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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2008-00196-06-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2008-00196-06-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE: ROSAURA RODRIGUEZ MINA

DEMANDADO: U.G.P.P.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 34

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 14

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el Auto Interlocutorio número 095 dictado en audiencia pública celebrada del día 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente por LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y/o por quien haga sus veces, por los expuesto anteriormente.

TERCERO: PRACTÍQUESE por la parte ejecutante la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 446 del C.G.P., en caso contrario, lo hará la parte ejecutada, o en su defecto, la secretaría del juzgado, si esta última tampoco lo hiciere en el término legal.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante, LIQUIDENSE por secretaría”.  (Archivo digital No. 065).

En lo que resulta pertinente al asunto a proveer, resulta relevante destacar lo siguiente:

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. La demandante adelantó proceso ordinario laboral contra la de mandada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Víctor Angulo Rentería (en vida, pensionado por jubilación), asunto que correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), donde se profirió la Sentencia de Primera Instancia No. 038 del 27 de junio de 2013 mediante la cual, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, inc lusive, y

profirió la Sentencia de Primera Instancia No. 038 del 27 de junio de 2013 mediante la cual, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, inc lusive, y condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante:Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

2 “1º. La sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutó VÍCTOR ANGULO RENTERÍA, a partir del 14 de agosto de 1983, en calidad de compañera permanente supérstite, en cuantía del 50%; porcentaje que acreció al 75% a partir de la fecha en que quedó excluido de la mesada el menor hijo WILBER ANGULO TORRES y al 100% a partir de la fecha en que la menor hija MARÍA TERESA ANGULO RODRÍGUEZ también perdió el derecho con motivo de su edad.

2º. Las mesadas insolutas con las adicionales y los incrementos anuales de ley, la indexación de dichas sumas hasta el momento de su pago y desde la causación de cada mesada pensional, y,

3º. Las costas del proceso ordinario , en cuantía de 15 SMMLV, liquidadas en cuantía de $8842.500. (Archivo digital No. 03, pág. 01 a 11).

2.2. Consultada la anterior decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 038 del 18 de septiembre del año 2 013, la confirmó. (Archivo digital No. 03, pág. 12 a 34).

Judicial, mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 038 del 18 de septiembre del año 2 013, la confirmó. (Archivo digital No. 03, pág. 12 a 34).

2.3. Con todo, la parte actora presentó “solicitud de ejecución”, el 10 -11-2014, informó que la demandada mediante resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014 materializó un reconocimiento parcial de la obligación, sin haber aportado la respectiva liquidación, precisando que según cálculo realizado por perito contratado el valor a pagar asciende a la suma de $1.584.995.088,00 y lo cancelado por la UGPP correspondió a la suma de $553.839.362,66 e informa que la mesada pensional de la demandante para el 31-01-2014 correspondía a la suma de $14.047.040,30 y la que se pagó fue por valor de $5.295.641,66. (Archivo Digital No. 02)

2.4. Mediante auto No. 045 del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), indicó, que verificada la resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014, se evidencia que la entidad demandada informó haber dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en la sentencia juridicial, sin que se pueda reabrir el debate por los valores que el actor pide reconocer, en razón a ello, se abstuvo de librar mandamiento de pago. (Archivo Digital No. 04)

2.5. Apelada la anterior decisión por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

razón a ello, se abstuvo de librar mandamiento de pago. (Archivo Digital No. 04)

2.5. Apelada la anterior decisión por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante auto No. 040 del 18 -04-2016, resolvió revocar el auto 045 del 12 -032015, en su lugar, dispuso el deber del a quo de librar mandamiento de pago. (Archivo Digital No. 06 a 16)

2.6. Mediante Auto No. 570 del 07 de junio de 2016, previa liquidación efectuada por la oficina de liquidaciones del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se libró mandamiento de pago por lo siguiente: 1). $71.784.424,35 por concepto de diferencias dejadas de cancelar de las mesadas pensional reconocida en la sentencia No. 038 de junio 27 de 2013. 2). $8.842.500,00 por las agencias en derecho de primera instancia. 3). Por las costas del presente proceso ejecutivo. E igualmente ordenó despachar medidas de embargo, las que limitó hasta $100.000.000,00. (Archivo Digital No. 18 - 19)

