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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2025-10004-03-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2025-10004-03-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato del

LILIAN DOLORES SINISTERRA HURTADO Vs SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BUENAVENTURA

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-10004-03

Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, once de julio de dos mil veinticinco.

AUTO INTEROCUTORIO No. 084

Sería de caso resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.

I. ANTECEDENTES

Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que la a quo, mediante auto No. 231 del 19 de mayo de 2025, ordenó requerir para el cumplimiento del fallo No. 011 del 6 de marzo de 2025 , modificada parcialmente mediante sentencia de tutela No. 14 del 22 de abril de 2025 dictada por esta Sala de decisión constitucional , a la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su Secretaria Irlanda Rodríguez Castro, y a la junta directiva o representante legal de la

FIDUPREVISORA S.A. (archivo 004 E.D.).

Una vez surtida la diligencia de notificación (Archivo 005 E.D.), la

Rodríguez Castro, y a la junta directiva o representante legal de la

FIDUPREVISORA S.A. (archivo 004 E.D.).

Una vez surtida la diligencia de notificación (Archivo 005 E.D.), la procesada se abstuvo de replicar frente al requerimiento realizado.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

2 Mediante auto No. 342 del 26 de mayo de 2025 , la Juez de conocimiento dispuso la apertura del trámite incidental de desacato contra la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su secretaria Irlanda Rodríguez Castro, o quien haga sus veces, y la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A., por el incumplimiento de la sentencia arriba referida (Archivo 007 E.D.)

Notificada la anterior providencia, la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, informó , a través de su secretario el señor Joaquin Orobio Bastidas que antes de que se interpusiera la acción de tutela, estos ya habían enviado el borrador del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el 25 de enero de 2025, para su aprobación. Además, indicó que el 23 de mayo de 2025, nuevamente se remitió el borrador a FOMAG, siguien do los procedimientos legales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Señalaron que no pueden avanzar en el proceso hasta recibir la aprobación de FOMAG, ya que de hacerlo podrían incurrir en responsabilidades

el borrador a FOMAG, siguien do los procedimientos legales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Señalaron que no pueden avanzar en el proceso hasta recibir la aprobación de FOMAG, ya que de hacerlo podrían incurrir en responsabilidades disciplinarias, fiscales o penales. Solicita, por lo tanto, se le concedan ocho días hábiles para emitir y notificar el acto administrativo definitivo una vez reciba la aprobación de FOMAG. (Archivo 009 E.D.).

Al respecto, la FIDUPREVISORA S.A. allegó memorial de respuesta (Archivo 010 E.D.), en el que, indicó que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no les compete expedir actos administrativos, pues su función se limita a administrar los recursos del fondo y verificar que las solicitudes sean respaldadas por los actos administrativos emitidos por las Secretarías de Educación. Mencionó, además, que la solicitud de pensión de la accionante se-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

3 encuentra en estudio y priorización dentro del FOMAG, aunque debido a la congestión y al volumen de solicitudes, los trámites no se desarrollan con la rapidez deseada. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta la información presentada, reiterando que está llevando a cabo las gestiones necesarias para resolver la solicitud.

Ahora, mediante auto No. 344 del 30 de mayo de 2025, la autoridad judicial de conocimiento decretó las pruebas a tener en cuenta al momento de decidir de fondo el trámite incidental.

Ahora, mediante auto No. 344 del 30 de mayo de 2025, la autoridad judicial de conocimiento decretó las pruebas a tener en cuenta al momento de decidir de fondo el trámite incidental.

Mediante memorial del 30 de mayo de 2025, la Secretaría de Etnoeducación Distrital del Valle del Cauca, indicó que procedió nuevamente a enviar al Fomag el día 23 de mayo del 2025 a través de «power A » el borrador con el acto administrativo para su aprobación y una vez ellos les envíen la hoja de revisión aprobando o negando este borrador, en el menor tiempo posible estarán elaborando el acto administrativo definitivo y así dar cumplimiento a esta sentencia de tutela referida de la manera más diligente, eficiente y eficaz posible.

Informa que por mandato legal a esa entidad se le imposibilita realizar o continuar con este trámite hasta tanto no tenga n la aprobación de la Fiduprevisora, en representación del Fomag porque podría n incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Resalta que e se borrador de acto administrativo que se está adjuntando no es algo definitivo, pues este está sujeto a la aprobación o no de la Fiduprevisora en representación del Fomag, el cual puede variar al momento de ser emitido definitivamente. Por lo anterior solicita no continuar el incidente de desacato contra esa entidad.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

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Por continuar con el incumplimiento, e l Juzgado instructor mediante auto No. 367 del 9 de junio de 2025, declaró en desacato

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Por continuar con el incumplimiento, e l Juzgado instructor mediante auto No. 367 del 9 de junio de 2025, declaró en desacato de la sentencia No. 011 del 6 de marzo de 2025 al señor CARLOS CORTES GIRALDO en calidad de director de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA S.A.; como consecuencia de ello, le impuso una sanción de 2 días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V. (Archivo 016 E.D.).

