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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2O13-00215-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2O13-00215-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de

Carmen Stella Caicedo Grueso contra Famisalud Colombia IPS y Otro Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

A los veintinueve (29) días del mes de junio año dos mil veinte (2020); en acatamiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente al auto mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dec laró no probada s las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 075

Aprobado en acta No. 024

ANTECEDENTES

La señora CARMEN STELLA CAICEDO GRUESO , demandó en acción compulsiva de pago a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD” y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS -P.S.A-, con el fin de obtener se librara mandamiento de pago por las sumas de $2.338.923.oo, correspondientes al salario del mes de marzo de 2012; por la suma de $389.821.oo, por concepto de auxilio de cesantías; por

librara mandamiento de pago por las sumas de $2.338.923.oo, correspondientes al salario del mes de marzo de 2012; por la suma de $389.821.oo, por concepto de auxilio de cesantías; por la suma de $7.796.oo, por concepto de intereses sobre las cesantías; por la suma de $194.910.oo, por concepto deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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vacaciones; por la suma de $38.821.oo, por concepto de primas de servicio; por la suma de $2.338.923.oo, por concepto de indemnización por despido injusto; por la suma de $56.134.152.oo, por concepto de indemnización moratoria numeral 1º Art. 65 C.S.T.; por los intereses que se causen a partir del 31 de marzo de 2014 sobre el capital adeudad o de los numerales 4.1, 4.2, 4.3, y 4.5 ; por la suma de $7.79 6 por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías; por la suma de $500.000.oo por concepto de costas primera instancia; por la suma de $500.000 por concepto de costas segunda instancia; y por las costas y agencias en derecho que genere la presente ejecución -No. 47. ED-.

En auto No. 0030 del 5 de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra las ejecutadas, por los conceptos seguidamente relacionados:

a) EL SALARIO para el mes de marzo de 2012 la suma de $2.338.923,00;

conocimiento libró mandamiento de pago contra las ejecutadas, por los conceptos seguidamente relacionados:

a) EL SALARIO para el mes de marzo de 2012 la suma de $2.338.923,00; b) AUXILIO DE CESANTÍAS, la suma de 389.821,00. c) INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de 7.796,00 d) VACACIONES COMPENSADAS la suma de $194.910,00, suma que deberá INDEXARSE a partir del 31 de marzo de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. e) PRIMA DE SERVICIOS la suma de $ 389.821,00.

f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (ART. 64

CST), a razón de $2.338.923.00, su ma que deberá indexarse a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia; g) INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago (numeral 1º Art. 65 C.S.T.), a razón de 24 meses de salario a partir del 31 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014, para un total de $56.134.152.00.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago (numeral 1º Art. 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del 31 de marzo de 2014 y hasta cuando se verifique el pago total

h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago (numeral 1º Art. 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del 31 de marzo de 2014 y hasta cuando se verifique el pago total sobre el capital adeudado en los numerales 4.1., 4.2.,4.3., y 4.5., en los términos indicados en esta providencia i) SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (Decreto No. 116 de 1976), la suma de $7.796.00, suma que deberá indexarse a partir del 31 de marzo de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. j) Por las costas de primera instancia $1.000.000,00. k) Por las costas del presente proceso.

En el mismo au to, se decretaron las medidas de embargo solicitadas por la ejecutante -No. 48 EDEn memorial presentado ante el Juzgado , el día.28 de marzo de 2019 (No. 50 ED) , la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS PSA, presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo de pago No. 0030 de fecha 05 de febrero de 2019, para que previo el trámite legal, con citación y audiencia de la ejecutante y su apoderada, se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de cobro de lo no debido.

SEGUNDO: Decretar el desembargo de los dineros consignados en el Banco de Occidente en la cuenta No. 013091822.

“PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de cobro de lo no debido.

SEGUNDO: Decretar el desembargo de los dineros consignados en el Banco de Occidente en la cuenta No. 013091822.