2.7. Contra la anterior providencia, la parte actora formuló recurso de apelación exhibiendo su inconformidad por haberse realizado una liquidación inoportuna y con base en ella, librar orden pago. Una vez conoció esta instancia judicial, con Auto No. 078 del 26 de julio de 2018, confirmó la decisión adoptada por encontrase ajustada a derecho, y en consonancia con las sentencias en ejecución. (Archivo Digital No. 20 - 34)

2.8. La demandada UGPPsegún escrito radicado el 18 de octubre de 2019 presentó certificado de

adoptada por encontrase ajustada a derecho, y en consonancia con las sentencias en ejecución. (Archivo Digital No. 20 - 34)

2.8. La demandada UGPPsegún escrito radicado el 18 de octubre de 2019 presentó certificado de inembargabilidad de sus cuentas, al no ser una entidad pagadora de pensiones. Por lo anterior, el Juzgado de Conocimiento, mediante Auto No. 080 del 22 de junio de 2022 , resolvió: 1). Tener a la UGPP notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago. 2). Decretar el embargo yProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

3 secuestro de los dividendos que la entidad demanda U.G.P.P. tenga por cualquier concepto en la FIDUPREVISORA S.A., en la ciudad de Bogotá. Líbrese el oficio respectivo, indicando que el límite del embargo es por la suma de $100.000.000,00 y que la misma debe ser consignada a órdenes de este despacho judicial a través del Banco Agrario, en la cuenta de depósitos judiciales No.761092032003. (Archivo Digital No. 37 - 39)

2.9. La demandada UGPP, mediante escrito del 28 de junio de 2022, formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, contra la decisión anterior, sustentando su dicho de entrada en hacer un recuento de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, luego, expresa que en este asunto no se ha vulnerado el debido proceso a la actora, como tampoco existe afectación a sus derechos fundamentales por cuanto, lo que está en discusión es una reducción en su mesada pensional, más NO una suspensión

vulnerado el debido proceso a la actora, como tampoco existe afectación a sus derechos fundamentales por cuanto, lo que está en discusión es una reducción en su mesada pensional, más NO una suspensión en el pago de la misma, por lo que, es claro que su mínimo vital se encuentra garantizado, y no le ha sido suspendido el servicio de salud, o al menos así no lo ha puesto de presente, en consecuencia, la medida cautelar decretada, resulta innecesaria y la orden impartida afecta la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, puesto que las presuntas deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables, aunado pasa a explicar que la UGPP no es pagadora de pensiones. (…). (Archivo Digital No. 40)

2.10. La demandada UGPP, mediante escrito del 11 de julio de 2022, formuló la excepción de pago, cumplimiento de las sentencias, haciendo consistir su alegato en el hecho de que conforme el acto administrativo No. RDP 005590 del 18 de febrero del año 2014, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, dio cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo base de recaudo bajo el siguiente tenor (….). (Archivo Digital No. 43)

2.11. Mediante auto No. 0252 del 26 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

tenor (….). (Archivo Digital No. 43)

2.11. Mediante auto No. 0252 del 26 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), desató el recurso de reposición , en subsidio de apelación propuesto por la demandada UGPP, contra el auto No. 080 del 22 de junio de 2022, providencia mediante la cual, en lo que interesa, resolvió: (i) NO REPONER. (ii) CONCEDER recurso de Apelación. (iii) Dar traslado del escrito de excepciones. (Archivo Digital No. 50)

2.12. Por Auto Interlocutorio No. 71 del 22 de agosto de 2023, esta corporación resolvió: 1). Confirmar el auto recurrido No. 080 del 2206 -2022. 2). Costas a cargo de la demandada. (…) (Archivo Digital No. 54)

2.13. La demandada UGPP, mediante escrito del 21 de noviembre de 2023, allegó la resolución RDP 26558 del 01 de noviembre de 2023 y solicitó terminar el proceso por pago total. Acto administrativo en el que relaciona el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución, tal como se informó en la resolución RDP 005590/2014 y ordena pagar, como único valor adeudado, la suma de $580.000 por concepto de costas del ejecutivo. (Archivo Digital No. 57 y 58) 2.14. En audiencia pública celebrada el 09 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), mediante Auto No. 095 dictado dentro de la referida diligencia , resolvió: 1)

