TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2010-00075-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2010-00075-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MARLYN MURILLO MOSQUERA y FANNY GONZÁLEZ contra la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2010-00075-01
A los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación y la consulta que se surten frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 067
Aprobada en acta No. 022
La señora MARLYN MURILLO MOSQUERA demandó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de ahora en adelante la UGPP, para que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia dejada por el causante ALFREDO BONILLA TORRES, en el porcentaje que le corresponda, a partir del 28 de junio de 2017 -folio 6-.RADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
el causante ALFREDO BONILLA TORRES, en el porcentaje que le corresponda, a partir del 28 de junio de 2017 -folio 6-.RADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
2
En sustento a sus pretensiones, narró los hechos de que da cuenta el expediente -folios 2 a 6-.
Admitida la demanda, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, se ordenó la notificación y el traslado a la UGPP, así como vincular al trámite a la señora FANNY GONZÁLEZ, a quien se le corrió traslado ordenando previamente su notificación.
La vinculada al proceso contestó la demanda a través de apoderado judicial, como consta de folios 80 a 92, expresando que es beneficiaria del derecho en cuantía del 50%, así como de la indexación a que haya lugar.
Por su parte, la demandada UGPP dio respuesta al escrito primigenio mediante documento que glosa de folios 96 a 104, en el que señaló su oposición a las pretensiones de la actora, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de las costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción, y la innominada.
En auto del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del mismo circuito judicial para efectos de acumulación -folio 148 cuaderno 1-.
Circuito de Buenaventura, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del mismo circuito judicial para efectos de acumulación -folio 148 cuaderno 1-.
Así, se observa la demanda presentada por la señora FANNY GONZÁLEZ contra la aquí demandada -UGPP-, la cual milita de folios 3 a 14 del cuaderno 2 y que, al ser admitida y dada en traslado, obtuvoRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
3
respuesta de la convocada a juicio como se evidencia de folios 71 a 79 del mismo cuaderno, allegándose por la demandada el expediente administrativo correspondiente.
En la etapa de juzgamiento, se profirió la sentencia No. 059 de fecha 13 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora FANNY GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.387.321 de Buenaventura, no tiene derecho a sustituir la pensión que dejó causada el señor ALFREDO BONILLA TORRES, porque la unión marital de hecho no se mantuvo vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66’943.299 de Buenaventura, tiene derecho percibir la sustitución pensional de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor ALFREDO BONILLA TORRES en un 100%,
tiene derecho percibir la sustitución pensional de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor ALFREDO BONILLA TORRES en un 100%, en calidad de compañera permanente, y desde el día 29 de junio de 2017, un día después del fallecimiento del señor ALFREDO BONILLA TORRES, en la cuantía y monto que percibía el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 100%, a favor de la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, junto con las mesadas causadas desde el 29 de junio de 2017, y hasta que la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, sea incluida en nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.
CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITORADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
4
PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos causados frente a los aportes a salud, por la pensión
4
PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos causados frente a los aportes a salud, por la pensión aquí reconocida a la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA.
QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, brinde el servicio de salud necesario a la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, por la pensión dejada por el señor ALFREDO BONILLA TORRES, como se indicó haciendo los descuentos de Ley.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de los demás cargos incoados en su contra por las demandantes MARLYN MURILLO MOSQUERA y de todas las pretensiones presentadas por la señora FANNY
GONZÁLEZ.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandante señora FANNY GONZALEZ, en valor de medio salario mínimo, y en un 50% a favor de la UGPP., y otro 50% a
PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandante señora FANNY GONZALEZ, en valor de medio salario mínimo, y en un 50% a favor de la UGPP., y otro 50% a favor de la demandante señora MARLYN MURILLO MOSQUERA.
NOVENO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.
DÉCIMO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem.”
Para arribar a esa conclusión el fallador de primera instancia, estableció como problema jurídico determinar si existió convivencia entre la señora FANNY GONZÁLEZ, en su calidad de compañeraRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
5
permanente con el señor ALFREDO BONILLA TORRES, cinco (5) años antes de su fallecimiento o si por el contrario existió una convivencia simultánea con la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, en condición de compañera permanente del causante; en caso positivo, determinar a partir de qué fecha se debe reconocer la pensión de sobreviviente, en qué porcentajes, y si hay lugar al pago de indexación y/o intereses moratorios.
