TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00121-01-(11-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2024-00121-01-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. contra Ilbert
Ramírez Rentería Radicación 76-109-31-05-002-2024-00121-01
A los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente al auto No. 443 del 4 de julio de 2025 dictado en primera instancia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 107
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 027
I. ANTECEDENTES
Demanda
En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. , solicitó autorización para despedir al señor Ilbert Ramírez Rentería , amparado por fuero sindical.
Expuso la demandante en escrito inicial , como pedimentos , que se declare (i) el señor Ilbert Ramírez Rentería, trabajador de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y afiliado a SINTRABMA, incurrió en falta grave que constituye justa causa para laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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terminación del contrato de trabajo, conforme al artículo 62,
incurrió en falta grave que constituye justa causa para laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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terminación del contrato de trabajo, conforme al artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo (ii) Que, como consecuencia, se autorice el levantamiento del fuero sindical que lo ampara por su afiliación a SINTRABMA (iii): Que se autorice a la empresa a terminar el contrato de trabajo con justa causa. (iv) Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.
Lo pretendido por la sociedad demandante se fundamentó en que el señor Ilbert Ramírez Rentería labora para Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. desde el 1° de mayo de 2015, en el cargo de conductor de camión de reciclaje. Es afiliado al sindicato SINTRABMA, encontrándose amparado por fuero circunstancial ; que el 30 de diciembre de 2017, la empresa terminó su contrato de trabajo. Sin embargo, mediante sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2021, confirmada en segunda instancia el 29 de abril de 2022, se declaró la ineficacia del despido y se ordenó su reintegro.
Indicó que la empresa notificó el reintegro al trabajador para el 5 de mayo de 2023, y este asistió al examen médico el 29 de abril de 2023, pero no se presentó a laborar. Pese a los reiterados llamados de la empresa, persistió en su inasistencia ; señaló que e l 29 de febrero de 2024 se le citó a descargos, diligencia que se llevó a cabo
2023, pero no se presentó a laborar. Pese a los reiterados llamados de la empresa, persistió en su inasistencia ; señaló que e l 29 de febrero de 2024 se le citó a descargos, diligencia que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2024. En ella, el trabajador reconoció no haberse presentado por estar vinculado laboralmente a otra empresa.
Manifestó que dicha conducta configura una falta grave por inasistencia injustificada, incumplimiento de sus obligaciones contractuales y desobediencia, tipificada en el artículo 62 numeral 6 del CST, artículos 52 y 53 del Reglamento Interno y la cláusula séptima del contrato laboral, por lo cual solicita judicialmente el levantamiento del fuero sindical para proceder a la terminación del contrato con justa causa.
Admisión de la demandaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial que profirió la decisión 0916 del 13 de diciembre de 2024 , por medio de la cual admitió el escrito que da inicio a la acción especial de fuero sindical -Permiso para despedir -, se seña ló fecha para audiencia, se ordenó la vinculación al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. «SINTRABMA» y la notificación de las partes.
Trámite de Primera Instancia
Notificada la actuación tanto al demandado como a la organización sindical vinculada (Arch. 019 ED), en la diligencia correspondiente se
y la notificación de las partes.
Trámite de Primera Instancia
Notificada la actuación tanto al demandado como a la organización sindical vinculada (Arch. 019 ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por el trabajador demandado y la de las organizaci ón sindical vinculada , como consta en la respectiva grabacion de la diligencia y se relaciona en su acta.
En efecto, refirió el abogado del trabajador demandado frente a la pretensión, que se oponía a su prosperidad; en cuanto a los hechos 1 a 9, 12 y 13 dijo ser ciertos, en cuanto a los demás hechos no ser ciertos o no constarle . Tambien formuló la excep ción previa de prescripción (Arch. 013 ED)
Por su parte, el mandatario judicial del sindicato vinculado manifestó frente a los hechos 4 a 8, 13 y 17 ser ciertos; a los hechos 1, 3, 12, y 18 ser parcialmente ciertos; en cuanto a los demas hechos señaló ser falsos o no constarle; y formuló la excepción de mérito de prescripción.
La parte demandante reformó la demanda , solictando se práctique el interrogatorio de parte al demandado.
Decisión de excepción previaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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En audiencia del artículo 114 celebrada el 04 de julio de 2025, se profirió auto No. 44 3, mediante el cual la operadora judicial de primera instancia, resolvió:
- DECLARAR probada la excepción previa de Prescripción, formulada
se profirió auto No. 44 3, mediante el cual la operadora judicial de primera instancia, resolvió:
- DECLARAR probada la excepción previa de Prescripción, formulada por la parte demandada, a través de apoderada judicial, conforme lo señalado en el presente proveído. 2) CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por la secretaria del Juzgado. Inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a $200.000,oo, a favor del demandado Ilbert Ramirez Rentería. 3) ORDENAR el archivo de las diligencias previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores.
