TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2005-00121-02-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2005-00121-02-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÒN DE ORDINARIO
DEMANDANTE: CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (liquidada)
Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2005-00121-02
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 47
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 18
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra el Auto No.029 del 21 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, a través del cual, se libró orden de pago.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO adelantó proceso ordinario laboral contra la entidad demandada COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA
2.1. La demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO adelantó proceso ordinario laboral contra la entidad demandada COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de quien en vida fue su compañero, señor PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA (q.e.p.d.).
La referida actuación judicial surtió su trámite, de forma inicial, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, el cual culminó con decisión desfavorable, que fue dictada en los términos que fueron anunciados en la Sentencia De Primera Instancia distinguida bajo el consecutivo número 006 del 20 de febrero de 2008, a través de la cual, el a quo resolvió: PRIMERO: ABSOLVER como en efecto se hace a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. ANTES FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., representada legalmente por el señor OSCAR ANTONIO HERNANDEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada de las pretensiones de la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO y las dos demandantes ES THER GRANJA MINA Y MARÍA UBALDINA MURILLO RIZO, por todo lo razonado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. (archivo digital No. 17).
La referida decisión fue objeto de recurso de alzada, el que fue decidido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme competencia y facultad
La referida decisión fue objeto de recurso de alzada, el que fue decidido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme competencia y facultad habilitada por los acuerdos PSAA11-8268 y PSAA11-8825 del 25 de junio y 1º diciembre de 2011, respectivamente, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se establecieron unas medidas de descongestión para las Salas Laborales de algunos Tribunales del país. Precisado lo anterior, debe indicarse que la referida Corporación dictó la Sentencia No. 384 del 19 de diciembre de 2012, a través de la cualREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2005-00121-02
2 resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia apelada No. 006 del 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no parecer causadas (…) (archivo digital No. 18).
Inconforme con lo decidido la titular de la acción, señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO acudió ante la instancia superior, promoviendo para el efecto Recurso Extraordinario De Casación el que fue atendido por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 3de la Corte Suprema de Justicia, donde se produjo providencia del 17 de Julio de 2019 distinguida con el consecutivo SL2682-2019, rad. 61517 MP Jimena Isabel Godoy Fajardo.
3de la Corte Suprema de Justicia, donde se produjo providencia del 17 de Julio de 2019 distinguida con el consecutivo SL2682-2019, rad. 61517 MP Jimena Isabel Godoy Fajardo.
En la referida providencia, la Alta Corporación CASÓ la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, MARÍA UBALDINA MURILLO RIZO y ESTHER GRANJA MINA contra COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
En consecuencia, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de febrero de 2008. SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A . a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. CUARTO: Sin costas en las instancias. (Archivo digital 19)
2.2. Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, la
primer grado. CUARTO: Sin costas en las instancias. (Archivo digital 19)
2.2. Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO obrando por conducto de apoderado judicial, mediante escrito calendado del 31 de agosto de 2021 interpuso la acción ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento forzado de la mencionada providencia. (Archivo digital 01).
De forma sucinta, en lo que sea relevante, se verifica del escrito de solicitud de ejecución, la parte actora señala lo siguiente:
“..comedidamente le manifiesto que “ instauro demanda ejecutiva laboral contra” la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A . – como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTÁ – identificada con NIT 860.525.148-5 y representada legalmente por RICARDO CASTIBLANCO RAMIREZ o por quien haga sus veces; contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFET EROS DE COLOMBIA , identificada con NIT 860.007.538-2 y representada legalmente por el señor ROBERTO VÉLEZ VALLEJO en su condición de gerente general o por quien haga sus veces; y contra ASESORES EN DERECHO S.A.S – en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTÁ –, identificada con NIT 900.082.919 -9 y representada legalmente por ANDRES CAMILO MURCIA VARGAS o quien haga sus veces; para que se libre mandamiento ejecutivo en contra de las ejecutadas por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES
ANDRES CAMILO MURCIA VARGAS o quien haga sus veces; para que se libre mandamiento ejecutivo en contra de las ejecutadas por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO por concepto de la obligación de realizar a su favor, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia , la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA.REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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SEGUNDO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO por concepto del retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2005 y hasta tanto se realice la sustitución pensional de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ
ARBOLEDA.
TERCERO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO por concepto de los reajustes anuales legales y extralegales de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN
ORDOÑEZ ARBOLEDA.
CUARTO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas pensionales no pagadas a partir del 30 de mayo de 2005 y
FAJARDO por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas pensionales no pagadas a partir del 30 de mayo de 2005 y hasta tanto sean canceladas íntegramente.
QUINTO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO por concepto de la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha en que se hizo exigible su pago y hasta cuando se cancelen definitivamente.
SEXTO: Se condene a las ejecutadas a pagar las costas que ocasiona este proceso ejecutivo.
