TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2009-00162-02-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2009-00162-02-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: EJECUTIVO LABORAL
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
DEMANDANTE: HECTOR NELSON CASTILLO PALACIOS
DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 9
Discutido y aprobado en sala virtual No. 1
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 22 de octubre de 2024 - Auto No. 615-, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Caucaa través de la cual, resolvió negar por improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El señ or Héctor Nelson Castillo Palacios, por conducto de apoderado judicial, adelantó demanda laboral en contra de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., con el objeto de obtener la declaratoria del contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2007; el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; la
de obtener la declaratoria del contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2007; el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; la indemnización por disminución de su capacidad laboral en porcentaje del 22.10% ; la reliquidación de prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, prim as y vacaciones; indexación; el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicios materiales, morales y por daño a la vida en relación por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; además de lo probado ultra y extra pet ita y, por las costas del proceso.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Lab oral del Circuito de Buenaventura (v) dictó la Sentencia No. 064 del 17 de agosto de 2012, a través de la cual resolvió:
Primero: Condenar a la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., a pagar a Héctor Nelson Castillo Palacios la suma de $16.150 por concepto de un (1) día de salario correspondiente al mes de agosto de 2007 con el respectivo auxilio de transporte; suma de deberá ser indexada, según las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Absolver a la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas por Héctor Nelson Castillo Palacios, por lo expuesto.
Tercero: Costas a favor de Héctor Nelson Castillo Palacios y con cargo a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., según lo dicho en la parte motiva, tásense por secretaría. (Archivo 01 pág.
Tercero: Costas a favor de Héctor Nelson Castillo Palacios y con cargo a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., según lo dicho en la parte motiva, tásense por secretaría. (Archivo 01 pág.
01)TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
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Recurrida la anterior decisión, y atendiendo lo dispuesto mediante Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fue desatado el recurso de alzada interpuesto, mediante sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, e identificada como Sentencia No. 0178 del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual se resolvió:
Primero: Confirmar la Sentencia No. 064 del 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Héctor Nelson Castillo Palacios, en contra de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo del recurrente Castillo Palacios; como agencias en derecho se fija a su cargo la suma de $100.000,00. (Archivo 20)
La Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desató el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la anterior decisión, conforme proveído
La Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desató el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la anterior decisión, conforme proveído CSJ SL2777-2019 rad. 67913 del 24 de julio de 2019, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, a través de la cual, CASÓ la sentencia 0178 del 29 de noviembre de 2013, resolviendo en sede de instancia.
Primero: Revocar el numeral segundo de sentencia proferida por el Juzgado Tercero La boral del Circuito de Buenaventura el 17 de agosto de 2012, y en su lugar:
1. Declarar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 21 de enero de 2007, se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador demandado, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
2. Condenar a la demandada Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., a pagar al demandante Héctor Nelson Castillo Palacios, la suma de $62.989.255,20 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Costas como quedó dicho. (Carp. Recurso Casación, archivo 32 PDF 01)
Nota. Se evidencia que no se impuso condena en costas.
Seguidamente, ante error aritmético advertido por la parte demandante, el alto tribunal dicto al auto CSJ AL3155-2019 rad. 67913 del 06 de agosto de 2019, a través del cual resolvió:
Seguidamente, ante error aritmético advertido por la parte demandante, el alto tribunal dicto al auto CSJ AL3155-2019 rad. 67913 del 06 de agosto de 2019, a través del cual resolvió:
Corregir la sentencia proferida por esta Sala, el 24 de julio de 2019, en lo pertinente a sus consideraciones y, el numeral 2, - de la parte resolutiva, el cual quedará así:
2. Condenar a la demandada Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., a pagar al demandante Héctor Nelson Castillo Palacios, la suma de $71.384.965,16 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (Carp. Recurso Casación, archivo 32 PDF 08)
El 29 de agosto de 2019, quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia antes mencionada. (Carp. Recurso Casación, archivo 32 PDF 12)TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
3 Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen se aprobó la liquidación de costas en cuantía de $14.376.993,00 tal como se dispuso en auto No. 1104 del 12 de septiembre de 2019. (Archivo 34 a 35)
Acto seguido la parte demandante presentó solicitud de ejecución de las condenas impuestas a su favor, la que fue atendida, librando mandamiento de pago según auto n.°296 del 21 de octubre de 2019, en la citada providencia se libraron órdenes de embargo. (Archivo 36 a 38)