2.14. En audiencia pública celebrada el 09 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), mediante Auto No. 095 dictado dentro de la referida diligencia , resolvió: 1) DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO. 2). Seguir adelante la ejecución. 3). practíquese de la liquidación del crédito. 4). Costas a cargo de la ejecutada. Decisión Apelada. (Archivo Digital No. 65)

2.15. Una vez llegó el asunto ante esta corporación, se avocó conocimiento mediante auto No. 54 del 05 de marzo de 2024 y acto seguido se corrió traslado a las partes para alegatos finales. Evidenciando que, de un lado , la demandante guardó silencio. De otro, la recurrente allegó su respectivo escrito de alegatos. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 06 a 09)Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

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3. MOTIVACIONES.

3.1 De la Decisión Adoptada

Partió el Juez de Conocimiento por hacer un recuento de los hechos , actuaciones y pronunciamiento de las partes frente a los pagos percibidos y lo adeudado, pasando a señalar que el artículo 442 del CGP es taxativo en cuanto a las excepciones que se pueden proponer frente a la ejecución de obligaciones contenidas en sentencia judicial y que sean posteriores a la emisión de las mismas. En ese sentido, indicó que este asunto se circunscribió a las condenas impuestas en sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, vía consulta, por lo que procede la excepción de mérito

ese sentido, indicó que este asunto se circunscribió a las condenas impuestas en sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, vía consulta, por lo que procede la excepción de mérito presentada – pago-. No obstante, hizo ver que previo a la providencia que libró mandamiento de pago, ya la UGPP había expedido la resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014, a través de la cual ordenó el pago del retroactivo pensional, indexación y costas procesales, y por ello, solicitó el cumplimiento de la sentencia, no obstante, momento previo a librar la orden de pago se efectuó liquidación, y se ordenó librar mandamiento de pago por las diferencias adeudadas, e incluso dicha actuación fue confirmada por el superior, con auto del 26 de julio de 2018, en tal sentido, verificadas ahora, las pruebas allegadas por la UGPP, se vislumbra que persiste al obligación por la diferencia adeudada, e incluso en la resolución traída RDP 26558 del 01 de noviembre de 2023, ordenando desembolso por valor de $580.000 no se allegó comprobante del pago efectivo, confirmándose por la ejecutante que no se ha realizado pago, por tanto, la excepción presentada no quedó demostrada, sin que haya lugar a tener por terminado el proceso y levantar las medidas de embargo practicadas. En esos términos impartió la decisión ya relacionada. (Archivo 65, enlace audiencia, registro 00:01:00 a 00:12:04)

3.2. De la Apelación Formulada.

La demandada UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, inconforme con la decisión adoptada recurrió la misma, centrando su disenso en el hecho de que no es viable seguir la ejecución

3.2. De la Apelación Formulada.

La demandada UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, inconforme con la decisión adoptada recurrió la misma, centrando su disenso en el hecho de que no es viable seguir la ejecución por cuanto considera que las sumas pretendidas por l a ejecutante ya han sido pagadas por parte de la entidad, se insiste que se ha realizado el pago, y de ello dan cuenta los actos administ rativos allegados al expediente, donde se verifica el pago por valor de $553.839.362 y por valor de $580.000 por costas y agencias en derecho. En ese sentido solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, y esa es la base que fundamenta el recurso que presenta. (Archivo 65, enlace audiencia, registro 00:12:06 a 00:13:58)

3.3. Alegatos presentados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Ministerio de la Protección Social – UGPP.

Se circunscribe a señalar que conforme se indicó en la Resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero del año 2014, la UGPP dio cumplimiento a la orden impartida mediante Sentencia No.087 proferida el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v). Confirmada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Decisión Laboral en Sentencia No.164 de fecha 18 de septiembre de 2013, en razón a ello, está claro que se cumplió lo ordenado en el título base de ejecución, con ello, se logra probar que la Entidad no se rehúsa al acatamiento de la orden impartida por el Juez de primera instancia y en consecuencia deben

ordenado en el título base de ejecución, con ello, se logra probar que la Entidad no se rehúsa al acatamiento de la orden impartida por el Juez de primera instancia y en consecuencia deben levantarse las medidas de embargo y retención de dineros de la UGPP, aludiendo que mantener la medida afecta el principio de sostenibilidad financiera, amén de verse afectados recursos arropados de inembargabilidad – Articulo 594 CGP -, precisando que dentro de los recursos de la entidad no se encuentra ningún rubro asignado para el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, con ocasión de la asunción de la función pensional y la administración de la nómina de pensionados, que con anterioridad se encontraban a cargo de las entidades asumidas, pues las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de TrabajoProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

