TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2025-10004-02-(13-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2025-10004-02-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato del
LILIAN DOLORES SINISTERRA HURTADO Vs SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BUENAVENTURA
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-10004-02
Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, trece de junio de dos mil veinticinco.
AUTO INTEROCUTORIO No. 071
Sería de caso resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.
I. ANTECEDENTES
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que la a quo, mediante auto No. 231 del 19 de mayo de 2025, ordenó requerir para el cumplimiento del fallo No. 011 del 6 de marzo de 2025 , modificada parcialmente mediante sentencia de tutela No. 14 del 22 de abril de 2025 dictada por esta Sala de decisión constitucional , a la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su Secretaria Irlanda Rodríguez Castro, y a la junta directiva o representante legal de la
FIDUPREVISORA S.A. (archivo 004 E.D.).
Una vez surtida la diligencia de notificación (Archivo 005 E.D.), la
Rodríguez Castro, y a la junta directiva o representante legal de la
FIDUPREVISORA S.A. (archivo 004 E.D.).
Una vez surtida la diligencia de notificación (Archivo 005 E.D.), la procesada se abstuvo de replicar frente al requerimiento realizado.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
2 Mediante auto No. 342 del 26 de mayo de 2025 , la Juez de conocimiento dispuso la apertura del trámite incidental de desacato contra la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su secretaria Irlanda Rodríguez Castro, o quien haga sus veces, y a la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A., por el incumplimiento de la sentencia arriba referida (Archivo 007 E.D.)
Notificada la anterior providencia, la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, informó , a través de su secretario el señor Joaquin Orobio Bastidas que antes de que se interpusiera la acción de tutela, estos ya habían enviado el borrador del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el 25 de enero de 2025, para su aprobación. Además, indicó que el 23 de mayo de 2025, nuevamente se remitió el borrador a FOMAG, siguien do los procedimientos legales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Señalaron que no pueden avanzar en el proceso hasta recibir la aprobación de FOMAG, ya que de hacerlo podrían incurr ir en responsabilidades
el borrador a FOMAG, siguien do los procedimientos legales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Señalaron que no pueden avanzar en el proceso hasta recibir la aprobación de FOMAG, ya que de hacerlo podrían incurr ir en responsabilidades disciplinarias, fiscales o penales. Solicita, por lo tanto, se le concedan ocho (08) días hábiles para emitir y notificar el acto administrativo definitivo una vez reciba la aprobación de FOMAG. (Archivo 009 E.D.).
Al respecto, la FIDUPREVISORA S.A. allegó memorial de respuesta (Archivo 010 E.D.), en el que, indicó que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no les compete expedir actos administrativos, pues su función se limita a administrar los recursos del fondo y verificar que las solicitudes sean respaldadas por los actos administrativos emitidos por las Secretarías de Educación. Mencionó, además, que la solicitud de pensión de la accionante se-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
3 encuentra en estudio y priorización dentro del FOMAG, aunque debido a la congestión y al volumen de solicitudes, los trámites no se desarrollan con la rapidez deseada. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta la información presentada, reiterando que está llevando a cabo las gestiones necesarias para resolver la solicitud.
Ahora, mediante auto No. 344 del 30 de mayo de 2025, la autoridad judicial de conocimiento decretó las pruebas a ten er en cuenta al momento de decidir de fondo el trámite incidental.
Ahora, mediante auto No. 344 del 30 de mayo de 2025, la autoridad judicial de conocimiento decretó las pruebas a ten er en cuenta al momento de decidir de fondo el trámite incidental.
Por continuar con incumplimiento lo cual, e l Juzgado Instructor mediante auto No. 367 del 9 de junio de 2025, considerando que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como tampoco se manifestó de ninguna forma , declaró en desacato de la sentencia No. 011 del 6 de marzo de 2025 al señor CARLOS CORTES GIRALDO en calidad de director de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA S.A.; como consecuencia de ello, les impuso una sanción de 2 días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V. (Archivo 016 E.D.).
Mediante memorial del 30 de mayo de 2025, la Secretaría de Etnoeducación Distrital del Valle del Cauca, indicó que procedió nuevamente a enviar al Fomag el día 23 de mayo del 2025 a través de «power A » el borrador con el acto administrativo para su aprobación y una vez ellos les envíen la hoja de revisión aprobando o negando este borrador, en el menor tiempo posible estarán elaborando el acto administrativo definitivo y así dar cumplimiento a esta sentencia de tutela referida de la manera más diligente, eficiente y eficaz posible.