su favor, la que fue atendida, librando mandamiento de pago según auto n.°296 del 21 de octubre de 2019, en la citada providencia se libraron órdenes de embargo. (Archivo 36 a 38)
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 – Auto n.° 097, dispuso, ante el silencio de la ejecutada, seguir adelante la ejecución, ordenando continuar con la práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a la demandada , y decretó medidas cautelares. (Archivo 57)
En providencia del 21 de junio de 2023 – auto No. 343-, el juzgado de conocimiento no aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, disponiendo su modificación en los siguientes términos:
(Archivo digital No. 83)
La anterior, liquidación fue aprobada con auto n.° 367 del 07 de julio de 2023 (Archivo No. 86)
La parte demandante el día 30 de septiembre de 2024, presentó solicitud de medida cautelar, pidiendo decretar el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio en bloque denominado BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., identificado con el NIT 830509644-0 (Archivo No. 101)
Mediante auto No. 615 del 22 de octubre de 2024 , la a q uo resolvió “ NEGAR por improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante”. (Archivo No. 102)
4. MOTIVACIONES 4.1. De la decisión
En síntesis, refirió la juez de conocimiento que no se aporta por la solicitante el registro
4. MOTIVACIONES 4.1. De la decisión
En síntesis, refirió la juez de conocimiento que no se aporta por la solicitante el registro mercantil actualizado que dé cuenta del propietario o representación de la entidad demandada, del establecimiento de la misma, ni de su estatus jurídico actual. Agrega, que la razón social de las personas jurídicas no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscri pción en el registro mercantil; no es un bien de propiedad de la sociedad sino un atributo de la personalidad, por lo tanto , un derecho personal e intransferible no susceptible de ser embargado. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el tipo de sociedad ejecutada, conforme los artículos 17 y 18 de la Ley 142 de 1991, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones que tienen como objeto la prestación de uno o más servicios públicos.TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
4 Señaló la falladora de i nstancia, que con documentación r elacionada en procesos similares contra la misma entidad, tiene conocimiento que su objetivo principal está circunscrito a la prestación de servicio público de aseo, en razón de la licitación pública No.008 de 2004, por medio de la cual el Municipio de Buenaventura, le entregó en concesión, todas las actividades de recolección domiciliaria de basuras, el barrido manual y/o mecánico y limpieza de vías áreas públicas, transporte, tratamiento, transformación, manejo y disposición final de los residuos sólidos en el sitio dispuesto como relleno sanitario y manejo comercial integral del servicio y, en fin, de todas las demás labores inherentes a la prestación integral del servicio público
públicas, transporte, tratamiento, transformación, manejo y disposición final de los residuos sólidos en el sitio dispuesto como relleno sanitario y manejo comercial integral del servicio y, en fin, de todas las demás labores inherentes a la prestación integral del servicio público domiciliario de aseo urbano; entidad que constituyó una fiducia mercantil p ara su administración, por tanto, le es aplicable lo previsto en el numeral 2 del artículo 594 del CGP que establece como regla general la inembargabilidad de los bienes “destinados a un servicio público” con excepción de “la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio”. (…)
Concluyó entonces, que los bienes en cabeza de la ejecutada concretamente el solicitado por la actora, como lo es el bloque del establecimiento de comercio BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., es inembargable, en razón a tratarse de un bien destinado al servicio público conforme a la norma anterior. (…).
Adicional, mencionó que lo relacionado respecto al citado establecimiento, está definido en el artículo 515 del Código de Comercio, y que todos los bienes que lo integran están manejados a través de una fiducia mercantil que se constituyó, por lo que también resulta improcedente la medida de embargo solicitada. (Archivo No. 102)
4.2. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, acompañado del certificado de existencia y representación de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP y copia del contrato de concesión No. 089 de diciembre 20 de 2004 celebrado entre el Munici pio de Buenaventura y
empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP y copia del contrato de concesión No. 089 de diciembre 20 de 2004 celebrado entre el Munici pio de Buenaventura y Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP.
Menciona la recurrente que si bien es cierto, está constituida una fiducia mercantil, también lo es, que la fiducia constituye un patrimonio autónomo de la administración de los recursos económicos derivados del contrato de concesión No. 089 de 2004, relacionado con los bienes fideicomitidos del patrimonio aseo público urbano de Buenaventura. Por ello, el establecimiento de comercio Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., no se encuentra dentro de los bienes fideicomitidos, ya que esta entidad privada que presta un servicio público de aseo, no hace parte de los bienes fideicomitidos ni de los derechos económicos que constituyen el patrimonio autónomo de la fiducia mercantil constituida con ocasión del contrato de concesión en ciernes, que de conformidad con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 594 del C.G.P., en concordancia con los arts. 1226 y siguientes del Código de Comercio, permite el embargo de los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzcan, cuando el servicio público lo presten los particulares. Con todo, pide revocar el auto apelado, y deja nota de que el embargo solicitado en “bloque” queda por fuera de la petición. (Archivo digital No. 104)
El juzgado de cono cimiento, al resolver el recurso horizonta l, mantuvo su decisión en providencia del 27 de noviembre de 2024 – auto No. 676 -, concediendo el recurso de apelación formulado.
