TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2011-00053-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2011-00053-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Ley 712 2001Apelación de Sentencia proferida en proceso Ordinario Laboral de MILTÓN JAIR GÓMEZ VARGAS contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOR Y OTROS -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032011-00053-01INTRODUCCIÓN
Hoy, catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ya identificado.
A continuación, se dicta la
SENTENCIA No. 135
Aprobada en acta No. 039
1. ANTECEDENTES
El señor MILTÓN JAIR GÓMEZ VARGAS, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOR, UNIÓN TEMPORAL PYH; HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA., en solidaridad, contra la entidad contratante y beneficiaria de la obra SOCIEDAD
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA
S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A., a
la entidad contratante y beneficiaria de la obra SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A., a fin de obtener se declare:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
2 (i) Que entre MILTÓN JAIR GÓMEZ VARGAS y la UNIÓN TEMPORAL PYH y la entidad HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, en calidad de contratista de la obra n° 03 de 2007 para la Construcción del Plan de Obras e Inversiones para el Mejoramiento del Sistema de Acueducto del Municipio de Buenaventura, conformaron la UNIÓN TEMPORAL PYH y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOR, existieron dos contratos de trabajo realidad que iniciaron sin solución de continuidad, el primero desde el 27 de marzo de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008; el segundo, desde el 7 de abril de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009.
(ii) Que el extremo plural demandado incumplió el contrato de trabajo, ya que no le cancelaron las prestaciones sociales al momento de la ruptura del nexo laboral, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones.
(iii) Que se declare que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A., constituyó garantía única de seguros de cumplimiento a favor de las demandadas, mediante póliza n° 03 GU030594, para el cumplimiento de prestaciones sociales e indemnización.
FIANZA S.A., constituyó garantía única de seguros de cumplimiento a favor de las demandadas, mediante póliza n° 03 GU030594, para el cumplimiento de prestaciones sociales e indemnización.
(iv) Que la SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P., como contratante y beneficiara de la obra, es solidariamente responsable con la UNIÓN TEMPORAL PYH, el señor DIEGO JACOB ARENAS y la sociedad HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, quienes conformaron la UNION TEMPORAL y la CTA LABOR, en el pago de las obligaciones laborales e insatisfechas.
(v) Como consecuencia de lo anterior, solicitó se reconozcan y paguen las prestaciones sociales, tales como auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, pagos de aportes al sistema general de seguridad social enRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
3 pensiones; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que el señor MILTÓN JAIR GÓMEZ VARGAS, se vinculó laboralmente con la CTA LABOR, mediante dos convenios asociativos celebrados por escrito, del 27 de marzo hasta el 28 de noviembre de 2008, y entre el 7 de abril y el 7 de agosto de 2009, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa; que la CTA accionada proporcionó la
de marzo hasta el 28 de noviembre de 2008, y entre el 7 de abril y el 7 de agosto de 2009, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa; que la CTA accionada proporcionó la mano de obra para ejecutar trabajo personal subordinado al servicio de la empresa contratista UNIÓN TEMPORAL PYH; agregó el actor que el convenio asociativo celebrado es un acto tendiente a soslayar el mínimo de derechos y garantías establecidas a favor de la clase trabajadora en la Constitución y la Ley, ya que no se cumplió con las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 4588 de 2006; que entre la
UNIÓN TEMPORAL PYH, la sociedad HIDROELECTRIC DE
COLOMBIA LTDA., y la SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. -E.S.P.-, se suscribió un contrato de obra civil n° 003 de 2007, que tenía
por objeto la CONSTRUCCIÓN DEL PLAN DE OBRA E
INVERSIONES PARA EL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA; que en la primera contratación las labores del actor fueron, como ayudante de topografía o cadenero en el Corregimiento de Citronela, Vista Hermosa, Avenida Simón Bolívar desde la dignidad hasta el nuevo amanecer, entre otros; que el salario pactado era el mínimo para cada época; que la labor que debía cumplir iniciaba a las 7:00 am, y terminaba a las 5:00 pm; que a la fecha de finalización de los contratos no le cancelaron las prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; que mediante acción de tutela el Juzgado Civil Municipal de esa
7:00 am, y terminaba a las 5:00 pm; que a la fecha de finalización de los contratos no le cancelaron las prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; que mediante acción de tutela el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, le ordenó a la Unión Temporal PYH, cancelar lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
4 quincenas correspondientes a los salarios de junio y julio de 2009.
