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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2008-00196-05-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2008-00196-05-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: ROSAURA RODRIGUEZ

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2008-00196-05

Guadalajara de Buga V., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 71

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 27

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra el Auto No. 080 calendado el 22 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante el cual se decretó medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de la entidad y, se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente, indicando el recurrente, que los recursos de la entidad son inembargables como recursos parafiscales del sistema de seguridad social, según art. 134 Ley 100 de 1993, entre otros aspectos que más adelante se indicaran.

2. ANTECEDENTES

ROSAURA RODRIGUEZ MINA , por conducto de apoderad a judicial, instaur ó demanda ejecutiva laboral contra la UGPP, para que se libr ara mandamiento de pago con base en la sentencia No.038 de 27 de junio de 2013 proferida contra la UGPP, solicitando el pago de

ejecutiva laboral contra la UGPP, para que se libr ara mandamiento de pago con base en la sentencia No.038 de 27 de junio de 2013 proferida contra la UGPP, solicitando el pago de diferencias pensionales adeudas, diferencias retroactivas pensionales en mesadas liquidadas, costas y agencias en derecho fijadas en el proceso ordinario y las costas que se generen (fl. 2 carpeta).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), se abstuvo de librar mandamiento de pago por auto del 12 de marzo de 2015 (fl. 4 carpeta), interpuesto recurso contra el mismo, se concedió ante el superior por auto No.258 de 26 de marzo de 2015. (fl. 8 carpeta).

Este Tribunal, mediante providencia del 18 de abril de 2016, revocó la decisión, indicándole a la a quo, que llevara a cabo la revisión de la demanda y librara mandamiento de pago bajo los parámetros indicados, absolviendo por concepto de costas procesales (fl.16 Carpeta).

El Juzgado de conocimiento libr ó mandamiento de pago por la suma de $71.784.424.35 por concepto de diferencias dejadas de pagar de las mesadas pensionales reconocidas en sentencia No.038 de 27 de junio de 2013, la suma de $8.842.500 por agencias en derecho y por las costas, disponiendo la notificación a la demandada y a la Agencia de Defensa Jurídica2 del Estado (auto del 7 de junio de 2016, fl.19 carpeta). El auto fue recurrido por el apoderado de la demandada (fl. 20 carpeta) y concedido el recurso fue confirmado por el Tribunal (fl. 32 carpeta).

del Estado (auto del 7 de junio de 2016, fl.19 carpeta). El auto fue recurrido por el apoderado de la demandada (fl. 20 carpeta) y concedido el recurso fue confirmado por el Tribunal (fl. 32 carpeta).

Seguidamente por auto No.0890 de 22 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento por solicitud de la parte ejecutante DECRETO el embargo y secuestro de los dividendos que la entidad demanda U.G.P.P. tenga por cualquier concepto en la FIDUPREVISORA S.A., en la ciudad de Bogotá. Disponiendo librar el oficio respectivo, indicando que el límite del embargo es por la suma de $100.000.000 y que la misma debe ser consignada a órdenes del despacho judicial a través del Banco Agrario, en la cuenta de depósitos judiciales No.761092032003. (fl. 38 carpeta).

Para tomar su decisión el despacho argumentó que “En virtud a que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado se libre medidas de embargo y secuestro solicitadas en el escrito de demanda y teniendo en cuenta que la entidad demandada no ha cancelado las obligaciones a su cargo y que dieron inic io a la presente acción judicial, el despacho considera procedente el pedimento; valga mencionar, que, si bien es cierto, que el artículo 594 del CGP consagra que son inembargables, entre otros, los recursos del sistema de seguridad social, las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, los recursos del sistema general de participaciones y los recursos del sistema general de regalías; no es menos cierto que, el principio de inembargabilidad no e s absoluto, pues su aplicación debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional

regalías; no es menos cierto que, el principio de inembargabilidad no e s absoluto, pues su aplicación debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional

En efecto, a través de una larga línea jurisprudencial la Corte Constitucional, ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de, entre otras, la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesaria para realizar el principio de dignidad humana; efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y, por supuesto a la seguridad social de las personas.

Excepciones, que también han sido acogidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL 2241 -2021 de 24 de febrero de 2021. Es por ello que, las medidas de embargo solicitadas por la ejecutante proceden, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial de una pensión de sobreviviente, la cual implica derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y vida diga, por lo que se decretara el embargo y secuestro de los dividendos que la demandada U.G.P.P. tenga por cualquier concepto en la FIDUPREVISORA S.A., en la ciudad de Bogotá. Líbrese el oficio respectivo, indicando que el límite del embargo es por la suma de $100.000.000,oo y que la misma debe ser consignada a órdenes de este despacho judicial a tra vés del Banco Agrario, en la cuenta de depósitos judiciales No.761092032003.”