TERCERO: Condenar a la Sra. Carmen Stella Caicedo Grueso, como parte demandante dentro del proceso de la referencia, al pago de costas del proceso.

CUARTO: Condenar a la parte actora al pago de perjuicios.”

Los hechos en que la parte ejecutada sustentó la excepción, se sintetizan en que a fecha 06 de enero de 2017 su representadaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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consignó en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agr ario, a favor de la demandante, la suma de $3.257.911.oo , correspondiente a los conceptos señalados en la demanda y mandamiento ejecutivo de pago de los nu merales a) Salario del mes de marzo de 2012, b) Auxilio de cesantías, c) Intereses a las cesantías, d) Vacaciones, y e) Prima de servicios, lo cual prueba con copia de consignación en depósitos judiciales del Banco Agrario (fl.4 No.50 ED); y que lo dicho e s de conocimiento de la apoderada de la demandante; por lo que el mandamiento de pago contra la C OOPERATIVA PSA, debe ser repuesto , en tanto el fundamento para el mismo no existe, dado que lo ordenado en pago, fue pagado , como se demuestra con la copia de consignación en el Banco Agrario, por tanto la demandada cumplió con el pago de dichos conceptos.

fundamento para el mismo no existe, dado que lo ordenado en pago, fue pagado , como se demuestra con la copia de consignación en el Banco Agrario, por tanto la demandada cumplió con el pago de dichos conceptos.

Resolución excepción de cobro de lo no debido (00:14.57 a 00:25: 02 audio)

En audiencia pública No. 210 del 11 de mayo de 2021 , se dictó el auto No. 219, en el que el Juzgado decidió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ejecutada;

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de las entidades demandadas, en los términos del auto que ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la suma del 5% del capital sobre el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y;

CUARTO: ORDENAR que cualquiera de las partes se presente la liquidación del crédito en conformi dad con lo dispuesto en elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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artículo 446 del Código General del proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral.”

Para tomar adoptar dicha decisión el Juzgado consideró preliminarmente, que si bien la ejecutada consignó la suma de $3.257.911.oo, el día 6 de enero de 2017, también es cierto que ese valor no corresponde al total de la condena, la cual es de $61.802.141,oo, sin tener en cuenta los intereses moratorios, la

$3.257.911.oo, el día 6 de enero de 2017, también es cierto que ese valor no corresponde al total de la condena, la cual es de $61.802.141,oo, sin tener en cuenta los intereses moratorios, la indexación y las c ostas de primera y segunda instancia ; en consideración a ello, reiteró el Juez que no se ha consignado el total de la condena, por lo cual se fallaría la excepción en contra de la parte demandada , dado que el dinero fue pagado por la cooperativa por consignación del día 6 de enero de 2017, en suma de $3.257.911.oo, que está a órdenes del Juzgado.

Luego adujo; con sustento en que la apoderada judicial de la COOPERATIVA SPA, luego de proferido el mandamiento de pago propuso la excepción de cobro de lo no debido, solicitó el desembargo, las condenas en costas procesales a la parte ejecutante y fundamentó la exc epción señalando que el 6 de enero de 2017 la demandada depositó en c uenta del Juzgado la suma de $3.257.911.oo, cubriendo dicha suma las prestaciones sociales y vacaciones objeto de pago , manifestando que por tal razón se le pagaron las condenas impuestas.