Corregida la demanda, se admitió la misma por el Juzgado de conocimiento, mediante auto No. 0308 del 9 de mayo de 2011; seguidamente se dio en traslado al extremo plural demandado y dentro del término legal prestaron contestación así:
-COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A., (fs. 123 a 132), se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no se suscribió contrato civil, laboral o comercial con el actor y que lo acontecido fue que se expidió a solicitud de la Temporal el seguro de cumplimiento en favor de las entidades estatales 03GU030593 del 20 de diciembre de 2007, cuyo asegurado es la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P., con el fin de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato n° 03 de 2007. Así, propuso como excepciones de mérito las que denominó como falta de legitimación del demandante para hacer efectivo el seguro, consecuente inexigibilidad de P&H
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato n° 03 de 2007. Así, propuso como excepciones de mérito las que denominó como falta de legitimación del demandante para hacer efectivo el seguro, consecuente inexigibilidad de P&H consecuente inexigibilidad del seguro, falta de pruebas del siniestro y su cuantía imputable al garantizado y la genérica.
-SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P, (fs. 149 a 155 C1), se opuso a las pretensiones formuladas por no asistirle al actor ningún derecho; y contrapuso los medios exceptivos de inexistencia de la causa e inexistencia de contrato laboral.
Respecto de los demandados DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA, como persona natural y representante legal de la UNIÓN TEMPORAL PYH., HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA., previa manifestación de la parte actora sobre la ubicación de losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
5 convocados; dispuso mediante proveído del 10 de octubre de 2011, emplazarlos y nombrarles curador para la litis. Seguidamente se notificaron los auxiliares de la justicia -fs. 282 y 283 C.1-.
Posteriormente, la parte actora presentó solicitud de reforma a la demanda, referente a las pretensiones, 1º, 2º y 5º, en el sentido de modificar la fecha de iniciación de la segunda relación laboral, que fue desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 7 de agosto de
demanda, referente a las pretensiones, 1º, 2º y 5º, en el sentido de modificar la fecha de iniciación de la segunda relación laboral, que fue desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009, el no pago de salarios, aportes al subsistema y prestaciones sociales -fs. 288 a 291 C.1-.
Aceptadas por el Juzgado de conocimiento, tanto la reforma a la demanda como las contestaciones, fijó fecha para audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y en fecha y hora programada por el Juzgado, ante la inasistencia del Representante legal del extremo plural demandado, se clausuró la audiencia de conciliación. Seguidamente el Juzgador de Primera Instancia, adelantó la audiencia pública de decisión de excepciones previas (no hubo), saneamiento y fijación del litigio y práctica de pruebas.
Agotado el debate probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), finiquitó la primera instancia con sentencia n° 034 calendada el 9 de abril de 2019, (fs. 469 a 492), en la que resolvió (1) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (2) condenar a la CTA LABOR y solidariamente a quienes conforman LA UNIÓN TEMPORAL PYH, DIEGO JACOB ARENAS Y LA SOCIEDAD HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA., y como garante de las obligaciones, a la llamada en garantía aseguradora Confianza SA; a pagar al actor auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las
COLOMBIA LTDA., y como garante de las obligaciones, a la llamada en garantía aseguradora Confianza SA; a pagar al actor auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dineroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
6 e indemnización por despido injusto; (3) indexación de las sumas fulminadas por concepto de compensación en dinero de las vacaciones e indemnización por despido injusto; (4) indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por un día de salario desde el 29 de noviembre de 2008; (5) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; (6) excluyó de la presente acción a la SOCIEDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P., y (7) condenó en costas a las procesadas.