El juzgado de cono cimiento, al resolver el recurso horizonta l, mantuvo su decisión en providencia del 27 de noviembre de 2024 – auto No. 676 -, concediendo el recurso de apelación formulado.
5. Alegaciones finalesTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
5 Remitido el expediente a esta sala, se avocó su conocimiento m ediante providencia del 12 diciembre de 2024 y s e corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, evidenciando que ambas guardaron silencio. (Archivo digital 03, Segunda Inst. Ejecutivo)
6. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para conocer conforme lo establece el literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001); y se avizora la procedencia del recurso interpuesto a las voces d e lo consagrado en el numeral 7º del artículo 65 del CP TSS, que señala que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte demandada, el problema jurídico que debe desatar la Sala, se contrae a determinar si en el presente asunto resulta viable decretar el embargo del establecimiento de comercio denominado Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.
Y para resolver el asunto, es preciso acudir al Código de Comercio, que establece:
Art. 263. DEFINICIÓN DE SUCURSALES - FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Son
Y para resolver el asunto, es preciso acudir al Código de Comercio, que establece:
Art. 263. DEFINICIÓN DE SUCURSALES - FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad (…)
Art. 515. Definición de Establecimiento de Comercio . Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Art. 516. Elementos del Establecimiento de Comercio . Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:
- La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
- Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
- Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;
- El mobiliario y las instalaciones;
- Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
- El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
- El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
- Los derechos y obligaciones m ercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. (Subrayas todas, de la Sala)
Y al artículo 28 de la misma obra que dispone:
“Personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil . Deberán inscribirse en el registro mercantil:
(…)TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
6 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
(…)
- Los embargos y demandas civiles relacionadas con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; (…) (Subrayas, de la Sala)
Conforme las normas transcritas y lo establecido en los artículos 593 y 599 del CGP, es posible concluir, bajo un primer asomo, la procedencia del embargo de un establecimiento de comercio, debiendo de una vez indicar, antes de continuar con el examen, que tal como se anotó, la demandante, en el recurso formulado, dejó excluido de la m edida solicitada, la expresión “en bloque”.
Retornando al caso, el precitado estatuto procesal, que se aplica por analogía, ante la falta de
anotó, la demandante, en el recurso formulado, dejó excluido de la m edida solicitada, la expresión “en bloque”.
Retornando al caso, el precitado estatuto procesal, que se aplica por analogía, ante la falta de normatividad propia que regule el tema, contempla una restricción al embargo de bienes, precisando lo siguiente:
Artículo 594. Bienes Inembargables . Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
(…)
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
De lo anterior se puede señalar, que verdaderamente la medida de embargo solicitada resulta improcedente, toda vez que examinado en detalle el certificado de existencia y representación legal allegado a este asunto, actualizado al 01 de agosto de 2024 (archivo 104 pág. 66 a 72), corresponde a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., identificado con el NIT 830509644-0 en el que se constata que es una persona jurídica, en cuyo registro mercantil no figura que sea propietaria o que posea matriculado a su nombre, otro
el NIT 830509644-0 en el que se constata que es una persona jurídica, en cuyo registro mercantil no figura que sea propietaria o que posea matriculado a su nombre, otro establecimiento de comercio que tenga idéntico nombre y que est é destinado a actividad distinta a la de su objeto social.
En tal sentido, se colige que además de los bienes organizados para su ejercicio empresarial, que per se, pueden ser considerados en un todo como el establecimiento de comercio con matrícula N. 959960-4 –, lo cierto es que tal actividad empresarial, como se indicó, está atada a la calidad de su titular, la persona jurídica BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., pues en el registro mercantil que se aporta, se deja claro que el objeto principal de la sociedad es la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura, en todos sus componentes en los términos del artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994 y las no rmas que lo complementen, modifiquen, adicionen o reglamenten. También formarán parte del objeto social todas las actividades conexas o complementarias (…) (archivo 104 pág. 66 a 72),
Así las cosas, se precisa, no se puede obviar que el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa , que debe contar con su respectiva matrícula comercial y estar debidamente identificado su lugar de ubicación en el certificado comercial, pues sobre dichos bienes en su conjunto es que recaerá la orden de embargo. Por tanto, para el caso, el único establecimiento de comercio que podríaTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
ubicación en el certificado comercial, pues sobre dichos bienes en su conjunto es que recaerá la orden de embargo. Por tanto, para el caso, el único establecimiento de comercio que podríaTIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
7 ser entendido para efectos de la medida cautelar, sería el conformado por las instalaciones y demás bienes de la demandada destinados a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura, empero, ello es improcedente a las voces de lo consagrado en el art. 594 núm. 3 dadas las correspo ndientes limitaciones que impone la ley.
