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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00052-01-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00052-01-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Kelly Samara Loango Prado ACCIONADA Colpensiones VINCULADO James Loango Caicedo ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2024-00052-01 TEMAS Derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital/petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Kelly Samara Loango Prado contra Colpensiones , al que fue vinculado James Loango Caicedo.

ANTECEDENTES

Kelly Samara Loango Prado solicita el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad que considera vulnerados por la accionada. En consecuencia, d epreca se ordene a Colpensiones el pago de l 50% de la pensión de sobrevivencia retroactivos a los meses dejados de percibir 2.

Fundamentó sus peticiones en que su madre falleció en 2020 .Inicialmente, el 50% de

de sobrevivencia retroactivos a los meses dejados de percibir 2.

Fundamentó sus peticiones en que su madre falleció en 2020 .Inicialmente, el 50% de la pensión fue reconocida a su padre y el restante 50% para ella y para su hermana, quien perdió la mesada al alcanzar la mayoría de edad. La accionante percibió dos mesadas y si bien ha preguntado el motivo, siempre le dan razones diferentes. Envía certificados de matrícula, pero Colpensiones no reinicia el pago, aun cuando a su padre le paga puntualmente la mesada pensional. El 09 de octubre de 2023 elevó petición porque le decían que estaba mal diligenciado, pero no era cierto. E l 27 de febrero elevó nueva petición a la que recibió respuesta el 14 de marzo de 2024informándole que no le pueden dar respuesta en torno a la razón por la cual no le pagan. No está trabajando, la pensión es el único ingreso que tiene para pagar sus estudios, debiendo recurrir a préstamos para ello, afectándose gravemente 3.

1 -N°026 Control estadístico por secretaría. 2 003Tutela. Fl.3 3 003Tutela. FF. 1-2Trámite de primera instancia El 14 de mayo de 2024 fue admitida la acción de tutela contra Colpensiones , vinculando a James Loango Caicedo. Ordenó la notificación del auto, concediendo dos (2) días a la pasiva para que rindiera n el informe correspondiente , así como un informe detallado y completo sobre el asunto 4. El auto se notificó debidamente 5.

Colpensiones6 solicitó se declare la improcedencia de la acción. Considera que el

informe detallado y completo sobre el asunto 4. El auto se notificó debidamente 5.

Colpensiones6 solicitó se declare la improcedencia de la acción. Considera que el despacho debe tener en cuenta que la entidad recibe diariamente 6851 solicitudes, que la acción de tutela no es un mecanismo de instancia, no pudiendo tampoco desplazar a la jurisdicción ordinaria, que no se acreditó un perjuicio irremediable y que la petición se escaló a la dirección de prestaciones económicas, de manera que una vez tenga respuesta, la comunicará al juzgado.

Sentencia de Primera Instancia 7 El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señora Kelly Samara Loango Prado en contra de Colpensiones en lo referente al pago de mesadas pensionales y su retroactivo vía acción tutela, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONCEDER la Acción de Tutela presentada por el señora Kelly Samara

Loango Prado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.007.844.419, por la violación de su derecho fundamental Petición, por las razones expuestas en la parte considerativa d e esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al señor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, en su calidad de presidente del ente accionado, Colpensiones, para que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, proceda a resolver de fondo la petición impetrada por

su calidad de presidente del ente accionado, Colpensiones, para que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, proceda a resolver de fondo la petición impetrada por la accionante el día 27 de febrero de 2024.

CUARTO: INFORMAR al presidente de la entidad que deba cumplir lo ordenado en la presente sentencia, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores podrán ser sancionados por desacato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 454 del

Código Penal.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Ho norable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

4 004AutoAdmite&Vincula 5 005ConstanciaNotificacion, 006ConstanciaNotificacion 6 007RespuestaColpensiones 7 009SentenciaImpugnación de Sentencia de Primera Instancia 8 Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugna, indicando que el 29 de mayo de 2024 mediante resolución DPE 10543 del 29 de meyo de 2024 resolvió de fondo la petición de Heriberta Parado Carvajal a quien refiere como accionante, y a su vez la menciona con la accionante para indicar que de no presentarse a notificarse del acto administrativo, serían notificadas por avi so. Solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado, denegando el amparo pretendido.

menciona con la accionante para indicar que de no presentarse a notificarse del acto administrativo, serían notificadas por avi so. Solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado, denegando el amparo pretendido.