En sustento a la decisión, el Juzgado tuvo como hecho cierto que entre la UNIÓN TEMPORAL PYH y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A., E.S.P., se suscribió un contrato de obra civil n° 03 de 2007; que el actor estuvo vinculado mediante convenio cooperativo con la demandada CTA LABOR, tal como consta de folios 20 y 21, sin que del clausulado se vislumbren las actividades o el giro ordinario que ejerce la CTA, para determinar la labor encomendada al trabajador asociado y para ello citó el artículo
que del clausulado se vislumbren las actividades o el giro ordinario que ejerce la CTA, para determinar la labor encomendada al trabajador asociado y para ello citó el artículo 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 2015; que a folio 294 reposa documento de la CTA, en la que manifiesta que el 28 de noviembre de 2008 finalizaría el convenio.
Que respecto a las pruebas recaudadas, el peticionario prestó sus servicios como AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA, desde el 27 de marzo de 2008 hasta el 28 de noviembre de ese mismo año, bajo la modalidad de un contrato por la duración de la obra o labor contratada; que las características que se dieron en la susodicha prestación del servicio denotan la condición de empleado subordinado y dependiente de la empresa UNIÓN TEMPORAL PYH, misma que está conformada por la sociedad HIDROELETRIC COLOMBIA LTDA y el señor DIEGO JACOBO ARENAS, escenario que fue corroborado por el IngenieroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
7 CASQUETE, quien era el encargado del personal de la obra para la cual fueron contratados, que aunque el actor suscribió un Convenio Cooperativo con CTA LABOR, para prestar servicios personales con la UNIÓN TEMPORAL P&H, el mismo se desnaturalizó y se transformó en uno de naturaleza laboral, sin lugar a indicar que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A., E.S.P., sea solidariamente responsable, al considerar que la actividad que
lugar a indicar que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A., E.S.P., sea solidariamente responsable, al considerar que la actividad que realizó el promotor de la acción fue ejercida indirectamente y reiteró que las llamadas a responder son la CTA LABOR y la
UNIÓN TEMPORAL P&H.
Explicó la a quo que en la demanda se solicita el pago de acreencias laborares de 2 contratos de trabajo, a saber: (i) 27 de marzo al 28 de noviembre de 2008 y; (ii) 7 de abril al 7 de agosto de 2009; respecto al primer contrato se tiene prueba contundente, tal como quedó establecido; situación que no ocurre con el segundo, toda vez que el señor GÓMEZ VARGAS, no allegó ningún elemento de prueba que así lo demostrara. Luego entonces, procedió a liquidar las prestaciones sociales sobre el primer contrato y condenó a las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación (f. 493), al igual que solicitud de sentencia complementaria, referente a la solidaridad de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A., E.S.P., ya que se limita a excluirla sin ninguna explicación y mediante el auto interlocutorio n° 262 del 9 de abril de 2019, no se accedió a la solicitud de sentencia complementaria, pero la corrigió en lo atinente al nombre de una de las partes
mediante el auto interlocutorio n° 262 del 9 de abril de 2019, no se accedió a la solicitud de sentencia complementaria, pero la corrigió en lo atinente al nombre de una de las partes demandadas -fs. 509 y 511-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
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En término, la parte actora presentó recurso de alzada, el cual sustentó así:
“FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA APELADA
1. MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD
Manifiesta la operadora judicial en la sentencia que no hay pruebas en el proceso de la celebración con el trabajador del segundo contrato de trabajo reclamado en las suplicas, que va desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009.
Para demostrar la existencia del segundo contrato de trabajo, se trajo a juicio a folio 29 el estado de cuenta de nómina del Banco AV Villas del actor que da cuenta de una consignación realizada el 3 de abril de 2009, por valor de $257.224. También obra en autos una consignación de depósito judiciales realizada por la compañía aseguradora de fianza S.A. (folio 143 ), por valor de $703,131 por concepto de salario de tres quincenas adeudados al señor demandante de los meses de junio y julio de 2009 según se lee en la reclamación y orden emitida en la sentencia de tutela 135 y 141.
Con las pruebas documentales relacionadas arriba y referidas al pago de salarios al actor de los meses de abril junio y 15 días de
lee en la reclamación y orden emitida en la sentencia de tutela 135 y 141.