Una vez remitido el expediente digital a esta corporación, con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala unitaria a través de auto No. 071 del 13 de junio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 231 del 19 de mayo de 2025, ante la inobservancia por parte del juzgado instructor de una correcta individualización e identificación del sujeto responsable de acatamiento del fallo tutelar en cabeza de la FIDUPREVISORA SA, en consecuencia, dispuso la devolución del trámite incidental al juzgado de origen para que rehiciera toda la a ctuación con observancia al debido proceso y derecho de defensa de la persona sancionada.

En atención a ello, la a quo dictó el auto No. 0294 del 16 de junio de 2025, a través del cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala; en la misma providencia requirió a la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su secretario, Joaquín Orobio Bastidas, o quien haga sus veces, y al señor Fredy Yesid Jiménez Montaña, en calidad de director encargado de prestaciones

Etnoeducación de Buenaventura, a través de su secretario, Joaquín Orobio Bastidas, o quien haga sus veces, y al señor Fredy Yesid Jiménez Montaña, en calidad de director encargado de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., así como a su superior jerárquica, la señora Magda Giraldo Parra, en calidad de presidenta de dicha entidad, para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela No. 011 del 06 de marzo de 2025, emitida por ese Despacho,-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

5 modificada en su numeral segundo mediante la sentencia No. 14 del 22 de abril de 2025 proferida por esta Sala de decisión constitucional; para ello, se les corrió traslado por el término de tres días, para que allegaran informe detallado y completo, sobre el cumplimiento de lo ordenado en las providencias referidas (archivo 021 ED).

La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes (archivo 022 ED).

Mediante memorial del 20 de junio de 2025, la Secretaría de Etnoeducación Distrital del Valle del Cauca, indicó que procedió nuevamente a enviar al Fomag el día 23 de mayo del 2025 a través de «power A » el borrador con el acto administrativo para su aprobación y una vez ellos les envíen la hoja de revisión aprobando o negando este borrador, en el menor tiempo posible estarán elaborando el acto administrativo definitivo y así dar cumplimiento a esta sentencia de tutela referida de la manera más diligente, eficiente y eficaz posible.

o negando este borrador, en el menor tiempo posible estarán elaborando el acto administrativo definitivo y así dar cumplimiento a esta sentencia de tutela referida de la manera más diligente, eficiente y eficaz posible.

Informa que por mandato legal a esa entidad se le imposibilita realizar o continuar con este trámite hasta tanto no tenga n la aprobación de la Fiduprevisora, en representación del Fomag porque podría n incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Resalta que e se borrador de acto administrativo que se está adjuntando no es algo definitivo, pues este está sujeto a la aprobación o no de la Fiduprevisora en representación del Fomag, el cual puede variar a la hora de ser emitido definitivamente. Por lo anterior solicita no continuar el incidente de desacato contra esa entidad.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

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Añadió que antes de enviar esta respuesta se comunicaron con la Fiduprevisora para que les informaran por qué no habían dado respuesta al borrador con el acto administrativo enviado y esta les manifestó que era necesario realizar unos cálculos actuariales de la prestación, lo cual venían solicitando internamente (archivo 023 ED).

En consideración de lo anterior, la juez de conocimiento profirió el auto No. 0427 del 24 de junio de 2025, en el que dispuso abstenerse de ordenar la apertura del incidente de desacato en contra de la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su secretario Joaquín Orobio Bastidas; además ordenó la apertura del

de ordenar la apertura del incidente de desacato en contra de la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, a través de su secretario Joaquín Orobio Bastidas; además ordenó la apertura del incidente de incidente de desacato en contra del señor Fredy Yesid Jiménez Montaña, en calidad de director encargado de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., así como de su superior jerárquico, señora Magda Giraldo Parra, en calidad de presidenta de dicha entidad, por el incumplimiento la orden de tutela; para lo cual se les corrió traslado por el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que pretendan hacer valer (archivo 024 ED).

La Sala al examinar el archivo rotulado «025ConstanciaNotificación.pdf», encuentra que este corresponde a un memorial allegado por la Fiduprevisora SA. ; por tanto, no hay constancia que la providencia referida en el párrafo anterior haya sido puesta en conocimiento de los incidentados.