Cabe reiterar, de cara a la referida norma, que una misma persona p uede tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio p uede pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales (art. 515 del Código de Comercio), por tanto, para perfeccionar la orden de embargo, resulta preciso tener claridad y certeza sobre que bienes recaerá el estudio del decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto el simple hecho de pretender dejar de lado la expresión “en bloque” al momento de solicitarla, no cumple con las restricciones señaladas en el aludido art. 594 núm. 3 del CGP, aplicable por analogía; pues queda en evidencia que en el supuesto de llegar a decretar en su literalidad, en la forma solicitada, “el embargo del establecimiento de comercio”, ello, integra la totalidad de bienes de la demandada destinados a su objeto social,
llegar a decretar en su literalidad, en la forma solicitada, “el embargo del establecimiento de comercio”, ello, integra la totalidad de bienes de la demandada destinados a su objeto social, frente a lo cual, existe restricción legal; sin que resulte suficiente el hecho de omitir la expresión “en bloque” para que se pueda dar por superada la prohibición señalada, pues el “concepto de establecimiento de comercio” es una construcción ficta de orden legal, que no puede ser desconocida en su acepción al momento de decretar la medida.
En este punto resulta oportuno citar a la Corte Constitucional, que en sentencia C-268 de 2021, indicó:
“61. Los artículos 263 y 264 del Código de Comercio están contenidos en el libro segundo del Código de Comercio, destinado a las sociedades comerciales, y se en cargan de definir las instituciones de sucursal y agencia. Debido a su ubicación dentro del estatuto comercial y los vocablos que emplean (“sociedad” – “sociales”), se ha entendido que las sucursales y agencias son instituciones que únicamente pueden ser desarrolladas por las sociedades, pero no por otro tipo de personas jurídicas, como las entida des sin ánimo de lucro, salvo que exista una autorización o remisión expresa del Legislador.
62. Para entender estas instituciones, es necesario remitirse primer o al concepto de empresa y establecimiento de comercio en tanto que estas nociones se encuentran interrelacionadas. El artículo 25 del Código de Comercio dispone que “ se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”
económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”
63. El artículo 515 del Código de Comercio, por su parte, señala que el estableci miento de comercio es un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.” Esta norma agrega que una misma persona podrá tener varios establecimientos, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades. Los establecimientos de comercio no constituyen sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales o subsidiarias, que dan vida a entes jurídicos distintos
64. Los establecimientos de comercio son una universalidad jurídica dispuesta para realizar la actividad económica y, salvo estipulación en contrario, contienen, entre otros, los nombres, las marcas de productos y servicios, el mobiliario y las instalaciones, los contratos de arrendamiento de locales comerciales, así como los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento. En suma, e l establecimiento de comercio es el instrumento organizado de bienes, derechos y mercancías del que se vale el empresario para desarrollar la actividad económica propuesta.TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2009-00162-02
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65. Nótese cómo los conceptos transcritos dan cuenta de un escenario eminentemente económico, en donde el elemento esencial mediante el cual se adelant a la actividad o las actividades que integran el objeto social de una empresa, lo constituyen los denominados
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65. Nótese cómo los conceptos transcritos dan cuenta de un escenario eminentemente económico, en donde el elemento esencial mediante el cual se adelant a la actividad o las actividades que integran el objeto social de una empresa, lo constituyen los denominados establecimientos de comercio. De hecho, estos representan el bien mercantil por excelencia, cuyo funcionamiento, además, genera una presunción d e comerciante para su titular. (…)”
(resaltas y subrayas de la Sala).
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÀ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Labo ral del Circuito de Buenaventura (v) mediante providencia del 22 de octubre de 2024 - Auto No. 615-, a través de la cual, resolvió NEGAR por improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, conforme las consideraciones advertidas.
7. Costas
Sin condena en costas por no aparecer causadas.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuit o de Buenaventura (v) mediante providencia del 22 de octubre de 2024Auto No. 615-, a través de la cual, resolvió NEGAR por improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia no aparecer causadas.
solicitadas por la parte demandante, conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Cúmplase, Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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