5 y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015) FOPEP adscrito al Ministerio de Trabajo, sin que se ubiquen los mismos dentro de las previsiones señaladas en la sentencia C -546 de 1992, estando a cargo de la entidad asumir únicamente el pago de los intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos del

CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Alude que la UGPP no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensiónales son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo e igualmente hace mención al artículo 345 de la carta, y a la circular 01 de 2020 del Contraloría General de la República. (…). (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 09)

Conforme el recuento realizado, procede la Sala a resolver, previo las siguientes,

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a esta colegiatura determinar si en el presente asunto, es viable declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y Caso Concreto.

Sea lo primero indicar que el recurso es procedente a las voces de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 65 CPTSS que señala que es apelable el auto que resuelva sobre las excepciones en el proceso ejecutivo.

Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, enseña que la formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá

formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (Subrayas de la Sala)

El artículo 461 del citado texto normativo, enseña lo siguiente:

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.Proceso: Ejecutivo Laboral

juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

6 Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado , con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (Resaltas y subrayas de la sala)

Con fundamento en lo anterior, en armonía con el recuento de actuaciones realizadas en este asunto, para resolver, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones:

Con fundamento en lo anterior, en armonía con el recuento de actuaciones realizadas en este asunto, para resolver, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones:

En principio, conviene recorda r que la solicitud de ejecución tuvo sus inicios el 10 de noviembre de 2014, fecha en la que informa el actor que la demandada produjo u n pago deficitario de las obligaciones contenidas en la pluricitada sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2013 , confirmada en sede de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante Sentencia No. 38 del 18 -09-2013, poniendo de presente el pago efectuado por la demandada en cuantía de $553.839.362,66 tal como lo estableció en la resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014. (Archivo Digital No. 65)

En vista de lo anterior, el Juzgado de Conocimiento, al avizorar falta de contundencia en el crédito reclamado como pendiente de cancelar, se abstuvo de lib rar mandamiento de pagoauto No. 045 del 12 de marzo de 2 015-, lo que la actora reprochó en alzada, y en razón a ello, mediante providencia de segunda instancia – auto No. 040 del 18 de abril de 2016esta instancia revocó la anterior decisión, y ordenó librar mandamiento de pago bajo los parámetros indicados. (Archivo Digital No. 06 a 16)

Entre las motivaciones que expuso la Sala en aquel entonces, indicó: “(…) Con las documentales referidas, y partiendo de la presunción de legalidad de los actos administrativos mencionados, el juzgado tenia elementos de juicio suficientes para proyectar el valor de la mesada pensional desde el

referidas, y partiendo de la presunción de legalidad de los actos administrativos mencionados, el juzgado tenia elementos de juicio suficientes para proyectar el valor de la mesada pensional desde el año 1983, en el que se reconoció al causante, hasta el año 2014, en el que presuntamente la UGPP realizó el pago a la demandante. Conforme se observa en la siguiente tabla: (…).

En atención a lo ordenado, el a quo, previa liquidación efectuada por la oficina de liquidaciones del Tribunal Superior de este Distrito Judicial 1, conforme el cálculo hallado y confrontado este con lo informado en la resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014, que fue aceptado como cancelado por el actor, libró mandamiento de pago por la suma de $71.784.424,35 por concepto de diferencias dejadas de cancelar de las mesadas pensional es reconocidas en la sentencia No. 038 de junio 27 de 2013, mas, $8.842.500,00 por las agendas en derecho de primera instancia y adicional, por las costas que se causen del proceso ejecutivo – Auto No. 570 del 07-07-2016. (Archivo Digital No. 19)

Inconforme con la decisión, la ejecutante apeló reclamando un mayor valor por esa diferencia pensional que halló el a quo, razón por la cual, esta corporación luego de verificada la discusión

1 Liquidación – Archivo Digital No. 018-, que arroja un valor total adeudado, en cuantía de $625.623.787,01Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

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$625.623.787,01Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

7 intentada, mediante auto No. 078 del 26 de julio de 2 018 confirmó la decisión adoptada. (Archivo Digital No. 33)

En sustento de lo decidido, entre otros, señaló la Sala que al haber atendido el a quo la orden de librar mandamiento de pago, conforme los lineamientos que se le indicaron, los que cumplió, no se le puede endilgar dislate alguno a la providencia atacada.

