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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00106-01-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00106-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE NANCY DE JESÚS IBARGUEN PALACIOS VS LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESRadicación No. 76-109-31-05-002-2024-00106-01

A los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 068

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 041

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora NANCY DE JESÚS IBARGUEN PALACIOS actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESy con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que el 26 de julio de 2024 solicitó a Colpensiones su historia laboral completa, copia de su expediente administrativo, y certificados de afiliaciones y desafiliaciones. Según la accionante, aunque Colpensiones respondió el 1 ° de

su historia laboral completa, copia de su expediente administrativo, y certificados de afiliaciones y desafiliaciones. Según la accionante, aunque Colpensiones respondió el 1 ° de agosto de 2024 indicando que adjuntaría los documen tos, estosRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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no fueron entregados, situación que considera no ser cierta, puesto que con dicha respuesta no se anexó los documentos solicitados respecto del expediente administrativo y de las acciones de cobro a sus anteriores empleadores.

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitir una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado en la petición elevada el 26 de julio de 2024, enviándole los documentos que ella solicitó y que obran en los archivos de esa entidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; autoridad judicial que me diante auto No. 0790 del 18 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela, dispuso la respectiva notificación de la entidad accionada para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pl iego introductor, concediéndole el término de dos (2) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la accionada C OLPENSIONES (archivo 006 ED), mediante apoderada judicial, allego respuesta

hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la accionada C OLPENSIONES (archivo 006 ED), mediante apoderada judicial, allego respuesta señalando que mediante el oficio No. 2024_15175823 del 1 ° de agosto de 2024, respondió a la solicitud, informando a la accionante que a través de la zona transaccional puede consultar la historia laboral en detalle las veces que requiera, además, indicó que le remitió copia del expediente administrativo en 35 folios y que dicha respuesta fue debidamente notificada a la actora tal como informa la guía de entrega No. MT774314339CO de la empresa de correo certificado 4-72RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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Por ello , concluye que no vulneró derechos fundamentales, ya que respondió de fondo a la solicitud y que, en caso de desacuerdo, el accionante debe recurrir a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos, pues la tutela procede únicamente cuando no exis ten otros mecanismos judiciales; en consecuencia, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 077 del 31 de octubre de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela presentada por la señora Nancy De Jesús Ibargüen Palacios, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.370.327, por la violación de su derecho fundamental

«PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela presentada por la señora Nancy De Jesús Ibargüen Palacios, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.370.327, por la violación de su derecho fundamental petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Liliana Gutiérrez Garzón, o quien haga sus veces, en su calidad directora de la Dirección Documental de Colpensiones, para que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, proceda a resolver de fondo la petición impetrada por la accionante el día 26 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: INFORMAR, al presidente del ente accionado o a quien deba cumplir lo ordenado en la presente sentencia, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores podrán ser sancionados por desacato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 454 del Código Penal.

QUINTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

Revisión».

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

Revisión».

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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«Descendiendo al caso objeto de estudio entre las páginas 5 a 6 de la posición 003 del expediente digital, se observa la petición elevada el 26 de julio de 2024, a través del cual la accionante solicitó en síntesis su historia laboral completa, copia de todo su expediente administrativo, y los certificado y formularios de las afiliaciones y desafiliaciones de todos sus antiguos empleadores. Por su parte, en la posición 006 del expediente digital, reposa contestación a la presente acción de tutela por parte de Colpensiones. Entre sus páginas 11 a 14 reposa la contestación al derecho de petición radicado en su momento por la señora Ibargüen Palacios, fechada el 01 de agosto de 2024, pero, entregada efectivamente el 18 de agosto de 2024 (pág. 11 Posición 006). Ahora, en esta contestación, la entidad en relación con la copia del expediente administrativo de la hoy tutelante afir mó que adjuntaba copia de los documentos solicitados; y detalló el paso a paso para que un usuario de la AFP pueda consultar su historia laboral.

Ahora, si bien existe contestación a la solicitud de documentos realizada por la accionante el día 26 de jul io de 2024, se debe verificar si esta cumple con los presupuestos jurisprudenciales que configuran la garantía al derecho fundamental de petición.

Veamos, la petición impetrada por la parte actora debió ser contestada

por la accionante el día 26 de jul io de 2024, se debe verificar si esta cumple con los presupuestos jurisprudenciales que configuran la garantía al derecho fundamental de petición.

Veamos, la petición impetrada por la parte actora debió ser contestada por parte de Colpensiones dentro de los 10 días siguiente a su interposición, es decir, el ente accionado debió dar respuesta de fondo hasta el 12 de agosto de 2024. En efecto se tiene que Colpensiones a través del documento No. BZ2024_15175823 -2140341 fechado el 01 de agosto de 2024, se pr onunció en torno a la solicitud realizada por la usuaria del sistema, no obstante, dicha respuesta fue notificada a la señora Ibargüen Palacios el día 18 de agosto del presente año (pág. 11 Posición 006). Vulnerándose así en derecho de petición en su esfe ra de prontitud y oportunidad.

Se suma a lo anterior, que Colpensiones en respuesta a la petición núcleo de este proceso, afirmó que adjuntaba copia de los documentos solicitados, sin obrar en la contestación prueba alguna que lo acredite, ni desmintiendo lo afirmado por la parte activa en su escrito de tutela sobre este particular, vulnerando con ello la garantía de una respuesta de fondo que deben efectuarse a las peticiones elevadas ante la administración.