Mediante memorial allegado el 1° de julio de 2025, la Fiduprevisora SA informó que se encuentra en una imposibilidad jurídica, debido a que la solicitud realizada por la accionante ante la Secretaria de Educación se encuentra en un proceso de validación para su-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

7 aprobación y debido a que la secretaria tampoco ha emitido acto administrativo, no puede continuar con el trámite, adujo que es necesario que la secretaria de educación tr ámite la solicitud y de esa manera dar continuidad debido a que el FOMAG, no puede

administrativo, no puede continuar con el trámite, adujo que es necesario que la secretaria de educación tr ámite la solicitud y de esa manera dar continuidad debido a que el FOMAG, no puede disponer de los recursos hasta que la accionante acredite el cumplimiento de los requisitos para el pago de fallo contencioso pensión de jubilación, ya que de hacerlo estaría incurriendo en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo.

También informa que la persona responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es el señor Carlos Gildardo Cortes Acu ña identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.958.552, quien desempeña el cargo de Director de Prestaciones Económicas de la Dependencia de Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones, con dirección electrónica personal institucional <ccortes@fiduprevisora.com.co>, el cual también se pueden notificar en el correo tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. (archivo 026 ED).

En atención a lo informado por la entidad incidentada Fiduprevisora SA, la juez instructora dictó el auto No. 0436 del 1° de julio de 2025, en el cual decretó las pruebas a tener en cuenta para resolver de fondo el asunto, además ordenó notificar y correr traslado del incidente de desacato al señor Carlos Gildardo Cortes Acuña en calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia vicepresidencia de fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A., para que dentro del término de tres días hábiles hiciera uso del ejercicio del derecho de defensa y contradicción

Acuña en calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia vicepresidencia de fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A., para que dentro del término de tres días hábiles hiciera uso del ejercicio del derecho de defensa y contradicción acompañando las pruebas que considerara indispensables para ese fin (archivo 027 ED). La providencia fue debidamente notificada a las partes (archivo 028 ED).-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

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Por continuar con el incumplimiento, e l Juzgado instructor mediante auto No. 0458 del 8 de julio de 2025, considerando que la entidad accionada Fiduprevisora SA no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela , declaró en desacato de la sentencia No. 011 del 6 de marzo de 2025 al señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, en calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., así como a su superior jerárquica, la señora Magda Giraldo Parra, en calidad de presidente de esa sociedad ; como consecuencia de ello, les impuso una sanción de 2 días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V. (Archivo 029 E.D.).

Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales

I. CONSIDERACIONES

Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución

derecho corresponde, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales

I. CONSIDERACIONES

Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incide ntal de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.

Dicha norma estipula:

«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

9 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»

De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto

efecto devolutivo.»

De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que para imponerse , el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.

A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y contra el directo responsable de adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos

como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

10 que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.

Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por Sentencia No. 011 del 6 de marzo de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se tutelaron los derechos fundamentales de petición y con ello a su derecho al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora y se ordenó:

«a la señora Irlanda Rodríguez Castro por, o quien haga sus veces, en su calidad se secretaria de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, y la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación del presente fallo, si aún no lo han hecho,

Buenaventura, y la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación del presente fallo, si aún no lo han hecho, procedan a expedir y notificar en favor de la accionante el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de cumplimento de fallo judicial elevada por la señora Lilian Dolores Sinisterra Hurtado el 12 de julio de 2024.»

La anterior decisión fue modificada a través de sentencia No. 014 del 22 de abril de 2025 dictada por esta Sala de decisión constitucional para en su lugar disponer:

«SEGUNDO: ORDENAR a la señora Irlanda Rodríguez Castro por, o quien haga sus veces, en su calidad de secretaria de la Secretaría de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, y a la junta directiva o representante legal de la Fiduprevisora S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, procedan a resolver la petición elevada por la señora Lilian Dolores Sinisterra Hurtado el 24 de julio de 2024.»-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

11 Del trámite adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura esta Sala avizora que se incurrió en una irregularidad procesal, dado que en el presente asunto mediante auto No. 0427 del 24 de junio de 2025, se ordenó la apertura del incidente de incidente de desacato en contra del señor Fredy Yesid

irregularidad procesal, dado que en el presente asunto mediante auto No. 0427 del 24 de junio de 2025, se ordenó la apertura del incidente de incidente de desacato en contra del señor Fredy Yesid Jiménez Montaña, en calidad de director encargado de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., así como de su superior jerárquico, señora Magda Giraldo Parra, en calidad de presidenta de dicha entidad, por el incumplimiento de la orden de tutela ; providencia que se verifica no fue notificada a los señores Jiménez Montaña y Giraldo Parra, pues al examinar el archivo 025 rotulado bajo el nombre de « 025ConstanciaNotificación», se constata que el mismo corresponde a un memorial allegado por la accionada Fiduprevisora SA, el día 1° de julio de 2025.