A tal decisión arribó la juzgadora luego de traer a colación el contenido del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el artículo 32 del mismo código , así como la sentencia T-338 de 2019 de la Corte Constitucional; e indicar que en el presente caso, entre la fecha del hecho generador —5 de marzo de 2024, correspondiente a la diligencia de descargos — y la presentación de la demanda, ocurrida el 9 de diciembre de 2024, transcurrió un plazo superior al previsto legalmente, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción, tornando improcedente la solicitud de autorización para despedir al trabajador aforado.
Recurso de alzada
El apoderado judicial de la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, manifestó que, si bien es cierto lo expuesto por la judicatura de primera instancia respecto a la configuración de la excepción de prescripción, dicha conclusión omite considerar que el carácter previo de esta excepción depende de la claridad sobre la
de apelación, manifestó que, si bien es cierto lo expuesto por la judicatura de primera instancia respecto a la configuración de la excepción de prescripción, dicha conclusión omite considerar que el carácter previo de esta excepción depende de la claridad sobre la fecha de su exigibilidad. Señaló que si bien la juez hizo alusión a documentos como la citación y el acta de descargos, no valoró los requerimientos realizados con posterioridad a dicha diligencia,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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mediante los cuales el supervisor de la empresa notificó de manera reiterada la inasistencia del trabajador a su lugar de labores.
Sostuvo que, en el presente caso, el hecho generador de la falta se renueva mensualmente con cada notificación de inasistencia, por lo que la empresa considera que la omisión del trabajador es de carácter continuado. En consecuencia, al haberse presentado la demanda en el mes de diciembre de 2024, estima que la acción fue ejercida dentro del término de los dos (2) meses previstos por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la prescripción
El expediente fue remitido a esta Corporación , por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
A la Sala le correspondería, en principio, resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto que decidió la excepción previa de prescripción; sin embargo, se advierte la existencia de una irregularidad procesal que impone, de conformidad con lo dispuesto
A la Sala le correspondería, en principio, resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto que decidió la excepción previa de prescripción; sin embargo, se advierte la existencia de una irregularidad procesal que impone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 325 del Código General del Proceso —aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —, el ejercicio del control de legalidad correspondiente , ello por cuanto la presente demanda no cumple los requisito para ser tramitada como un proceso especial de fuero sindical.
Así las cosas, es necesario precisar; en primer lugar, que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la mismaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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empresa o a un municipio distinto, «sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo».
Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39, pre vé también el fuero para los representantes sindicales, con el fin de que estos puedan cumplir sus gestiones.
Lo anterior, en razón a que s olo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral,
sindicales, con el fin de que estos puedan cumplir sus gestiones.
Lo anterior, en razón a que s olo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Corte Constitucional ha destacado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, «…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…».
De otro lado, los artículos 406 y 407 del Estatuto Sustantivo Laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos , en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
Visto lo anterior, se evidencia que el expediente contiene las siguientes pruebas documentales (Arch. 03 Ed):
- Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa demandanteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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- Copia de un contrato individual de trabajo a término fijo de uno a 3 años No. 27 suscrito entre las partes, para iniciar labores
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- Copia de un contrato individual de trabajo a término fijo de uno a 3 años No. 27 suscrito entre las partes, para iniciar labores como conductor, por el interregno de 1 año, a partir del 1 de mayo de 2015. • Copia de misiva del 23 de marzo de 2016 dirigida al empleado demandado informando la no prórroga del contrato. • Copia de misiva del 30 de diciembre de 2017 • Copia de contrato a término indefinido No. 12494781 suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2016 • Copia del RIT de la empresa demandante • Copia del acta de audiencia pública No. 008 del 09 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, contentiva de la sentencia No. 002 de la misma fecha • Copia de la sentencia No. 43 del 29 de abril de 2022, proferida por la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Buga. • Copia de certificado médico ocupacional de preingreso del demandado • Copia de oficio de fecha 29 de febrero de 2024, por medio del cual la empresa demandante cita al llamado a juicio a descargos • Copia de diferentes reportes de novedades operativas donde informa la ausencia del trabajador demandado en el puesto de trabajo. • Copia de misiva del 29 de febrero de 2024, dirigida al sindicato SINTRAMBA mediante la cual le informan de la apertura del proceso disciplinaria • Copia de notificación de la misiva anterior mediante correo electrónico • Copia de diligencia de descargos celebrada el 05 de marzo de
SINTRAMBA mediante la cual le informan de la apertura del proceso disciplinaria • Copia de notificación de la misiva anterior mediante correo electrónico • Copia de diligencia de descargos celebrada el 05 de marzo de 2024.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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Ahora, esta Corporación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a decretar de oficio la práctica de prueba, consistente en oficiar Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo; Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.; y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. – SINTRABMA, c on el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, remi tiera a este Despacho la siguiente información: a) Copia de las dos (2) últimas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., junto con la documentación que acredite su respectiva vigencia. b) Informe en el que se indique si, para la fecha del 5 de marzo de 2024, la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. se encontraban en etapa de negociación colectiva o en alguna otra modalidad de negociación. c) Copia del certificado de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A.