Son los elementos anteriormente mostrados los que permiten al Despacho tener por vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Nancy De Jesús Ibargüen Palacios (…)»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , (archivo 009

Nancy De Jesús Ibargüen Palacios (…)»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , (archivo 009 ED), sustento su inconformidad con el fallo arriba referido, indicando que, una vez validado el expediente administrativo de la accionante, se estableció que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 26 de julio del 2024 conRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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radicado 2024_15175823, solicitud resuelta de fondo por parte del área competente, previo a rigurosas validaciones, y amparado en el más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, agregó que mediante oficio BZ2024_15175823-2140341 del 1° de agosto de 2024, le comunicó dicha respuesta a la accionante, así mismo informa que, se le remitió el expediente administrativo en 28 folios; por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto p or hecho superado.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se det erminará si la accionada vulneró el

requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se det erminará si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición tal y como lo alega la accionante.

En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre la propia accionante, señor a NANCY DE JESÚS IBARGUEN PALACIOS, quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma -. En cuanto a laRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que

es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la entidad señ alada de vulnerar presuntamente el derecho fundamental invocado. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

Asimismo, esta Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues evidencia que la accionante elevó la petición el día 26 de julio de 2024, ahora bien, la presente acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2024 (archivo 001 ED), por

inmediatez, pues evidencia que la accionante elevó la petición el día 26 de julio de 2024, ahora bien, la presente acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2024 (archivo 001 ED), por tanto, se tienen que, han pasado algo más de dos (2) meses, entre la interposición de la petición y la acción constitucional es decir que acudió a la administración de justicia en un término razonable.

En l o que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es elRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al

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idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por la actora, como es la de obtener respuesta de fondo a su petición elevada el día 26 de julio de 2024, razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.

DEL DERECHO DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ». La Corte Constitucional h a reiterado en sentencia T-272 de 2023 que el derecho de petición es un derecho fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa », dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política».

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que

notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas».RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión »; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición a islada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la

debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo pro cesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con dilig encia en aras de que su respuesta sea conocida».

En el presente asunto, la accionante NANCY DE JESÚS IBARGUEN PALACIOS, mediante la presente acción constitucional, reclama la protección del derecho fundamental de petición pretendiendo que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dar respuesta a la petición elevada el día 26 de julio de 2024.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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Al respecto se tiene que en dicha petición la actora solicitó (i) la historia laboral completa; (ii) copia del expediente administrativo; (iii) certificados de formularios de afiliaciones y desafiliaciones de sus antiguos empleadores; y, (iv) copia de todos los requerimientos y cobros realizados a sus ex empleadores morosos.

Ahora el 1° de agosto de 2024, la entidad accionada emitió el oficio No. 2024_15175823 , a través del cual dio alcance a la petición de la actora indicando que para acceder a la historia laboral detallada, debía ingresar a la zona transaccional – sede

oficio No. 2024_15175823 , a través del cual dio alcance a la petición de la actora indicando que para acceder a la historia laboral detallada, debía ingresar a la zona transaccional – sede electrónica, y seguir los pasos que le indicaban en dicho escrito de repuesta, referente al expediente administrativo, señaló que adjunto copia del mismo en treinta (35) folios; sin embargo nada dijo acerca los certificados de formularios de afiliaciones y desafiliaciones de los antiguos empleadores y de la solicitud de copia de todos los requerimientos y cobros realizados a sus ex empleadores morosos. Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la actora el día 17 de agosto de 2024 (folio 12 archivo 009 ED).

Así las cosas, y conforme lo argumentado por la accionada en el escrito de impugnación donde solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, replicando que dio respuesta a la petición del 26 de julio de 2024; la Sala verifica que tal contestación a la que hace alusión la entidad accionada, es l a misma emitida el 1° de agosto 2 024, a través del oficio BZ2024_15175823-2140341 y que fue referida en la respuesta a la demanda de tutela; misma en la que omitió remitir los certificados de formularios de afiliaciones y desafiliaciones de los antiguos empleadores, la solicitud de copia de todos los requerimientos y cobros realizados a sus ex empleadores morosos y la remisión del expediente administrativo de lo cual se duele la accionante.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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y la remisión del expediente administrativo de lo cual se duele la accionante.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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Bajo este panorama, para este Despacho, tal omisión por parte de la accionada, a quien se le recuerda el deber de brindar una respuesta de fondo precisa, integral, acorde con lo que fue solicitado y que sea puesta en conocimiento del accionante, se traduce en la vulneración del derecho fundamental de petición.

Ahora, como lo solicitado por la actora en la petición del 26 de julio de 2024, corresponde a la entrega de documentos, debe aplicarse el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, que establece:

«Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En consecuencia , la Sala modificará la decisión de primera instancia, en su numeral segundo, en el sentido de señalar que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), deberá dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, realizar la entrega de la de los documentos solicitados por la actora en la petición elevada el 26 de julio de 2024.

III. DECISIÓN

siguientes a la notificación de esta providencia, realizar la entrega de la de los documentos solicitados por la actora en la petición elevada el 26 de julio de 2024.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVERADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00106-01

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia No. 077 del 31 de octubre de 2024 , proferida por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca; el cual quedará así:

«SEGUNDO: ORDENAR a la señora Liliana Gutiérrez Garzón, o quien haga sus veces, en su calidad directora de la Dirección Documental de Colpensiones, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega de los documentos solicitados en la petición elevada el día 26 de julio de 2024, por la señora NANCY DE JESÚS IBARGUEN PALACIOS; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 077 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los

31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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