Con las pruebas documentales relacionadas arriba y referidas al pago de salarios al actor de los meses de abril junio y 15 días de julio, se desprende sin ningún asomo de duda la prestación del servicio del actor a favor de la demandada y así lo informan al unísono las testimoniales recepcionadas de los señores EUSEBIO OROBIO, RAFAEL VALENCIA MOSQUERA, JAMES CASQUETE Y CARLOS JULIO SÁNCHEZ, es por ello que debe condenarse a las demandadas a pagar las prestaciones sociales…”
2. MOTIVO DE INCONFORMIDADRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
9 Esta inconformidad está referida a la condena solicitada en las pretensiones de la demanda , relacionadas con el pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por no pago de la Seguridad Social integral en salud, pensiones, riesgos laborales y parafiscales , y en la sentencia se omitió estudiar este pedimento.
EL actor en la reforma y en la demanda elevó tanto en los hechos como a las pretensiones de la demanda el pedimento acerca de la conducta omisiva el empleador al pago de la Seguridad Social y para fiscales. (cita jurisprudencia)
En este orden es claro entonces que las manifestaciones del actor realizada en los hechos y pretensiones de la demanda indican que el empleador no le pagó al trabajador la Seguridad Social en salud pensiones y riesgos profesionales y parafiscales y que por lo tanto
En este orden es claro entonces que las manifestaciones del actor realizada en los hechos y pretensiones de la demanda indican que el empleador no le pagó al trabajador la Seguridad Social en salud pensiones y riesgos profesionales y parafiscales y que por lo tanto ese incumplimiento tiene la obligación de pagarle no sól o las cotizaciones al sistema sino también las consecuencias por ese incumplimiento equivalente, según la norma a una indemnización moratoria diaria por el no pago de la Seguridad Social y los parafiscales desde el 29 de noviembre de 2008 hasta que el pago de estos conceptos se verifiquen , tal como está consagrado en el parágrafo primero del artículo 29 de la ley siete 89 de 2002, al no producirse la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que en el caso en concreto, según las documentales d e folios 25, 26, 27 y 28, el actor devengó un salario por encima del mínimo legal mensual en los meses de julio , agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.”
3. MOTIVO DE INCONFORMIDAD
EL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Y PENSIÓN
No le asiste razón al fallador por cuanto es carga probatoria radicada en cabeza del empleador demandado demostrar en elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
10 curso del proceso que durante el desarrollo de la relación laboral con el trabajador demandante cumplió con la obligación legal con el pago de los aportes a la Seguridad Social integral de conformidad con lo estatuido en los artículos 15 y 22 de la ley 100
10 curso del proceso que durante el desarrollo de la relación laboral con el trabajador demandante cumplió con la obligación legal con el pago de los aportes a la Seguridad Social integral de conformidad con lo estatuido en los artículos 15 y 22 de la ley 100 de 1993 (cita la norma)
Así pues, que el obligado a afiliar y pagar las cotizaciones a la Seguridad Social en salud y pensiones es el demandado en su condición de empleador y efectuar los aportes obligatorios durante la vigencia del contrato de trabajo y descontar al trabajador de su salario al momento del pago, las cotizaciones a que está obligado, en virtud de lo previsto en la re ferida disposición del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior las demandadas deben ser condenadas a pagar al actor en un fondo de pensiones a elección del demandante, los aportes a la Seguridad Social desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2009.
4. MOTIVO DE INCONFORMIDAD
Manifiesta el operador judicial en la sentencia que los llamados a responder por las obligaciones laborales insatisfechas demandadas son la CTA LABOR y solidariamente los contratistas que conforman la UNIÓN TEMPORAL P&H, o sea el señor Diego Jacobo Arenas y la Sociedad Hidroeléctrica de Colombia Ltda. y como Garante del cumplimiento la Compañía Aseguradora de Finanzas y se excluye a la sociedad de acueducto y alcantarillado de Buenaventura.
La Señora Juez de conocimiento incurre en un error de hecho y de derecho al excluir de l litigio sin ninguna explicación a la
Finanzas y se excluye a la sociedad de acueducto y alcantarillado de Buenaventura.