de negociación colectiva o en alguna otra modalidad de negociación. c) Copia del certificado de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. – SINTRABMA vigente para el 5 de marzo de 2024, junto con la documentación que acredite su respectiva vigencia.
En respuesta, a lo anterior se allegaron las siguientes respuestas:
SOLICITUD
RESPUESTA
SINTRAMBA
BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.
E.S.P MINISTERIO DEL TRABAJO a) Copia de las dos (2) últimas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., junto con la documentación que A la fecha no existe convención colectiva vigente entre SINTRABMA y la empresa BMA. No existen convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. Allegó certificación de fecha del 25 de julio de 2025, mediante la cual informan «Que la última junta DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA mediante
"CONSTANCIA DE
REGISTRO
MODIFICACIÓN DE LA
JUNTA DIRECTIVA Y/O
COMITÉ EJECUTIVO DE
UNA ORGANIZACIÓN
organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA mediante
"CONSTANCIA DE
REGISTRO
MODIFICACIÓN DE LA
JUNTA DIRECTIVA Y/O
COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL" número deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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acredite su respectiva vigencia. registro 0018 del 1 de septiembre de 2022 a las 11:47 AM, proferida por Keyla Micolta Buenaventura, Inspectora de Trabajo de la OFICINA ESPECIAL DE BUENAVENTURA.» y que dicha junta correspondía a
PRINCIPAL
Hernando Sinisterra Panameño – Presidente Anastacio Ocoro Vente – Vicepresidente Ngri Yohana Advincula Delgado – Tesorero Danys del Carmen Ibarguen Paz – Fiscal Pablo Emilio Obregón Angulo – Secretario General
SUPLENTES
Martha Liliana Preciado Córdoba – Secretaría de Mujer Wilmer Hurtado Valois – Secretaría de Negociación Colectiva Kelly Melissa Caicedo Caicedo – Secretaría de Seguridad Social SG SST Willington Vivas Castillo – Secretaría de Juventud y Niñez Libia Rosa Candelo Diago – Secretaría de Derechos Humanos y Solidaridad
También, allegó diferente documentación que da cuenta de la negociación colectiva que se adelanta entre SINTRAMBA y BMA SA ESP b) Informe en el que se indique si,
Humanos y Solidaridad
También, allegó diferente documentación que da cuenta de la negociación colectiva que se adelanta entre SINTRAMBA y BMA SA ESP b) Informe en el que se indique si, para la fecha del 5 de marzo de 2024, la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. se encontraban en etapa de negociación colectiva o en alguna otra modalidad de negociación. R//. En atención a lo requerido, informamos que, tras la culminación de la etapa de arreglo directo entre la empresa BMA y la organización sindical SINTRABMA — sin que se lograra un acuerdo entre las partes, el día 6 de septiembre de 2023 la organización sindical solicitó formalmente al Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento, conforme consta en el correo electrónico que se adjunta como prueba. Posteriormente , mediante comunicado fechado el 22 de febrero de 2024, suscrito por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Keyla Es importante indicar que, para la fecha del 5 de marzo de 2024, la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. se encontraban en espera de la
Es importante indicar que, para la fecha del 5 de marzo de 2024, la organización sindical SINTRABMA y la empresa Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. se encontraban en espera de la conformación del Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, pues las etapas de la negociación colectiva se surtieron con acuerdos parciales y no definitivos.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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Micolta Buenaventura, el Ministerio del Trabajo realizó el traslado de la solicitud al Grupo Interno de Relaciones Laborales de la misma entidad. En consecuencia, desde el 5 de marzo de 2024, nos encontrábamo s formalmente un conflicto colectivo laboral entre SINTRABMA y la empresa BMA, situación que continúa vigente, solo hasta el 03 de marzo de 2025 se notificó el respectivo Laudo Arbitral, frente al cual la empresa BMA presentó Recurso de Anulación, dando continuidad al trámite ante las autoridades competentes. Este proceso permanece bajo conocimiento del Ministerio del Trabajo y demás entidades competentes en materia laboral y de resolución de conflictos colectivos.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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demás entidades competentes en materia laboral y de resolución de conflictos colectivos.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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c) Copia del certificado de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. – SINTRABMA vigente para el 5 de marzo de 2024, junto con la documentación que acredite su respectiva vigencia. R//. De manera formal adjuntamos, Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRABMA con fecha 01 de septiembre de 2022 suscrita por la Inspectora del Trabajo Keyla Micolta Buenaventura, la cual estaba vigente hasta el mes de junio de 2025. Respecto de la Copia del certificado de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. – SINTRABMA vigente para el 5 de marzo de 2024, junto con la documentación que acredite su respectiva vigencia, la empresa no tiene dicha información por lo tanto no podemos aportarla. pruebas aportadas
1. Copia digital de solicitud de activación del Tribunal de Arbitramento entre BMA y SINTRABMA enviado el día 6 de septiembre de 2023 a la
pruebas aportadas
1. Copia digital de solicitud de activación del Tribunal de Arbitramento entre BMA y SINTRABMA enviado el día 6 de septiembre de 2023 a la
Oficina Territorial Especial de Buenaventura.