En fundamento de la decisión, dijo el a quo que la norma a aplicar era la Ley 100 de 1993 con su modificación, a través de la Ley 797 de 2003 en los artículos pertinentes, pasando a realizar consideraciones en torno al manejo jurisprudencial del tema de la sustitución pensional.
la Ley 100 de 1993 con su modificación, a través de la Ley 797 de 2003 en los artículos pertinentes, pasando a realizar consideraciones en torno al manejo jurisprudencial del tema de la sustitución pensional.
De igual manera, expresó que no fue objeto de discusión el estatus de pensionado con el que contaba el señor ALFREDO BONILLA TORRES al momento de su óbito, y que por ello dejó causado el derecho a sus derechohabientes; aludió a la norma aplicable al asunto y explicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en principio era la cónyuge supérstite quien tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por su condición de esposa legítima del causante; pero teniendo en cuenta que con el surgimiento de la Constitución Política de 1991 y con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dicho derecho puede radicar en cabeza de cualquiera de las dos, conyugue o compañera permanente, según el caso, si el causante tuvo convivencia exclusiva con una de ellas; o en caso de convivencia simultánea, en cabeza de la cónyuge supérstite o compañera permanente supérstite.
Argumentó el a quo que si bien el legislador no considero la convivencia simultánea tratándose de dos o más compañeras permanentes, loRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
6
cierto es que la solución a tal conflicto no es la negación del derecho, por cuanto no existen argumentos razonables para negar el derecho entre compañeros permanentes, cuando se cumple el requisito de convivencia, y además, porque la convivencia simultanea entre
cierto es que la solución a tal conflicto no es la negación del derecho, por cuanto no existen argumentos razonables para negar el derecho entre compañeros permanentes, cuando se cumple el requisito de convivencia, y además, porque la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera ha sido aceptada por la legislación, por lo que es labor del juez, dentro de las reglas de la sana crítica, hacer el derrotero que establece el legislador para tratar los casos en que la prestación de sobrevivientes es perseguida por cónyuge y compañera permanente.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, contenida en sentencia SL1399-2018, aclarando que en el caso de la jurisprudencia, el litigio fue por un derecho originado en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pero que sirve para ser aplicado al caso bajo estudio; así, en el caso, “se puede concluir; (i) que en el caso de autos, es procedente estudiar la petición de pensión de sobreviviente o sustitución pensional, a las voces artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) que el elemento definitivo para adjudicar a las compañeras permanentes reclamantes de la titularidad del derecho a la sustitución pensional del causante o a la pensión de sobreviviente, está determinado por quien demuestre que cumplió con lo que caracteriza una relación estable de pareja, al menos durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, que se presenten los elementos propios de la relación marital estable, cuales son la
demuestre que cumplió con lo que caracteriza una relación estable de pareja, al menos durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, que se presenten los elementos propios de la relación marital estable, cuales son la convivencia efectiva bajo un mismo techo, el apoyo mutuo, la vocación de solidaridad, la estabilidad y la responsabilidad; elementos o características que permiten presumir la existencia de un núcleo familiar, fundamento social que es protegido por la norma constitucional; y (iii) queRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
7
en caso de que se compruebe simultaneidad de convivencia, se ha de otorgar el derecho en proporción al tiempo convivido.”
A continuación, pasó el juzgador de inicio a analizar las pruebas aportadas, para determinar si se demostró la convivencia entre la señora FANNY GONZÁLEZ, en su calidad de compañera permanente con el señor ALFREDO BONILLA TORRES, cinco (5) años antes del deceso del pensionado.