La Señora Juez de conocimiento incurre en un error de hecho y de derecho al excluir de l litigio sin ninguna explicación a la demandada SOCIEDAD ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO BUENAVENTURA SA E.S.P, consideramos que ello ocurrió así porque no hizo suyo el estudio a las pretensiones de la demanda que se relacionan con la solidaridad establecida en el artículo 34Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
11 del código sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social, como entidad contratante del contrato de obra civil 003 de 2007, dueña beneficiaria de la obra, donde laboró el actor señor Milton Yair Gómez Vargas, desempeñando las funciones de auxiliar de topografía, vinculado a través de un contrato de trabajo realidad celebrado con la unión tempo ral P&H conformada por Diego Jacobo Perea hidroeléctrica de Colombia.
Igualmente en la sentencia apelada la señora Juez utiliza la figura jurídica de la solidaridad de la ley para condenar solidariamente a los contratistas que conforman la UNIÓN TEMPORAL P&H, junto con la cooperativa labor cuando en realidad de verdad está demostrado que en el proceso y así quedó establecido en la sentencia con los diferentes medios de prueba la existencia de un verdadero contrato de trabajo celebrado con el trabajador y estos contratistas independientes que son verdaderos empleadores y quienes quisieron camuflar la vinculación laboral sin lograrlo, bajo el ropaje de un contrato de cooperativismo con la demandada
verdadero contrato de trabajo celebrado con el trabajador y estos contratistas independientes que son verdaderos empleadores y quienes quisieron camuflar la vinculación laboral sin lograrlo, bajo el ropaje de un contrato de cooperativismo con la demandada cooperativa de trabajo asociado labor.
Entonces, en este orden de ideas la solidaridad reclamada en las pretensiones de la demanda y así debe ser declarado y condenado en la sentencia es contra la demandada SOCIEDAD ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA SA ESP como contratante dueño beneficiaria de la obr a de conformidad con el artículo 34 del código sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social que consagra unos presupuestos para su prosperidad cumplidos en este asunto, cuyo propósito perseguido por el legislador y la jurisprudencia laboral, es evitar q ue los derechos del trabajador queden burlados ante la usual insolvencia del deudor principal que no es más que el empleador.
1. La relación de causalidad exigida en la norma se cumple en el caso concreto, pues el contratista independientemente se encontraba ejecutando el contrato de obra n° 003 de 2 007 relacionado para la construcción del plan de obras e inversionesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
12 para el mejoramiento del sistema de acueducto del municipio de Buenaventura, actividad que es conexa con el objeto social de la demandada Sociedad Acueducto Alcantarillado Buenaventura, como aparece en el certificado de existencia y representación que milita a folio 191 a 193, y en la escritura pública número 902 del
demandada Sociedad Acueducto Alcantarillado Buenaventura, como aparece en el certificado de existencia y representación que milita a folio 191 a 193, y en la escritura pública número 902 del 30 de julio de 2001 , por medio de la cual se constituyó una sociedad comercial anónima denominada SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO ALCANTARILLADO BUENAVENTURA S.A. ESP.
2. Está demostrado en el proceso , con las pruebas testimoniales y con la interrogación de parte de S AAAB S.A. E.S.P., que la función de auxiliar de topografía realiz ada por el actor para el empleador UNIÓN TEMPORAL P& H, es una actividad que contribuyó para el desarrollo del contrato de obra civil n° 03 de 2007 y para el desarrollo de l objeto social de la sociedad de Acueducto y Alcantarillado Buenaventura, como bien lo indica la señora juez en la sentencia.
Ahora bien, dado que se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo y la Seguridad Social (sic) deberá modificarse el numeral sexto de la sentencia y condenar a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO BUENAVENTURA S.A. ESP., a pagar solidariamente con el empleador UNIÓN TEMPORAL P&H, DIEGO JACOB PEREA, HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA Y LA CTA LABOR, las condenas emitidas en la sentencia (…).
