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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2011-00084-01-(14-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2011-00084-01-(14-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Heiner Jansen Fendit contra Consulfert Limitada y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2011-00084-01.

AUDIENCIA PÚBLICA No.

Hoy, catorce (14) marzo de dos mil dieciséis (2016), se constituye en audiencia pública la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada contra la sentencia de primera instancia. SENTENCIAN©. O'L'L Aprobada en acta No. O Ü

1. ANTECEDENTES • El señor HEINER JANSEN FENDT, demandó a CONSULFERT LIMITADA y solidariamente a las socias MYRIAM CONSUELO MONROY VALERO y CLAUDIA PÉREZ MONROY, con el fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia un contrato de trabajo a término indefinido que lo ligó a la sociedad demandada entre el 15 de noviembre de 1989 y el 03 de noviembre de 2008 y en consecuencia que se condene a las demandadas al pago de las cesantías, los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no pago de intereses a la cesantía; las primas de servicios y las vacaciones causadas Página 1 | 1 7durante la vigencia del contrato; la indexación de las sumas que se reconozcan; la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización por despido

Página 1 | 1 7durante la vigencia del contrato; la indexación de las sumas que se reconozcan; la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización por despido injusto; el excedente de los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 3 de junio de 2011 y las costas del proceso -folios 10 a 12-. Los hechos que apuntalan los pedimentos, informan que el demandante y las socias demandadas celebraron un contrato de sociedad comercial mediante escritura pública No. 5527, el que consagra que cuando el gerente sea socio, tendrá derecho a devengar aparte de las utilidades y mientras ejerza el cargo, un sueldo o remuneración; que el demandante fungió como tal por tiempo superior a veintiún (21) años y estuvo subordinado a la sociedad demandada en virtud de contrato verbal -a término indefinidoque se prolongó desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 03 de junio de 2011, fecha en que fue despedido, sin que se le pagaran las prestaciones sociales; que como gerente y representante legal, el actor cumplía las funciones gerenciales estipuladas en la escritura pública No. 5527 de 17 de noviembre de 1989 y en el certificado de la Cámara de Comercio, al igual que en el contrato de trabajo suscrito por el actor y la señora Myriam Consuelo Monroy Valero el día Io de marzo de 2008, por lo que existieron dos contratos, pero ambos con las mismas funciones. Agregan los hechos que en el cargo de Gerente, el actor atendía órdenes e instrucciones de la Junta de Socios y de la

marzo de 2008, por lo que existieron dos contratos, pero ambos con las mismas funciones. Agregan los hechos que en el cargo de Gerente, el actor atendía órdenes e instrucciones de la Junta de Socios y de la empleadora, como se muestra en diversas actas; cumplía la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Página 2 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01 . por la empleadora, conforme se estipuló en la cláusula 4a del contrato pactado a término indefinido; la remuneración inicial fue de $14.000.000.oo y los viáticos, pero fue modificada en marzo de 2008, por la suma de $7.0701000.oo, mas $10.827.200.oo, por gastos de representación, cuando por disposición de la Presidenta de la Junta de Socios, las partes celebraron un nuevo contrato, sin que se liquidara el anterior y que el día 23 de diciembre de 2010, el demandante presentó ante la Presidenta de la Junta de Socios, solicitud de liquidación de las prestaciones sociales y finalmente, el 3 de w junio de 2011, por acta No. 23, la demandada dio por terminada la relación, sin que mediara justa causa. Que además la empresa incumplió sistemáticamente la obligación de afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones; le adeuda cesantías causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, siendo beneficiario del régimen anterior a esta preceptiva y tampoco le pagó las demás