Lo anterior, permite concluir que los incidentados no tuvieron conocimiento de esa providencia para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.

Aunado a lo anterior, la a quo omitió dictar la providencia a través de la cual diera apertura del incidente de desacato en contra del señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, en calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. , quien finalmente fue una de las personas que resultó sancionada por el incumplimiento a la sentencia de tutela.

Pues se constata que después del auto No. 0436 del 1° de julio de 2025, que ordenó notificar y correr traslado del incidente de desacato al señor Carlos Gildardo Cortes Acu ña en calidad de

Pues se constata que después del auto No. 0436 del 1° de julio de 2025, que ordenó notificar y correr traslado del incidente de desacato al señor Carlos Gildardo Cortes Acu ña en calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia vicepresidencia de fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A.,-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

12 para que dentro del término de tres días hábiles hiciera uso del ejercicio del derecho de defensa y contradicción acompañando las pruebas que considerara indispensables para ese fin (archivo 027 ED) el cual se asemeja al auto de requerimiento previo ; el juzgado procedió a sancionar a dicho funcionario, sin darle la oportunidad de defenderse al notificarle el auto de apertura del i ncidente de desacato.

Analizada la actuación procesal surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , evidencia est a Sala que la misma no se surtió en debida forma, como quiera que, el presente incidente fue adelantado en contra del señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, a quien posteriormente se le impuso sanción por desacato, en su calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia vicepresidencia de fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A., a pesar de no habérsele aperturado el trámite incidental de desacato En ese orden de ideas, resulta claro que, en el presente asunto existió una violación a las garantías del debido proceso del sancionado.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T -123 del

incidental de desacato En ese orden de ideas, resulta claro que, en el presente asunto existió una violación a las garantías del debido proceso del sancionado.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T -123 del 2010 dispuso frente al trámite del incidente de desacato:

«La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce . Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa (…)» Subrayado fuera del texto.

Finalmente ha señalado la Corte Constitucional que la indebida notificación es una causal de nulidad así:-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

13 «De hecho, a partir de tales parámetros en los Autos 073 y 315 de 2006 las Salas Tercera y Novena de Revisión concluyeron: “Cuando, durante el proceso de tutela, en la primera y segunda instancia, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado c onsiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.». Subrayado fuera del texto.

una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado c onsiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.». Subrayado fuera del texto.

En ese escenario, para la Sala resulta oportuno advertir que, en el caso bajo examen, ante la inobservancia por parte del juzgado instructor de adelantar el trámite incidental de desacato con observancia del debido proceso , es diáfana la constitución de un vicio que genera nulidad.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto No. 0427 del 24 de junio de 2025, solo si dicha providencia no s e ha puesto en conocimiento d e las personas incidentadas y la a quo no cuenta con la respectiva constancia de notificación.

Si dicha providencia fue notificada en su oportunidad, deberá la Secretaría del Juzgado , agregar la respectiva constancia al expediente digital y en ese caso, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 0458 del 8 de julio de 2025 inclusive, para que se proceda a aperturar el incidente de desacato en contra del señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia vicepresidencia de fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A., a quien se le deberá correr traslado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción e informe por qué no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela referida, para posteriormente endilgarle alguna responsabilidad si a ello hubiere

correr traslado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción e informe por qué no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela referida, para posteriormente endilgarle alguna responsabilidad si a ello hubiere lugar e imponer las respectivas sanciones junto a la señora Magda-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

14 Giraldo Parra, en calidad de presidenta de la Fiduprevisora SA, como superior jerárquica.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto No. 0427 del 24 de junio de 2025, solo si dicha providencia no s e ha puesto en conocimiento d e las personas incidentadas y la a quo no cuenta con la respectiva constancia de notificación.

Si dicha providencia fue notificada en su oportunidad, deberá la Secretaría del Juzgado , agregar la respectiva constancia al expediente digital y en ese caso, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 0458 del 8 de julio de 2025 inclusive, para que se proceda a aperturar el incidente de desacato en contra del señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de director de prestaciones económicas de la dependencia vicepresidencia de fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

fondos de prestaciones de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-002-2025-10004-03

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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