2. Copia digital documento fechado el 22 de febrero de 2024, en donde realizan traslado de la solicitud de activación del Tribunal de Arbitramento suscrito por la Inspectora de Trabajo y
Seguridad Social, Keyla Micolta Buenaventura, del Ministerio del Trabajo.
3. Copia digital de la Constancia de
Registro
1. Copia digital de solicitud de activación del Tribunal de Arbitramento entre BMA y SINTRABMA enviado el día 6 de septiembre de 2023 a la Oficina Territorial Especial de
Buenaventura.
2. Copia digital documento fechado el 22 de febrero de 2024, en donde realizan traslado de la solicitud de activación del Tribunal de Arbitramento suscrito por la Inspectora de
Trabajo y Seguridad Social, Keyla Micolta Buenaventura, del Ministerio del Trabajo.
3. Copia digital de la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRABMA con fecha 01 de septiembre de 2022 suscrita por la
Inspectora del Trabajo Keyla Micolta Buenaventura y Pablo Obregón.
4. Copia digital Laudo Arbitral del 26 de febrero de 2025.
5. Copia digital del Acta # 6 del 11 de marzo
Inspectora del Trabajo Keyla Micolta Buenaventura y Pablo Obregón.
4. Copia digital Laudo Arbitral del 26 de febrero de 2025.
5. Copia digital del Acta # 6 del 11 de marzo de 2025 el cual mediante Auto que concede recurso de anulación al Laudo Arbitral del 26 de febrero de 2025.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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Modificación de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRABMA con fecha 01 de septiembre de 2022 suscrita por la Inspectora del Trabajo Keyla Micolta Buenaventura y Pablo Obregón.
4. Copia digital Laudo Arbitral del 26 de febrero de
2025.
5. Copia digital del Acta # 6 del 11 de marzo de 2025 el cual mediante Auto que concede recurso de anulación al Laudo Arbitral del 26 de febrero de
2025.
Conforme al material probatorio antes reseñado, para la Sala resulta evidente que la a quo incurrió en un yerro al tramitar la presente demanda como acción especial de fuero sindical — permiso para despedir—, por cuanto el trabajador demandado no se encontraba dentro de los supuestos fácticos y jurídicos que otorgan dicha protección.
Menos aún podía sostenerse que la protección derivada del fuero circunstancial, reconocida mediante las sentencias No. 002 del 0 9 febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del
protección.
Menos aún podía sostenerse que la protección derivada del fuero circunstancial, reconocida mediante las sentencias No. 002 del 0 9 febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, y No. 43 del 29 de abril de 2022, emitida por la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Buga, habilitara a la operadora judicial para impartir el trámite propio de un fuero sindical, pues , se trata de figuras jurídicas con naturaleza, alcance y presupuestos normativos distintos, que no son intercambiables ni extensibles por analogía.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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Así las cosas, se efectuará control de legalidad al presente asunto, y consecuencia se dejará sin efecto el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se efectúe correctamente el estudio de la demanda e imparta el trámite ley correspondiente. Con la advertencia de que las pruebas practicadas conservan plena validez. Sin costas en estas instancias
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el presente asunto y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto mediante el cual se admitió la demanda, inclusive, para que en su lugar se proceda con el correcto estudio de la demanda, e imparta el trámite ley que
asunto y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto mediante el cual se admitió la demanda, inclusive, para que en su lugar se proceda con el correcto estudio de la demanda, e imparta el trámite ley que corresponda, con la advertencia de que las pruebas practicadas conservan plena validez
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen p ara lo de su competencia previo las anotaciones de rigor.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2024-00121-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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