obligación de afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones; le adeuda cesantías causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, siendo beneficiario del régimen anterior a esta preceptiva y tampoco le pagó las demás prestaciones, las vacaciones y la indemnización por despido O injusto y que, según el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, las socias convocadas son solidariamente responsables de las acreencias reclamadas y en conjunto le adeudan la suma de 147.000 dólares que prestó el demandante para respaldar préstamos de Bancolombia-folios 3 a 10-. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por auto No. 463 de 6 de julio de 2011, en el que de igual manera se dispuso la apertura de incidente de medida cautelar (folios 85 a 87) y notificadas las Página 3 de 17llamadas ajuicio (folios 95, 146), se recibieron respuestas de las mismas, en los siguientes términos: En su respuesta (folios 100 a 108) CONSULFERT LTDA., se opuso a las pretensiones, en razón a que el demandante laboró desde la constitución de la empresa hasta el mes de febrero de 2008, pero posterior a esta data, las partes de común acuerdo ajustaron el contrato de prestación de servicios y precisó que el demandante llevó a la compañía a la insolvencia y se apropió de bienes de la misma. Así propuso excepciones de fondo de “prescripción”, “cobro de lo no debido” e “innominada”. En el mismo término, esta demandada presentó demanda de reconvención (folios 107 y 108) en procura de obtener que se

bienes de la misma. Así propuso excepciones de fondo de “prescripción”, “cobro de lo no debido” e “innominada”. En el mismo término, esta demandada presentó demanda de reconvención (folios 107 y 108) en procura de obtener que se declare responsable al actor de daños y pérdidas materiales ocasionadas a la sociedad demandada en cuantía superior a $3.000.000.OOO.oo. Las llamadas en solidaridad, presentaron respuesta común (folios 150 a 158), en la que pidieron absolución, con fundamento en que las pretensiones son temerarias, enfilaron su defensa con fundamento en análogas razones a las esgrimidas por CONSULFERT LTDA., y por último, propusieron las excepciones de “prescripción”, “ falta de legitimidad en la causa por pasiva” e “innominada” y además solicitaron la suspensión del proceso por existir investigación penal contra el demandante. Por auto No. 962 de 15 de diciembre de 2011 (folios 257 y 258), el juzgado admitió las respuestas a la demanda; rechazó la -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Página 4 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. demanda de reconvención y no accedió a la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante. En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 265 a 274), no se logró conciliación y ante la inasistencia de la demandada CLAUDIA PÉREZ MONROY, por lo que el juzgado tuvo por

del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 265 a 274), no se logró conciliación y ante la inasistencia de la demandada CLAUDIA PÉREZ MONROY, por lo que el juzgado tuvo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y con posterioridad al decreto de las pruebas, emitió el auto No. 100, en el que se abstuvo de decretar la suspensión del proceso, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, no siendo concedida la primera y negada la segunda por improcedente. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado finiquitó la primera instancia con la sentencia No. 049 de 18 de septiembre de 2014 (folios 394 a 411), en la que el Juzgado declaró que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1989 hasta el 3 de junio de 2011, condenando al colectivo demandado a pagar a favor del demandante sumas de dinero específicas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios; al igual que sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para establecer la existencia del contrato a término indefinido, la a quo se valió de documentos tales como historia laboral de la ARP, afiliación a COMFAMAR y otros relacionados con el ejercicio del cargo de gerente de la sociedad demandada; al igual que de las declaraciones rendidas por LUZ ADRIANA Página 5 de 17ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ, LEYDI FERNANDA MURILLO OCORÓ y ALEXANDER SALAZAR, ex funcionarios de la misma sociedad,

que de las declaraciones rendidas por LUZ ADRIANA Página 5 de 17ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ, LEYDI FERNANDA MURILLO OCORÓ y ALEXANDER SALAZAR, ex funcionarios de la misma sociedad, quienes coincidieron en conocer al demandante como gerente de la empresa y el ejercicio de sus funciones; de la versión del declarante CARLOS ALBERTO ESCOBAR, convidado por la demandada, adujo que apenas realizó elucubraciones de tipo personal recogidas frente a un informe financiero que a solicitud de la demanda, presentó ante la junta de Socios; le restó valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandada MYRIAM CONSUELO MONROY VALERO, pues no la perjudica en nada y; concluyó que en efecto, el actor prestó servicios personales a la demandada en calidad de gerente general, condición reconocida por ex trabajadores de la empresa, por la socia MYRIAM CONSUELO MONROY VALERO y por la ex revisora fiscal, LUZ ADRIANA ARISRIZABAL y por haberse reconocido así mismo en respuesta al hecho Io de la demanda; evidenciándose de esa manera, la continuada subordinación laboral, pues el reclamante recibía órdenes de la Presidenta de la Junta de Socios, según comunicaciones que esta le enviaba; aunado a que el cargo que ejercía requiere dedicación permanente y presencia constante para garantizar una buena labor administrativa y no se presentó prueba que indicara que las labores se desarrollaron de forma independiente y autónoma, a mas que los servicios fueron remunerados. Del certificado de existencia y representación de la firma demandada, el juzgado dedujo que el actor fue gerente desde la