Informa que por mandato legal a esa entidad se le imposibilita realizar o continuar con este trámite hasta tanto no tenga n la-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
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Informa que por mandato legal a esa entidad se le imposibilita realizar o continuar con este trámite hasta tanto no tenga n la-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
4 aprobación de la Fiduprevisora, en representación del Fomag porque podría n incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Resalta que e se borrador de acto administrativo que se está adjuntando no es algo definitivo, pues este está sujeto a la aprobación o no de la Fiduprevisora en representación del Fomag, el cual puede variar a la hora de ser emitido definitivamente. Por lo anterior solicita no continuar el incidente de desacato contra esa entidad.
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales
I. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incidental de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez,
contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
5 señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que para imponerse , el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña
el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello , sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
6 y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por
tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.
En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patria, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la
creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo n ormativo, existen puntos de conjunción y diferencia.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
7 iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tut ela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»
libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tut ela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»
Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por Sentencia No. 011 del 6 de marzo de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se tutelaron los derechos fundamentales de petición y con ello a su derecho al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora y se ordenó:
«a la señora Irlanda Rodríguez Castro por, o quien haga sus veces, en su calidad se secretaria de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, y la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, procedan a expedir y notificar en favor de la accionante el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de cumplimento de fallo judicial elevada por la señora Lilian Dolores Sinisterra Hurtado el 12 de julio de 2024.»
La anterior decisión fue modificada a través de sentencia No. 014 del 22 de abril de 2025 dictada por esta S ala de decisión constitucional para en su lugar disponer:
«SEGUNDO: ORDENAR a la señora Irlanda Rodríguez Castro por, o quien haga sus veces, en su calidad de secretaria de la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, y a la junta directiva o
«SEGUNDO: ORDENAR a la señora Irlanda Rodríguez Castro por, o quien haga sus veces, en su calidad de secretaria de la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, y a la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
8 si aún no lo han hecho, procedan a resolver la petición elevada por la señora Lilian Dolores Sinisterra Hurtado el 24 de julio de 2024.»
Mediante memorial del 11 de junio de 2025, la Fiduprevisora SA, informó que el doctor CARLOS CORTES, no cuenta con funciones encaminadas al cumplimiento de los fallos de tutela como quiera que el día 11 de junio 2025 les fue informado que el Dr. CORTES se encuentra en su periodo de vacaciones y en calidad de encargado de la Dirección de Prestaciones Económicas ahora se encuentra el Dr. Fredy Yesid Jiménez Montaña y como superior jerárquico la Dra. MAGDA GIRALDO en su calidad de Presidente de Fiduprevisora S.A.
Del trámite adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura esta Sala avizora que se incurrió en una irregularidad procesal, dado que en el presente asunto mediante auto No. 231 del 19 de mayo de 2025 , se requir ió a la Junta directiva de la Fiduprevisora SA, para el cumplimiento de la orden dada en la sentencia arriba referida, ahora, a través de auto No. 342
auto No. 231 del 19 de mayo de 2025 , se requir ió a la Junta directiva de la Fiduprevisora SA, para el cumplimiento de la orden dada en la sentencia arriba referida, ahora, a través de auto No. 342 del 26 de mayo de 2025 , se di o apertura al trámite incidental de desacato contra la junta directiva de la Fiduprevis ora SA y finalmente, mediante aut o No. 367 del 9 de junio de 202 5, se sancionó al señor CARLOS CORTES GIRALDO en calidad de director de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA S.A.
Al respecto debe indicarse que, desde el auto de requerimiento previo, la a quo omitió individualizar a la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-123 del veintidós de febrero de dos mil diez dispuso frente al trámite del incidente de desacato:-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
9 «La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce . Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa (…)» Subrayado fuera del texto.
Finalmente ha señalado la Corte Constitucional que la indebida notificación es una causal de nulidad así:
cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa (…)» Subrayado fuera del texto.
Finalmente ha señalado la Corte Constitucional que la indebida notificación es una causal de nulidad así:
«De hecho, a partir de tales parámetros en los Autos 073 y 315 de 2006 las Salas Tercera y Novena de Revisión concluyeron: “Cuando, durante el proceso de tutela, en la primera y segunda instancia, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.». Subrayado fuera del texto.
En ese escenario, para la Sala resulta oportuno advertir que, en el caso bajo examen, ante la inobservancia por parte del juzgado instructor de una correcta individualización e identificación del sujeto responsable de acatamiento del fallo tutelar en cabeza de la FIDUPREVISORA SA, es diáfana la constitución de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por lo que el presente proceso se encuentra viciado.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 231 del 19 de mayo de 2025, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia, y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.
II. DECISIÓN
las motivaciones expuestas en esta providencia, y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-02
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 231 del 19 de may o de 2025 , dentro del incidente de desacato presentado por Lilian Dolores Sinisterra Hurtado contra de la Fiduprevisora SA y la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura y en su lugar se ordena a la Juez de Primera Instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad, con total respeto al derecho de defensa y al debido proceso en los términos antes planteados.
SEGUNDO. COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
MagistradaFirmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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