Peticiones ejecutivas subsidiarias: Subsidiariamente a la petición del numera CUARTO solicito: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO por concepto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 1617 del Código Civil causados sobre las mesadas pensionales no pagadas a partir del 30 de mayo de 2005 y hasta tanto sean canceladas íntegramente.
HECHOS.
1. En razón a los servicios prestados por el señor PRESENTACIÓN ORDÓÑEZ ARBOLEDA a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., esta entidad le reconoció pensión de jubilación.
2. La extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A , inició proceso de liquidación obligatoria el 31 de julio de 2000.
3. La Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, le ordenó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA asumir sus
3. La Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, le ordenó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y entregar al patrimonio autónomo de ‘PANFLOTA’ administrado por la fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A. los recursos necesarios para cubrir las mesadas pensionales adeudadas a los extrabajadores de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, y las mesadas que se fueran causando en adelante tanto de los pensionados como de los extrabajadores y sustitutas próximos a pensionarse.
4. El señor PRESENTACIÓN ORDÓÑEZ ARBOLEDA falleció el día 30 de mayo de 2005.REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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5. La señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO en su calidad de compañera permanente del señor ORDÓÑEZ ARBOLEDA (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en busca de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, la cual correspondió a este Despacho y surtió trámite con la radicación 761093105-003-2005-00121-00.
6. El 14 de febrero de 2006, se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración
761093105-003-2005-00121-00.
6. El 14 de febrero de 2006, se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y la fiduciaria LA PREVISORA S.A. cuyo objeto se estipuló de la siguiente manera: "(...) la constitución de un patrimonio autónomo por parte de la fiduciaria el cual se denominará Fideicomiso "PANFLOTA". con los recursos y bienes que le sean trasferidos por el fideicomitente al mo
mento de la celebración del presente contrato, y los recursos que posteriormente le sean trasferidos acorde con lo descrito en el presente contrato, el Patrimonio ha sido constituido con el fin de que la fiduciaria administre tales recursos y los destine al pago de las mesadas pensionales y al pago de aportes a las EPS, a cargo de la CIFM S.A en Liquidación y de que administre las contingencias jurídicas que le sean entregadas y también, con el propósito de que atienda los gastos necesarios para cumplir estos objetivos de acuerdo con lo previsto en las cláusulas de este Contrato(…)” (Subrayas propias).
7. Mediante sentencias proferidas en primera y segunda instancia por este Juzgado y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2008 y el 19 de diciembre de 2012 respectivamente, se absolvió a la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. demandada de todas las pretensiones de la demanda.
8. La Superintendente delegada para los Procedimientos de Insolvencia, juez de l
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. demandada de todas las pretensiones de la demanda.
8. La Superintendente delegada para los Procedimientos de Insolvencia, juez de l concurso de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. de conformidad con la Constitución Nacional (art. 116) y la ley 222 de 1995 –aplicable al proceso concursal de liquidación obligatoria-, declaró terminada la liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y extinguida su personería jurídica mediante auto No. 400 – 010928 del 28 de agosto de 2012 el cual fue posteriormente modificado por los autos 400 – 016211 del 22 de noviembre de 2012, y 400 – 017782 del 18 de diciembre de 2012 las cuáles se encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, en ellas se decidió:
“ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, y la consecuente terminación del proceso concursal liquidatorio la cual mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de apropiaciones o reservas para el pago de créditos causados como gastos de administración y/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. - ADVERTIR a la Federaci ón Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar de esta manera el pago
administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminación del proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalización de funciones del liquidador, deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deberá poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos losREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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5 pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles, todo lo anterior teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flot a Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. (negrilla fuera del texto)
Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. (negrilla fuera del texto)
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA PERSONA JURÍDICA denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.” (subrayas fuera del texto)
9. El 21 de agosto de 2014 se suscribió contrato de mandato con cargo al patri monio autónomo PANFLOTA donde en su condición de mandante, nombró y facultó a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad de mandataria, a efectos de que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones: (...) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.(....).
sigue hasta el hecho 39, que la Sala se releva de transcribir por ser visibles en el escrito presentado e incorporado en el expediente digital como archivo No. 1, citando para el caso, lo pertinente para resolver.
Entre los fundamentos jurídicos que soporta la solicitud se desta ca “En ese orden de ideas, la sucesión procesal que proviene de la extinción de personas jurídicas se
lo pertinente para resolver.
Entre los fundamentos jurídicos que soporta la solicitud se desta ca “En ese orden de ideas, la sucesión procesal que proviene de la extinción de personas jurídicas se asemeja a la que se produce por los efectos del deceso de uno de los litigantes (mortis causa), es decir, en estos supuestos el sucesor podrá invocar el interés para comparecer al proceso bien porque existe un acto jurídico suscrito previamente a la extinción o liquidación de la persona jurídica que otorga la posibilidad de debatir el derecho o interés en el proceso, o porque según la ley se es el llamado a suceder, a título universal, a la persona extinta en sus derechos u obligaciones . En consecuencia, la posibilidad de concurrir al proceso en calidad de sucesor procesal de una persona jurídica extinta, puede tener origen en un acto jurídico particular, o porque existe derecho universal de sucesión. (negrillas propias del texto).