indicara que las labores se desarrollaron de forma independiente y autónoma, a mas que los servicios fueron remunerados. Del certificado de existencia y representación de la firma demandada, el juzgado dedujo que el actor fue gerente desde la creación, 17 de noviembre de 1989 y que al responder el pliego introductor, la demandada reconoció que la relación rigió hasta -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Página 6 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. el 3 de junio de 2011, hecho corroborado con certificación expedida por la Revisora Fiscal, obrante a folio 42. Respecto al salario, adujo que la demandada admitió que el accionante devengó $14.000.000.oo hasta febrero de 2008 y que a partir de allí, la remuneración estuvo integrada por $7.000.000.oo de salario y $10.827.000.oo por gastos de representación, devengados hasta la culminación del vínculo, teniendo el total de $17.827.000.oo como salario devengado desde marzo de 2008, hasta el 03 de junio de 2011. Así, antes de liquidar las prestaciones adeudadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con efectos retroactivos a tres (3) años desde la fecha en que se interrumpió por reclamación del demandante -02 de febrero de 2011-, por lo que se reconoció los derechos causados desde el 2 de febrero de 2008 y en adelante, hasta el 03 de junio de 2011. Una vez liquidadas las prestaciones sociales y las vacaciones, la

que se reconoció los derechos causados desde el 2 de febrero de 2008 y en adelante, hasta el 03 de junio de 2011. Una vez liquidadas las prestaciones sociales y las vacaciones, la a quo se centró en la indemnización por despido sin justa causa, encontrando que no procedía su reconocimiento, debido a que el actor incurrió en actos de negligencia grave y descuido en el desempeño de sus funciones, como se demostró con estados financieros y diversas comunicaciones cruzadas entre los trabados en litis, vía correo electrónico. En torno a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó su procedencia, habida cuenta que no se demostraron actuaciones de buena fe de la demandada, pues solo en este proceso expuso que la relación Página 7 de 17no era subordinada, pero se probó lo contrario y por último desechó la pretensión relativa a pensión sanción, en virtud a que el despido obró por justa causa. La decisión detallada fue objeto de apelación formulada por la representante legal de la sociedad demandada, quien se mostró en desacuerdo con su totalidad, habida cuenta que: Primero.- Las demandadas actuaron de buena fe: Se demostró que la relación no era de prestación de servicios sino subordinada y se contradijo el juzgado, cuando expresó que la relación terminó por causa imputable al trabajador, dados los malos manejos financieros en que incurrió, entonces, la mala fe fue causada por el demandante, quien la condujo a un estado crítico que generó el cierre definitivo por quiebra; que el juzgado no analizó la buena o mala fe, pues no detalló los malos

fue causada por el demandante, quien la condujo a un estado crítico que generó el cierre definitivo por quiebra; que el juzgado no analizó la buena o mala fe, pues no detalló los malos manejos y pérdidas que ocasionó el demandante; que la empresa confío en que su representante legal cumplió con sus obligaciones laborales, presentándose error al no pagarse las cesantías, pues la Junta confiaba en su representación y no tuvo conocimiento de ello, sino hasta que demandó, siendo consciente él mismo de que no se pagaba las prestaciones legales; que la sanción no es de aplicación automática ni inexorable y si se prueba que por razones atendibles o justificables no se hacen los pagos, se coloca en el plano de la buena fe y en este caso de demostró buena fe de la demandada y mala fe del accionante y que la Junta recalcó al Gerente el pago de la seguridad social, a lo cual hizo caso omiso al igual que las obligaciones de la empresa en su cabeza; -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Página 8 de 17Segundo.- No se demostró la subordinación del Gerente, respecto de la Junta Directiva: La gerencia regenta una responsabilidad que por sus conocimientos y experiencia maneja y no se demostró que la Junta o sus Socios ejercieran subordinación; el demandante no cumplía horario, dirigía la compañía y por ello se vinculó por contrato de prestación de servicios y luego, se aplicaron ciertas conductas con el Gerente y se realizó el contrato de trabajo a término indefinido, con el fin de exigirle y darle directrices para la dirección de la empresa, por su detrimento y;