De la documental allegada por la señora FANNY GONZÁLEZ expresó el a quo que no ofrecen certeza de la convivencia de la citada señora con el hoy causante, que tan solo de los mismos se puede concluir; por los registro civiles de nacimiento de los señores LUIS ATKINS BONILLA GONZÁLEZ y TAYSON BONILLA GONZÁLEZ; que la pareja BONILLA – GONZALEZ, al menos entre 1986 – 1987, sostuvo una relación sentimental, lo que no es suficiente para cumplir el requisito de convivencia que exige la norma aplicable; y que los testimonios
GONZALEZ, al menos entre 1986 – 1987, sostuvo una relación sentimental, lo que no es suficiente para cumplir el requisito de convivencia que exige la norma aplicable; y que los testimonios recibidos, tampoco ofrecieron suficiente información para determinar que el señor ALFREDO BONILLA TORRES tuvo como compañera permanente durante los últimos cinco -5años de vida, a la señora FANNY GONZÁLEZ; tan solo corroboraron que la pareja en mención tuvo una relación sentimental pero no hasta el fallecimiento del pensionado. Agregó que en interrogatorio de parte, la señora FANNY GONZÁLEZ confesó que el señor BONILLA pernoctaba en casa de MARLYN MURILLO MOSQUERA y que era ésta quien lo cuidaba en su enfermedad.RADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
8
En relación con las pruebas aportadas por la demandante MARLYN MURILLO MOSQUERA, indicó el fallador de primer grado que se aportaron documentos en los que se demuestra que el señor ALFREDO BONILLA TORRES, declaró bajo juramento que dejó de convivir con la señora FANNY GONZÁLEZ; asimismo, que BONILLA excluyó del servicio médico a la citada señora GONZÁLEZ para incluir a la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, lo que llevó a que juez pensara que la relación que aduce la demandante FANNY GONZÁLEZ, con el señor ALFREDO BONILLA TORRES, tuvo ruptura al menos desde el año 2004, ruptura que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de aquel.
relación que aduce la demandante FANNY GONZÁLEZ, con el señor ALFREDO BONILLA TORRES, tuvo ruptura al menos desde el año 2004, ruptura que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de aquel.
Así, en conjunto con el análisis de los testimonios allegados por la demandante MURILLO MOSQUERA, concluyó el a juzgado que esta y el hoy causante sostuvieron convivencia durante al menos los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, tal y como lo exige la Ley 797 de 2003.
Frente a la prescripción, la primera instancia dijo que en el caso, como quiera que el señor ALFREDO BONILLA TORRES falleció el 28 de junio de 2017 y la demanda de la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA fue radicada el 9 de mayo de 2018, según acta de reparto que milita a folio 1 del segundo cuaderno, se interpreta que no transcurrieron más de tres (3) años, entre las mesadas causadas y la reclamación del derecho, por lo que no hay lugar a prescribir mesadas.RADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
9
En el mismo acto, el apoderado judicial de la señora de la señora FANNY GONZÁLEZ, apeló la decisión anterior, indicando que la mencionada señora tiene derecho al reconocimiento deprecado en razón a cumplir los requisitos exigidos por la ley para ello, por lo que la prueba debe ser apreciada en mejor manera y otorgar el derecho pretendido en los términos de su demanda.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el
la prueba debe ser apreciada en mejor manera y otorgar el derecho pretendido en los términos de su demanda.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el apoderado judicial de la señora MARLYN MURILLO
MOSQUERA expresó:
“Mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, convivió y dependió económicamente del fallecido señor ALFREDO BONILLA, por más de 20 años, como quedó demostrado dentro del Proceso de acuerdo con la Sentencia número 059 del 13 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, pudo establecer dentro del Proceso que fue la que compartió techo, lecho y hecho, la que convivió los últimos 20 años con el fallecido señor ALFREDO BONILLA, y no la señora FANNY GONZALEZ, tal como quedó establecida con las siguientes pruebas:
Mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, absolvió Interrogatorio de Parte, de una manera, proba, veraz, objetiva, creíble, por lo cual el señor Juez de Conocimiento tuvo la certeza que entre mi defendida MARLING MURILLO MOSQUERA y el señor ALFREDO BONILLA, existió una convivencia y dependencia económica con una comunidad de vida llena de ayuda mutua y respeto, por más de
Conocimiento tuvo la certeza que entre mi defendida MARLING MURILLO MOSQUERA y el señor ALFREDO BONILLA, existió una convivencia y dependencia económica con una comunidad de vida llena de ayuda mutua y respeto, por más de 20 años. (2) Lostestimonios de los señores AUGUSTO ROSAS CASTRO, JENNY VALENCIA, AYOVI PALOMINO CARLOS AMIRO, fueron testimonios probos veraces, creíbles, que le dieron la certeza al señor Juez de Conocimiento que la señoraRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