Dijo el Juzgado que la norma aplicable al caso es el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable al procesal laboral y que en el caso concreto, con la norma citada la excepción de cobro de lo no debido , alegada en escrito de excepciones, no es de las excepciones que puedan alegarse cuando se trate de providencias contenidas en providencia judicial y debe recordarse a la

en el caso concreto, con la norma citada la excepción de cobro de lo no debido , alegada en escrito de excepciones, no es de las excepciones que puedan alegarse cuando se trate de providencias contenidas en providencia judicial y debe recordarse a la ejecutada que las excepciones contenidas en el inciso 2 d el artículo 442 ídem, son taxativas, únicamente procediendo las allí previstas cuando se trata de providencias judiciales.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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Manifestó el Juez, que solo teniendo en cuenta que en los hechos de las excepciones se alega el pago de la obligación, el despacho atendió la exceptiva ; considerando que esta fue la que quiso proponer la parte ejecutada y no la de cobro de lo no debido, dado que la misma es improcedente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 442; siendo la excepción de pago procedente cuando se trate de obligaciones contenidas en providencias judiciales, tal cual se señaló en numeral anterior, señalando que dicho pago se atenderá siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Así las cosas, según lo alegado por el apoderado de la ejecutada; que se pagaron las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago y en las providencias debidamente ejecutoriadas; conforme a la consignación que se hizo en depósitos judiciales del Banco Agrario , a nombre de l despacho; al respecto, lo primero que se dijo fue que el hecho de haberse consignado a nombre del despacho la suma indicada -fl. 341 ED-, no configura dicho pago la excepción de pago alegada,

despacho; al respecto, lo primero que se dijo fue que el hecho de haberse consignado a nombre del despacho la suma indicada -fl. 341 ED-, no configura dicho pago la excepción de pago alegada, pues a la parte apelante no se le ha pagado la obligación que está en la condena, olvidando la parte ejecutada que este es el escenario, el proceso ejecutivo; luego de la liquidación del crédito y siempre y cuando existan dineros para el pago de la obligación, es a través del cual se van a pagar las obligaciones contenidas en sentencia judicial Lo segundo, olvida la ejecutada que consignadas las obligaciones objeto de condena a depósito judicial a nombre del despacho judicial , acto que se compadece con una actuación procesal idónea y loable de obedecer las órdenes judiciales emitidas; no tiene como consecuencia omitir o no llevar a cabo las demás etapas del proceso ejecutivo, para así pagar las obligaciones contenidas en sentencia, etapas que hasta que no finalicen, no se podrán pagar los dineros que reposan en las cuentas de este despacho a nombre del proceso referenciado, ya sea por pago voluntario, o por los embargos y secuestros decretados sobre bienes muebles o inmuebles.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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Por último expresó el Juzgado, que observó maniobras dilatorias por parte de la ejecutada, pues alegando pago, cuando lo único que existe son depósitos judiciales; no se ha demostrado que se le han pagado al ejecutante los dineros debidos, a través del cual y contenidos en el mandamiento ejecutivo de pago y en las

que existe son depósitos judiciales; no se ha demostrado que se le han pagado al ejecutante los dineros debidos, a través del cual y contenidos en el mandamiento ejecutivo de pago y en las providencias ejecutoriadas, y pidiendo con las excepciones propuestas que a través de este proceso ejecutivo se le paguen las sumas adeudadas a la parte ejecutante y que reposan en los depósitos judiciales del despacho. Continuó el Juez disertando que por ello se hace necesario aplicar lo prescrito en el articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado, el cual citó, para advertir a la parte demandada que se abstenga de realizar maniobras dilatorias, además de propone r excepciones impertinentes e improcedentes y, más aún, teniendo en cuenta que a la parte ejecutante no se le ha pagado totalmente nada ; pues si bien es cierto reposan depósitos judiciales a favor de la demandante, ello no configura la excepción de pago, m ás cuando a la parte ejecutante no se le ha pagado ya que el proceso ejecutivo es la vía por la cual se le pagarán las acreencias adeudadas.