Por otra parte, y en virtud de la Póliza expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA, donde figura como asegurada y beneficiaria la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO
Por otra parte, y en virtud de la Póliza expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA, donde figura como asegurada y beneficiaria la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO BUENAVENTURA S.A. ESP., se deberá modificar la sentencia en el sentido de ordenar a esta COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZA S.A., a pagar al trabajador las condenas emitidas en contra de la entidad estatal SAAAB S.A E.S.P. (…)”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
13 Asumido el conocimiento mediante proveído del 28 de junio de 2019, se dispuso correr traslado a las partes en litigio, sin que milite respuesta por parte de los aquí convocados a juicios. Sin embargo, esta Sala en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que únicamente compareció la parte actora, misma que insiste palabras más palabras menos, que se declare la existencia del segundo contrato de trabajo y se condene solidariamente a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P.
2. CONSIDERACIONES
Como quiera que las demandadas no apelaron, la Sala fijará su atención en las quejas aludidas por la parte actora, y para ello se fijan los siguientes problemas jurídicos a resolver:
(i) Determinar si existen elementos de juicio que permitan
Como quiera que las demandadas no apelaron, la Sala fijará su atención en las quejas aludidas por la parte actora, y para ello se fijan los siguientes problemas jurídicos a resolver:
(i) Determinar si existen elementos de juicio que permitan establecer que el señor MILTÓN JAIR GÓMEZ VARGAS, prestó servicios entre el 15 de febrero y el 7 de agosto de 2009, como ayudante de topografía en la ejecución de los procesos o ejecución de la obra UNIÓN TEMPORAL P&H; de salir positivo el anterior interrogante, se determinará si proceden las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas en el escrito de demanda y su reforma.
(ii) Establecer si procede la indemnización moratoria por el no pago de la seguridad social integral, conforme a los postulados del parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y si se debe ordenar a los empleadores el pago de los aportes adeudados a un fondo de pensiones.
(iii) Es el empleador directo del señor MILTÓN JAIR GÓMEZRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
14 VARGAS, la UNIÓN TEMPORAL PYH, la cual se encuentra integrada por el señor DIEGO JACOB ARENAS y la sociedad HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA y no la CTA LABOR, y si la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A.
E.S.P., es solidariamente responsable de las obligaciones solicitadas por el demandante, por lo que se analizará dicha queja conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A.
E.S.P., es solidariamente responsable de las obligaciones solicitadas por el demandante, por lo que se analizará dicha queja conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En torno al primer reparo, s ostuvo la apoderada judicial de l actor, que el juzgado desconoció el material probatorio para declarar la existencia de un segundo contrato laboral, que se surtió entre el 15 de febrero y el 7 de agosto de 2009, pues aduce que la orden d e tutela que reposa en el noticiario, las consignaciones del Banco AV Villas y los testimonios recaudados, dan cuenta de ello.
Ahora, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio, para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que significa que a la parte actora le basta con probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo el empleador a quien corresponde desvirtuarla, es así como la referida presunción legal, consagrada en el citado canon, admite prueba en contrario.
Entonces, al valorar detenidamente la documental a que hace referencia la parte actora, tenemos que la misma no es suficiente, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaba el servicio el promotor de la acción, como tampoco demostró laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaba el servicio el promotor de la acción, como tampoco demostró laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00053-01Ley 712 2001
15 continuada subordinación o dependencia propia del ligamen contractual laboral, o poder directivo que ejercieran las convocadas a juici o, frente al señor GÓMEZ VARGAS ; pues al revisar las declaraciones de los testigos RAFAEL VALENCIA MOSQUERA, EUSEBIO OROZCO MOSQUERA, JAMES CASQUETE GARCÍA y CARLOS JULIO SÁNCHEZ RIASCOS, se establece que a pesar que éstos indicar on, al unísono , que el act or prestó servicios como auxiliar de topografía, ninguno fue enfático en indicar o aproximarse al periodo por éste laborado. Es decir, el señor RAFAEL VALENCIA en una de sus respuesta s (f.º 423 -C2) sostuvo que trabajó junto con el actor en los años 2008 y 2009, siendo inaudito que el propio testigo sostenga que laboró con el actor, pero ni siquiera recuerde la fecha hasta la cual se extendió el supuesto vínc