10
MARLING MURILLO MOSQUERA, si convivió y dependió económicamente del señor fallecido ALFREDO BONILLA, por más de 20 años, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley 100 de 1993, Artículos 46, 47, los cuales fueron reformados por los Artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003. (3) Mi defendida, señora MARLING MURILLO MOSQUERA, fue la que probó dentro del Plenario que convivió los últimos 20 años con el fallecido señor ALFREDO BONILLA, ya que la señora FANNY GONZALEZ, no cumplió con los requisitos exigidos por la de la ley 100 de 1993, Artículos 46, 47, los cuales fueron reformados por los Artículos 12, 13 de la ley 797 de 2003, ella solamente procreó dos hijos con el fallecido, pero los últimos 5 años no convivió con él, ya que se pudo demostrar dentro del Proceso que ésta se separó definitivamente del señor ALFREDO BONILLA, el 12 de julio de 2004, cuando éste la
convivió con él, ya que se pudo demostrar dentro del Proceso que ésta se separó definitivamente del señor ALFREDO BONILLA, el 12 de julio de 2004, cuando éste la excluyó como beneficiaria del subsidio por muerte, en AJUPECOL y en esa época el fallecido mencionó que llevaba más de 3 años sin convivir con la señora FANNY GONZALEZ. (4) El Interrogatorio de Parte absuelto por la señora FANNY GONZALEZ, no fue creíble, no le dio la certeza al señor Juez de Conocimiento, sobre la convivencia mínima de los últimos 5 años con el fallecido señor ALFREDO BONILLA. (5) Los testimonios de los testigos de la señora FANNY GONZALEZ, señor GUILLERMO STARLYN, OSCAR JAVIER BONILLA, señoras MARGARITA Y CELMIRA, fueron testimonios confusos, no fueron veraces, no le dieron la certeza al señor Juez de Conocimiento que la señora FANNY GONZALEZ, hubiera convivido más de 5 años con el fallecido antes de su deceso, estos testimonios no cumplieron con los requisitos de la Ley 100 de 1993, Artículos 46, 47, los cuales fueron reformados por los Artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003. (6) La señora FANNY GONZALEZ, no mostró ni una sola prueba dentro del Plenario que demostrara que ella convivió con el fallecido señor ALFREDO BONILLA, por los menos en los 5 últimos años antes de su deceso. (7) El señor ALFREDO BONILLA, excluyó de beneficiaria del seguro por
fallecido señor ALFREDO BONILLA, por los menos en los 5 últimos años antes de su deceso. (7) El señor ALFREDO BONILLA, excluyó de beneficiaria del seguro por muerte a la señora FANNY GONZALEZ, en AJUPECOL el 12 de julio de 2004. (8) Mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, fue la que probó dentro del Plenario que efectivamente convivió los últimos 5 años con el fallecido señor ALFREDO BONILLA, requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, Artículos 46, 47, los cuales fueron reformados por los Artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, ya que esta relación duró más de 20 años. (9) Mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, era la que estaba en salud. (10) La señora MARLING MURILLORADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
11
MOSQUERA, era beneficiaria de la ley 44 de 1980. (11) Mi defendida y el fallecido suscribieron Declaración Extrajuicio de convivencia y dependencia económica el 5 de marzo de 2010. (12) De igual forma mi defendida y el fallecido el 19 de enero de 2015 realizaron declaraciones extrajuicio de convivencia y dependencia económica realizadas en la Notaria Tercera del Circulo de Buenaventura Valle. (13) Mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, fue la que demostró que convivió con el fallecido por más de 20 años en la ciudad de Buenaventura Valle en la carrera 62B N 12-72 Barrio 6 de enero, donde todos los habitantes con su firma, y su número
con el fallecido por más de 20 años en la ciudad de Buenaventura Valle en la carrera 62B N 12-72 Barrio 6 de enero, donde todos los habitantes con su firma, y su número de identificación suscribieron una carta donde mencionan que fue mi defendida la que convivió el con el señor ALFREDO BONILLA, los últimos 19 años. (14) Cuando la UGPP, realiza la investigación Administrativa, mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, fue la única que pudo probar la convivencia efectiva por más de 20 años antes del fallecimiento del señor ALFREDO BONILLA, tanto así que la UGPP reconoció la Pensión de Sustitución a mi defendida, la cual fue suspendida cuando la señora FANNY GONZALEZ, radica los documentos para acceder a la Pensión de Sustitución. (15) Mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, fue la única que estuvo al cuidado del fallecido en su enfermedad, de igual forma el Registro Civil de Defunción del fallecido está firmado por mi defendida señora
MARLIG MURILLO MOSQUERA.