Ahora bien, en el índice 34 del expediente electrónico el doctor WILLIAM MAURICIO PIEDRAHITA,

depósitos judiciales No.761092032003.”

Ahora bien, en el índice 34 del expediente electrónico el doctor WILLIAM MAURICIO PIEDRAHITA, actuando como apoderado judicial de la entidad demanda, aportó certificación de cuentas inembargables, lo que da cuenta que tiene conocimiento de la demanda ejecu tiva y por ende del mandamiento de pago que se libró dentro del presente asunto, razón por la cual se tendrá notificado el auto que libró mandamiento de pago por conducta concluyente y, así, dar continuidad al proceso.

Por último, el Artículo 301 del C. G. del P., aplicable a esta clase de asuntos por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, permite tener notificado por conducta concluyente a quien constituya apoderado ju dicial, respecto de “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El auto fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte demandada, indicando que no se ha vulnerado el debido proceso; que los actos administrativos fueron proferidos con sujeción3 a la ley y lo ordenado en la sentencia judicial, que no existe afectación de derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, teniendo en cuenta que se alega reducción en la mesada pensional; que decretar la misma, genera un quebrantamiento de la sostenibilidad

a la ley y lo ordenado en la sentencia judicial, que no existe afectación de derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, teniendo en cuenta que se alega reducción en la mesada pensional; que decretar la misma, genera un quebrantamiento de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, puesto que las presuntas deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones ParafiscalesUGPP, sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables.

Que la UGPP no es pagadora de pensiones; que en materia pensional, el pago de las mesadas liquidadas por la UGPP, no se realiza con cargo a recursos públicos propios de la Unidad, sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015). Este fondo sustituyó a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes; así mismo puede sustituir el pago de esas mismas prestaciones que puedan estar a cargo de otras cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, según determinación que al efecto haga el gobierno nacional (Cfr. Decreto 1132 de 1994, hoy Decreto 1833 de 10 de noviembre 2016);

fondos insolventes del sector público del orden nacional, según determinación que al efecto haga el gobierno nacional (Cfr. Decreto 1132 de 1994, hoy Decreto 1833 de 10 de noviembre 2016); que efectuada la función administrativa de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, a la UGPP le corresponde REPORTAR las novedades de nómina al PAGADOR, hoy en día CONSORCIO FOPEP 2015, para que éste efectúe el pago respectivo; que la UGPP, conforme lo consolida el Decreto Nacional 575 de 22 de marzo de 2013, es una entidad administrativa del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y PATRIMONIO INDEPENDIENTE, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédit o Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de

2008. Y, por ende, con sus recursos públicos (que ahora pretende embargar el señor juez) NO SE PAGAN PENSIONES, sino que están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio público.

Arguye que los recursos públicos de la UGPP, además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de INEMBARGABILIDAD, así: 1. Artículo 63 de la Constituc ión Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013 2. Artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (L. 38/89, art. 16;

Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º); que En ese orden, la UGPP se encuentra identificada con la Sección Presupuestal 131401; sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuen tran, están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 6 de la ley 179 de 1994 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto” y del artículo 32 de la Ley 2159 de 12 de Noviembre de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 enero al 31 de Diciembre de 2022”. Que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP, NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

Indica igualmente que, las Cuentas Corrientes a nombre de la UGPP, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y4

Indica igualmente que, las Cuentas Corrientes a nombre de la UGPP, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y4 Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA. De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos d e libranzas. Que la cuenta corriente de la Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo d e su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción.

Expone que por tanto, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el

inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción.

Expone que por tanto, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de La UGPP, dado que las prestac iones económicas de pensiones, son canceladas con los recursos apropiados del Presupuesto General de la Nación para el pago por el FOPEP, a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTI TUYEN UN

PASIVO LABORAL.

Agrega que, en todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta enti dad NO ES PAGADORA DE PENSIONES; que sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia. La UGPP no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensionales son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo y que Además en virtud del Principio de especialización, consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" la UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación

un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" la UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada, so pena de transgredir una prohibición al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada.

5. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, se recibió escrito de la UGPP en la que indica que por resolución RDP 005590 de 18 de febrero de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia No.087 (sic) de 27 de junio de 2013, conforme al título de ejecución dando acatamiento a la orden impartida y en consecuencia debe levantarse la medida de embargo de retención de dineros de la UGPP , en aras de evitar un detrimento patrimonial mayor a la Entidad y proteger los dineros del Estado para garantizar los postulados y desarrollar los fines del mismo dando prevalencia al interés general, citando los presupuestos normativos tales como el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.el Art. 594 del C.G.P , indicando que los recursos del Sistema de Seguridad Social, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías, que la entidad no reconoce derechos pensionales reiterando lo dicho en el recurso interpuesto.5 Señala que la UGPP tiene una cuenta para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concept o de intereses,

Señala que la UGPP tiene una cuenta para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concept o de intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL; que no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensiónal es son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo; que conforme al artículo 345 de la CN, la UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada, so pena de transgredir una al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada y que la Contraloría General de la Republica a través de circular 01 de 2020, reiteró entre otras cosas, la prohibición de ordenar o decretar embargos sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, so pena de violentar el ordenamiento jurídico, afectar grave mente el patrimonio público y el orden económico y social del estado. (fl.6 segunda instancia).

6. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecuta da, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si resulta procedente el embargo de los dividendos que la entidad demanda U.G.P.P. tenga por cualquier concepto en la FIDUPREVISORA S.A., en la ciudad de Bogotá.

que debe desatar la Sala consiste en determinar si resulta procedente el embargo de los dividendos que la entidad demanda U.G.P.P. tenga por cualquier concepto en la FIDUPREVISORA S.A., en la ciudad de Bogotá.

Para desatar el interrogante planteado, la Sala se centra en determinar la procedencia del embargo de los recursos administrados por la UGPP.

Frente al tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, en la sentencia C -1154/2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, indicó la alta corporación, que dicho pr incipio tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha señalado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en la sentencia referida, la Corte reiteró la posibilidad de inaplicar la restricción legal de inembargabilidad de bienes estatales, siempre que confluyan ciertos elementos en lo referente al origen de la obligación, al respecto señaló:

“El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada perso na individualmente considerada. La primera excepción

ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada perso na individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en l os títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”

Como se observa, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de embargos destinados al pago de obligaciones de índole laboral no resulta de la confrontación de la6 obligación frente a la naturaleza de los recursos a embargar, sino que constituye una excepción al principio de inembargabilidad. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en sede de tutela, reiterar que, a través de esta medida, “se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Estado, es decir, que dicho principio no es absoluto, pues su excepción está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de dichas relaciones y que corresponde a la especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental”.

En la sentencia STC263-2020, la Corte expuso como excepciones al principio de inembargabilidad las siguientes: cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter

brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental”.

En la sentencia STC263-2020, la Corte expuso como excepciones al principio de inembargabilidad las siguientes: cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones frente a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de dichos rubros.

De igual manera, en la STC 10139 de 2021 rememoró lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013 , en la que se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), ”, agregando, “ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

De lo manifestado por la Corte Constitucional, se advierte, que para decretar el embargo como

obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

De lo manifestado por la Corte Constitucional, se advierte, que para decretar el embargo como en el presente evento de “los dividendos que la entidad demanda U.G.P.P. tenga por cualquier concepto en la FIDUPREVISORA S.A., en la ciudad de Bogotá”, debe tener un soporte legal.

Y en este caso, dicho soporte lo constituye ni más ni menos que una sentencia judicial en firme, consultada y confirmada en segunda instancia, por lo que se cumple con el segundo de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar el principio de inembargabilidad, “el pago de sentencias judiciales par a garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos”.

Ahora, si bien en sus alegatos finales, el recurrente manifestó que ya dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto del caso es que, conforme la providencia proferida el 7 de junio de 2016, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, acatando la decisión del superior (archivo 019), queda una deuda a cargo de la UGPP, por concepto de la sentencia en mención que debe ser satisfecha por la entidad y que, también proviene de una decisión judicial, coligiendo esta Corporación, que la excepción al precitado principio de inembargabilidad se mantiene.

En tales condiciones se confirmará la decisión apelada, por encontrarse ajustada a la posición que pacíficamente mantienen las altas Cortes y garantizarse con la medida decretada el pago de una sentencia judicial y de contera, la seguridad jurídica y la realización de los derechos

En tales condiciones se confirmará la decisión apelada, por encontrarse ajustada a la posición que pacíficamente mantienen las altas Cortes y garantizarse con la medida decretada el pago de una sentencia judicial y de contera, la seguridad jurídica y la realización de los derechos reconocidos.

7. COSTAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se7 condena en costas a la accionada, dadas las resultas del recurso . Se fija como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

8. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto recurrido No.080 calendado el 22 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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