Adicionalmente se debe tener presente el numeral 4° del artículo 1234 del Código de Comercio en el cual se consagra uno de los deberes indelegables del fiduciario, consistente en llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente, y en desarrollo de dicha obligación, según lo dispuesto en el Decreto 1049 de 2006, llevar la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter adm inistrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de
patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter adm inistrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. (..) (resaltado y subrayas de la Sala)REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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6 2.3. Por auto No.029 del 21 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario, el que se ordenó notificar personalmente a las entidades ejecutadas. Disponiendo en su parte resolutiva los siguiente:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO cédula de ciudadanía 31.378.228; y en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A NIT 860-525-148-5, representada legalmente por RICARDO CASTIBLANCO RAMÍREZ y/o por quien haga sus veces, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA NIT 860 -007-538-2, representada legalmente por ROBERTO VELEZ VALLEJO y/o por quien haga sus veces y ASESORES EN DERECHO SAS NIT 900082-919-9 representada legalmente por ANDRÉS CAMILO MURCIA VARGAS y/o por quien haga su veces, por los siguientes conceptos. a). ORDENAR A FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A NIT 860-525-148-5, representada legalmente
haga su veces, por los siguientes conceptos. a). ORDENAR A FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A NIT 860-525-148-5, representada legalmente por RICARDO CASTIBLANCO RAMÍREZ y/o por quien ha ga sus veces, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA NIT 860-007-538-2, representada legalmente por ROBERTO VELEZ VALLEJO y/o por quien haga sus veces y ASESORES EN DERECHO SAS NIT 900-082-919-9 representada legalmente por ANDRÉS CAMILO MURCIA VARGAS y/o por quien haga su veces a RECONOCER Y PAGAR a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO con cedula de ciudadanía No 31.378.228 a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida per cibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales. b). Por las costas que se generen en este proceso. (..)” (Archivo digital No. 27).
2.4. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., en su condición de Vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA (CONTRATO Nro. 3 -1-0138 de 2006), obrando por conducto de apoderado judicial formuló “ RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN” contra el Mandamiento de Pago de fecha 21 de febrero de 2022, conforme las siguientes
apoderado judicial formuló “ RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN” contra el Mandamiento de Pago de fecha 21 de febrero de 2022, conforme las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. INEXISTENCIA DE SUCESION PROCESAL.
Sustenta su dicho en la sentencia de fecha 5 de julio de 1983 de la Corte suprema de justicia, que, en materia de interpretación contractual, por parte de los distintos jueces de la república expresó. ““Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos (…) pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante , ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios..." haciendo ver que para el caso el despacho dedujo la sucesión procesal de P.A. PANFLOTA, dando alcance y haciendo producir unos efectos no previstos en el contrato Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pago No. 31-0138. sin que se especif icara, en cuál de las cláusulas del precitado contrato, la relativa a la sucesión en derechos y obligaciones de la extinta FLOTA MERCANTE S.A.
Acusa que el juzgado solo se limitó a expresiones genéricas como “existen las disposiciones contenidas en el con trato” omitiendo el análisis probatorio, del cual estableció por probada la sucesión procesal, trasgrediendo en esa forma lo dispuesto en el artículo 176 del CGP. (..)
Dijo que contrario a la manifestado en la providencia criticada, la decisión del despacho, desconoció el criterio mayoritario del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el cual, ha fijado
Dijo que contrario a la manifestado en la providencia criticada, la decisión del despacho, desconoció el criterio mayoritario del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el cual, ha fijado en distintos fallos, la responsabilidad de FIDUPREVISORA S.A. P.A. PANFLOTA, en relación con las obligaciones adquiridas contractualmente (art.160 2 y SS del CC.) en el contrato de Fiducia Mercantil (art. 1226 y SS del C. Co.) Nro. No. 3-1-0138 de 2006.REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2005-00121-02
7 Aludió que, entre los distintos fallos, resulta relevante la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, proferida dentro del proceso con radicación Nro . 014 -2012-00456-01, en el cual, de manera expresa señaló la “imposibilidad jurídica” de tener al P.A. PANFLOTA COMO “SUCESOR PROCESAL”, ya que esta condición no emana del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0138 de 2006, a saber: (…).