Recurso de apelación (00:26:24 A 00:28:13 audio):

Como se evidencia, la consignación efectuada a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario se canceló una suma de $3.257.911.oo, y en la misma se hizo relación a que se hacía el pago efectivo de los conceptos correspondientes al salario de marzo de 2012, al auxilio de cesantías, pero realmente decía en la con signación “l as demás prestaciones sociales”, que se

pago efectivo de los conceptos correspondientes al salario de marzo de 2012, al auxilio de cesantías, pero realmente decía en la con signación “l as demás prestaciones sociales”, que se entiende como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y prima de servicios; aunado a ello, a la Doctora Patricia la representante legal de la cooperativa a la cual represento, le envió un oficio en el mes de enero de 2017, informándole que se hizo efectiva la consignación de la suma ya mencionada, a la cuenta de depósitos judiciales del BancoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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Agrario, cancelando la s uma total correspondiente a los conceptos menciona dos por salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y prima de servicios.

Concedido el recurso por el Juzgado y remitidas las diligencias a esta instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de segunda instancia; conforme lo dispone el articulo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, siendo así la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. , en calidad de ej ecutada, a través de apoderado, alegó que la excepción de pago rechazada por el Juzgado de Instancia, debe prosperar, ya que se le canceló a la parte demandante a través de su apoderad judicial las pretensiones económicas deprecadas e insiste en que la pa rte

Juzgado de Instancia, debe prosperar, ya que se le canceló a la parte demandante a través de su apoderad judicial las pretensiones económicas deprecadas e insiste en que la pa rte actora obra de mala fe y temeridad al pretender cobrar dos veces.

En cuanto a la parte ejecutante como ejecutada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD”, guardaron silencio.

De manera que se dirige la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa ejecutada, en concordancia con las objeciones planteadas en primera instancia y conforme a las siguientes

CONSIDERACIONES

En este preciso asunto d ebe la Sala establecer; en lo que a la excepción de cobro de lo no debido incoada por la parte ejecutada se trata; si en este caso, la consignación de la suma mencionada, que se llevó a cabo en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, tiene la virtualidad de tener por paga la suma total correspondiente a los conceptos mencionados por salarios,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y prima de servicios.

En aras de aprehender el análisis en esta instancia, se advierte que el auto cuestionado es susceptible de apelación, en razón a que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su ordinal 9º prevé:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su ordinal 9º prevé:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9º. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.”

La tesis que sostendrá el Tribunal, se ciñe a que no hay lugar a declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, dado que la misma no es de aquellas consagradas en el artículo 442 del Código General del Proceso.

Entrando en materia, se advierte que el trámite de las excepciones en proceso ejecutivo con base en sentencias judiciales, está regulado por el artículo 442 del Código General del Proceso, que a la letra establece:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenida s en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función ju risdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la

novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. …”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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En conformidad con lo que dis puesto en el canon citado, la excepción de cobro de lo no debido , si bien es de mérito, no se encuentra dentro de las escasas, que conforman un catalogo de las excepciones de mérito que son pasibles de ser invocadas en el proceso ejecutivo que emana de providencia judicial, catalogo dentro del cual no se enlista la excepción que impetró la cooperativa ejecutada, al presentar recurso de reposición, en aplicación del numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, que reza: “3. El beneficio de excusión y los hechos que configuran excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”; así lo hizo la recurrente en memorial presentado el día 28 de marzo de 2019, por el cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS PSA, presentó “recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo de pago No. 0030 de fecha 05 de febrero de 2019, para que previo el trámite legal, con citación y audiencia de la ejecutante y su apoderada, se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de cobro de lo no debido” -No. 50 ED-.

trámite legal, con citación y audiencia de la ejecutante y su apoderada, se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de cobro de lo no debido” -No. 50 ED-.

Cerrando el curso de la apelación, según la parte ejecutada se efectuó consignación en cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en suma de $3.257.911.oo, “cancelando la suma total correspondiente a los conceptos mencionados por salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y prima de servicios ”; no obstante, la citada consignación ($3.257.911.oo), no cubre el total de la condena impuesta en primer grado, a lo que se añade que aún no se ha realizado la liquidación del crédito.

Sin más consideraciones, procedente resulta la confirmación del auto reprochado, sin lugar a costas en segundo grado, por no aparecer causadas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR auto No. 219 proferido el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el

Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2013-00215-01

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Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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