Aportó la resolución en comento, en cuya parte resolutiva se lee:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. SUB 82132 del 24 de marzo de 2023, y en c onsecuencia reconocer el pago único de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PRADO CARVAJAL HERIBERTA a saber:

Mesada 100% a 2023 = 1.160.000 Mesada 100% a 2024 = 1.300.000

1. LOANGO PRADO KELLY SAMARA en calidad de hija mayor con estudios

Mesada 50% a 2023 = 580.000

Conceptos por Retroactivo desde el 3 de marzo de 2023 al 31 de julio de 2023:

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $2416667.00 Mesadas Adicionales $483333.00 Descuentos en Salud $116000.00 Valor a Pagar $2784000.00

El pago del presente retroactivo será ingresado en la nómina 202406 que se paga en el último día hábil del mes en la central de pagos de del banco BANCOLOMBIA sucursal CL 1 N° 3-55 y se harán los descuentos a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD. La presente prestación es de carácter temporal y deja en suspenso el pago de la misma hasta que acredite el cumplimiento de requisitos conforme a la norma.

SALUD. La presente prestación es de carácter temporal y deja en suspenso el pago de la misma hasta que acredite el cumplimiento de requisitos conforme a la norma.

2. Continuar con el pago en los mismos términos en que actualmente percibe la prestación a favor del señor LOANGO CAICEDO JAMES, identificado con cedula ciudadanía No. 16472376, con fecha de nacimiento 11 de julio de 1955, en calidad de Compañero, en un porcentaje del 50%.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO : Remitir el contenido de la presente a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia de conformidad con la parte motiva de la presente.

8 013ImpugnacionARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotada la Actuación administrativa”.

Actuación en esta instancia El 18 de junio de 2024 el despacho de la ponente estableció comunicación telefónica con la señora Loango Prado , quien manifestó haber sido notificada de la Resolución DPE 10543 del 29 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la accionada está o no vulnerando o

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la accionada está o no vulnerando o amenazando el derecho fundamental de petición de la accionante.

Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando: i ) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

Adicionalmente, por ser una tutela contra providencia judicial, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) relevancia constitucionalidad del asunto; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii)

los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) relevancia constitucionalidad del asunto; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuv o un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada 9.

Derecho fundamental de petición/información/entrega de documentos El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general

9 Sentencia T-269/18.o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de pe tición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha re suelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones

deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constit uye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razon abilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia queordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es

será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

El art.14 de la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia fue recobrada por lo dispuesto en la Ley 2207 de 2022, fija como término para responder peticiones, el de quince (15) días hábiles y puntualmente, para las referidas a la entrega de documentos e información, el de diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud. Precisa el numeral primero de la norma en cita que “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al pe ticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de

de la norma en cita que “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al pe ticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes ”. Esto, siempre que la información no esté sometida reserva.

Caso concreto En el caso está n satisfechos el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la accionante es en quien elevó la solicitud y lo hizo ante la accionada . Se satisface igualmente el requisito de subsidiariedad pues el amparo del derecho fundamental de petición procede en esta sede, sin que haya mecanismo alternativo previsto en el sistem a normativo para adelantar gestiones tendientes a garantizar su ejercicio de cara al silencio de la persona o autoridad ante quien se eleve la solicitud. Si bien la accionante no relacionó como vulnerado este derecho, siendo el amparado y respecto del cual se formuló la impugnación, es frente a él que debe estudiarse la satisfacción del requisito. Cumple también la acción con el requisito de inmediatez, en la medida en que fue radicada el 27 de febrero de 2024 10. Al haberse presentado la acción el 14 de mayo de 202411.

En esta oportunidad se acreditó tanto el envío de la petición, como que para el momento en que se adelantó el trámite en primera instancia , aun cuando se había vencido el plazo para ello, la pasiva no había dado respuesta de fondo , dando lugar a proferir sentencia en el sentido en que lo hizo la A -quo.

10003Tutela. FL. 9

vencido el plazo para ello, la pasiva no había dado respuesta de fondo , dando lugar a proferir sentencia en el sentido en que lo hizo la A -quo.

10003Tutela. FL. 9 11002RadicacionTutelaSe aprecia cumplimiento de la orden dada en la providencia impugnada, Se ha acreditado que Colpensiones emitió acto administrativo que da cuenta de la petición elevada por la activa, siendo notificado a satisfacción de Kelly Samara Loango Prado.

Por lo d icho se confirmará la sentencia impugnada, con la especificación de que la orden fue satisfecha.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR que Colpensiones ha cumplido con lo ordenado en la referida providencia.

TERCERO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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