Por ende, siendo claro, conforme a los precedentes del Tribunal citado y los autos proferidos por el juez del Concurso, que el PANFLOTA, no está obligada al pago de la sentencia objeto de recaudo ejecutivo, toda vez que no es el responsable de las obligaciones dinerarias, y, por ende, con el fin de no trasgredir el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), está obligado el despacho a seguir los criterios jurídicos citados en las sentencias ya descritas, por así ordenarlo
con el fin de no trasgredir el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), está obligado el despacho a seguir los criterios jurídicos citados en las sentencias ya descritas, por así ordenarlo el artículo 7 del CGP y 230 de la Constitució n Política de 1991, en procura de no trasgredir el derecho a la igualdad que obliga a todas las autoridades que (los) supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; lo cual, ocurre en el presente caso.
2. BENEFICIO DE EXCUSIÓN.
Señala que esta es una figura prevista en los artículos 2383 y siguientes del Código Civil, como uno de los efectos del contrato de fianza entre el acreedor y el fiador. El beneficio es a favor del fiador, quien una vez reconvenido para el pago puede exigir que antes de cobrarle a él "...se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda", es decir, que antes de seguir la ejecución contra los bienes del fiador, se siga respecto de los bienes del deudor principal que señale aquel.
En el presente caso, los efectos normativos del beneficio de excusión tienen aplicabilidad en el presente asunto, por cuanto no existe norma legal que prohíba su aplicabilidad en supuestos facticos en donde la relación jurídica obligacional imponga un orden de cobro de obligaciones dinerarias; empero, el beneficio de excusión opera en el sublite como “regla” o “principio” según sea el caso.
Así, hace ver que el deudor principal de las obligaciones adquiridas por la extinta flota mercante
dinerarias; empero, el beneficio de excusión opera en el sublite como “regla” o “principio” según sea el caso.
Así, hace ver que el deudor principal de las obligaciones adquiridas por la extinta flota mercante corresponde a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS y no al P.A. PANFLOTA, ya que éste solo un medio de pago de las obligaciones a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE
CAFETEROS.
Precisa que la Super Sociedades, definió la responsabilidad del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, en relación con los extrabajadores de la extinta FLOTA MERCANTE, por eje mplo, en el Auto No. 400 – 01-77-82, aportado al proceso, se dijo: (..), e igualmente citó el auto 400010509 donde se explicó la naturaleza del PANFLOTA: (..),
Lo anterior implica que, de tener vida jurídica y por ende existencia jurídica la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, correspondería a ésta pagar las obligaciones dinerarias adquiridas, y en el evento que la CIFM, por alguna vicisitud “inc urra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales”, por mandato de la ley 50 de 1990, las asume subsidiariamente la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, es decir, ocupa la posición de obligado principal de forma subsidiaria”.
Hace ver que el PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, no se constituyó con el fin de suplantar la personalidad jurídica de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, ni
Hace ver que el PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, no se constituyó con el fin de suplantar la personalidad jurídica de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, ni mucho menos en las cláusulas del contrato de fiducia mercantil Nro. 3-1-0138 de 2006, se pactó que las obligaciones que llegara tener la extinta CIFM, las asumiría el PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, al contrario, existen pronunciamientos claros, evidentes y sin asomos de dudas, que informan todo lo contrario, y se reitera, el Auto de la SUPERSOCIEDADES que a cuyo efecto dijo: (..)REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2005-00121-02
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Finaliza, aclarando que al P.A. PANFLOTA no se trasladó la obligación principal que tenía la CIFM, en modo alguno, la NATURALEZA del P.A. PANFLOTA es una fuente de pagos, en donde el responsable de las obligaciones dinerarias [la CIFM o la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS –subsidiariamente-] debe depositar los recursos para que el MEDIO DE PAGO que es el PANFLOTA, haga los pagos autorizados por el fideicomitente (art . 1226 del C. Co.). Por consiguiente, no siendo el P.A. PANFLOTA, el responsable de las obligaciones dinerarias del demandante, en tanto que lo era la extinta CIFM, en consecuencia, al haber desaparecido del mundo jurídico la CIFM, las obligaciones de esta las asume la FEDERACION NACIONAL DE
del demandante, en tanto que lo era la extinta CIFM, en consecuencia, al haber desaparecido del mundo jurídico la CIFM, las obligaciones de esta las asume la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS subsidiariamente, es decir, entra a ocupar la posición de la controlada extinta CIFM.
3. DEFECTOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
Menciona que el título, en materia de costas, result a improcedente toda vez que estas no son oponibles al P.A. PANFLOTA en un evento que deseche el beneficio de excusión pedido, toda vez que, no hizo parte del proceso judicial, es decir, el P.A. como sujeto de derecho –sui generisy por ende, independiente de los actos del FIDEICOMITENTE (La extinta CIFM), también es independiente de las afectaciones patrimoniales, pues el patrimonio del fideicomitente y del patrimonio autónomo no se funden en uno solo en caso que deje de existir el fideicomitente. Empero, recuérdese el objeto de la