(…)
Por lo cual se debe reconocer la pensión de Sustitución a mi defendida señora MARLING MURILLO MOSQUERA, ya que cumplió con todos los requisitos de la ley 100 de 1993 Artículos 46 y 47 reformados por los Artículos 12, 13 de la ley 797 de 2003, ya que la Norma que se debe de aplicar es la que esté vigente al momento del fallecimiento del pensionado, mi defendida le demostró al señor Juez de Primer Instancia que ella era la única beneficiaria de la Pensión de Sustitución del señor
ALFREDO BONILLA.
fallecimiento del pensionado, mi defendida le demostró al señor Juez de Primer Instancia que ella era la única beneficiaria de la Pensión de Sustitución del señor
ALFREDO BONILLA.
PRETENSIÓN Muy respetuosamente solicito al Honorable Tribunal de Buga Valle, que confirme la Sentencia 059 DEL 13 de agosto de 2019, de Primer Instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dondeRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
12
condenó a la UGPP a reconocerle la Pensión de Sustitución a mi defendida señora MARLIGN MURILLO MOSQUERA, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 Artículos 46, 47 reformados por los Artículos 12, 13 de la ley 797 de 2003”.
Por su parte, el abogado de la señora FANNY GONZÁLEZ, alegó en esta instancia como se observa en el correo electrónico por él remitido con fecha 12 de marzo de 2021, en el que reiteró el derecho que le asiste a su representada por haber convivido con el causante ALFREDO BONILLA TORRES y cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión deprecada.
Mientras tanto, la UGPP presentó alegaciones exponiendo:
“La entidad demandada considera que a las demandantes no les asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “el cónyuge o la compañera
cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente las declaraciones recibidas de los señores MARGARITA GRUESO MONTAÑO, OSCAR JAVIER BONILLA SEGURA, GUILLERMO STARLING ROSSI, CELMIRA OREJUELA, JENNY VALENCIA CAICEDO, AUGUSTO ROSAS CASTRO Y AYOVI PALOMINO CARLOS AMIRO como también de las demandantes MARLYN MURILLO MOSQUERA Y FANNY GONZALEZ, persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.RADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
13
Por lo anteriormente expuesto le solicito decorosamente al Honorable Tribunal se sirva revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas”.
Siendo lo anterior como quedó dicho, la Sala tomará la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes
CONSIDERACIONES
a la UGPP de todas las pretensiones invocadas”.
Siendo lo anterior como quedó dicho, la Sala tomará la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora FANNY GONZÁLEZ, y en razón a que la Sala no se encuentra limitada para conocer la totalidad del asunto en razón al grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a la UGPP; se establecerá si las señoras MARLYN MURILLO MOSQUERA y FANNY GONZÁLEZ tienen derecho a que se le sustituya la pensión que en vida disfrutó el señor ALFREDO BONILLA TORRES; en caso positivo, si de manera compartida o en qué proporción para cada una.
En virtud de la fecha del fallecimiento del extinto pensionado, esto es, el 28 de junio de 2017, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha norma establece en su literal a), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, elRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
14
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, elRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
14
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”
Agrega la disposición que “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2.008, declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797/03, en el entendido que la prestación se dividirá en proporción al tiempo convivido, pues no puede excluirse al compañero (a) permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo.
Continúa señalando la norma, que si no existe convivencia simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal pese a existir una separación de hecho entre los cónyuges, la compañera permanente
Continúa señalando la norma, que si no existe convivencia simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal pese a existir una separación de hecho entre los cónyuges, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cincoRADICACION: 76-109-31-05-003-2010-00075-01
15
años anteriores al fallecimiento de éste. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe sociedad conyugal vigente. Así lo puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicada bajo partida 42425 del 18 de septiembre de 2012.
La Corte Constitucional en proveído SU-149 del 21 de mayo de 2021, al revisar en tutela una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia que había indicado que el requisito de convivencia mínimo de cinco años para acceder a la pensión de sobreviviente solo era exigible respecto de los cónyuges o compañeros permanentes de los pensionados, mas no de los afiliados; indicó que la interpretación que dio la Corte Suprema al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, desconoció el principio de igualdad, por lo que calificó la