Hasta aquí, queda demostrado que, para la parte ejecutante la situación de la diferencia por retroactivo pendiente de pago, quedó definida, de igual modo, se deja claro que el proceso ejecutivo se adelanta por un valor que excede a los $553.839.362,66 que fue el pago reconocido y aceptado como cancelado, conforme resolución No. RDP 005590 del 18-02-2014.

Ahora bien, respecto a la demandada UGPP, se tiene que mediante auto No. 080 del 22 de junio de 2022 se tuvo por notificada y se decretaron en su contra medidas de embargo, acto seguido, presentó recurso de reposición, en subsidio apelación , contra la anterior providencia, presentando de forma concreta su inconformidad con las medidas cautelares decretadas.

En este último aspecto , cabe reiterar que esa diferencia adeudada fue el factor determinante para poder limitar y practicar en debida forma las medidas de embargo decretadas, lo que fue recurrido en alzada por la demandada, en razón a ello, esta instancia judicial confirmó la decisión adopta da mediante Auto No. 71 del 22 de agosto de 2023indicando entre sus consideraciones, lo siguiente:

alzada por la demandada, en razón a ello, esta instancia judicial confirmó la decisión adopta da mediante Auto No. 71 del 22 de agosto de 2023indicando entre sus consideraciones, lo siguiente: “Ahora, si bien en sus alegatos finales, el recurrente manifestó que ya dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto del caso es que, conforme la providencia proferida el 7 de junio de 2016, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, acatando la decisión del superior (archivo 019), queda una deuda a cargo de la UGPP, por concepto de la sentencia en mención que debe ser satisfecha por la entidad y que, también proviene de una decisión judicial, coligiendo esta Corporación, que la excepción al precitado principio de inembargabilidad se mantiene (…)”.(Archivo Digital No. 54) (resaltado de la Sala)

Luego de lo anterior, la demandada formuló la excepción de pago – cumplimiento de sentencias-, de la que se ocupa ahora la Sala , y que fue presentada el 11 de julio de 2022 y en momento posterior la solitud de terminación por pago total de la obligación, conforme documento allegado el 21 de noviembre de 2023. (Archivo Digital No. 43 y 58)

El primero, hace referencia a la resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014 – ya aludiday en el segundo se hace referencia a la resolución RDP 26558 del 01 de noviembre de 2023 y sobre la misma gravita su alegato para insistir en que se debe terminar el proceso por pago total, Acto administrativo en el que relaciona el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentenc ia

misma gravita su alegato para insistir en que se debe terminar el proceso por pago total, Acto administrativo en el que relaciona el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentenc ia objeto de ejecución, recogiendo lo informado en la resolución RDP 005590/2014 y ordena pagar, como único valor adeudado, la suma de $580.000 por concepto de costas del ejecutivo, del que no se allegó prueba. (Archivo Digital No. 57 y 58)

Así las cosas, se mantiene inmutable que este asunto, se circunscribe a una diferencia adeudada por un mayor valor respecto a la sentencia base de ejecución , es decir, e l pago que fue realizado conforme se indicó en la resolución No. RDP 005590 del 18 de febrero de 2014 , y según comprobante allegado del FOPEP , resultó deficitario, pues al revisar el referido acto administrativo encuentra la Sala que en la sentencia base de recaudo se reconoció el retroactivo más la indexación de las mesadas; sin embargo, la entidad demandada pagó de forma incompleta los mencionados rubros, veamos:Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76-109-31-05-003-2008-00196-06

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(Certificado FOPEP, archivo digital No. 03 pág. 92)

(Liquidación, archivo digital No. 018 pág. 5)

Así, establecida la diferencia adeudada , con base a ello fue que se libró el mandamiento de pago conforme la liquidación que se produjo en su momento , sin que la entidad hubiese allegado posteriormente, prueba alguna de

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