».
En este orden, se advierte que la accionada, como administradora de datos personales, cuenta con información privilegiada a la cual no tiene acceso el señor Modesto Barbosa Achito ,