servicios y luego, se aplicaron ciertas conductas con el Gerente y se realizó el contrato de trabajo a término indefinido, con el fin de exigirle y darle directrices para la dirección de la empresa, por su detrimento y; Tercero.- En el proceso falleció el demandante, pero el juzgado no se pronunció sobre la sucesión procesal. Concedido el recurso y tramitada en legal forma la segunda instancia, a resolverlo se encamina la Sala, previa alusión a las siguientes, -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01.

2. CONSIDERACIONES De los argumentos esgrimidos por la recurrente, entiende el Tribunal que su intención es que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que parte de parte de desconocer la subordinación que encontró el juzgado desde los albores de la vinculación que según la demandada fue por contrato de prestación de servicios que mutó por un contrato de trabajo; entonces, una vez respondida esta primera queja, si hay lugar a ello, se ocupará la Sala en establecer si procedía la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Página 9 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01.

Sustantivo del Trabajo y si se debe aplicar la figura de la sucesión procesal. Sea lo primero advertir que como expresión del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume que toda relación de prestación personal de servicios está gobernada por un contrato de trabajo; presunción que dada su

primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume que toda relación de prestación personal de servicios está gobernada por un contrato de trabajo; presunción que dada su naturaleza legal, es pasible de ser destruida por la parte interesada en ello, esto es, el presunto empleador. Bien, en el asunto objeto de revisión, se encuentra debidamente evidenciado que el actor ostentó la calidad de Gerente de CONSULFERT LTDA., desde su constitución; no obstante las demandadas, al contestar el pliego introductor (folios 100, 101 y 150, 151), manifestaron que a partir del Io de marzo, las partes decidieron dar por terminado el contrato de prestación de servicios que los vinculaba, para pactar un contrato a término indefinido, toda vez que el nuevo contrato obligaría mas al demandante en virtud de la dedicación permanente que requeriría la labor encomendada, ya que el anterior contrato de prestación de servicios, en razón de la ausencia de subordinación, permitía que el señor Jansen no dedicara la totalidad de su tiempo a CONSULFERT LTDA y por el contrario le daba oportunidad de trabajar en sus propias actividades profesionales de operador portuario, contratando para sí y viajando en busca de sus propios negocios”. Respecto a la calidad de gerente, cuando esta se radica en cabeza de un socio, debe tenerse en claro que nada obsta para Pásina 10 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. que entre el socio y la sociedad se verifique un contrato de trabajo, por el cual el asociado ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, siempre que se reúnan las

que entre el socio y la sociedad se verifique un contrato de trabajo, por el cual el asociado ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, siempre que se reúnan las condiciones del artículo 23 el Código Sustantivo del Trabajo, en especial la subordinación o dependencia, nota distintiva del contrato laboral. Ahora, como quiera que la sociedad demandada y sus socias aceptaron la prestación personal de servicios, debe la Sala investigar si entre el 17 de noviembre de 1989 y el 29 de febrero de 2008, las partes estuvieron unidas por una relación caracterizada por la subordinación o dependencia. Pues bien, del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada (folios 31 y 32), se infiere que el gerente es “el representante legal de la compañía y le corresponde el gobierno y la administración directiva de la sociedad, cumplir las órdenes de la Junta de Socios y ejecutar los actos y contratos civiles, comerciales o administrativos dentro del objeto social ”, correspondiéndole funciones específicas como representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente; nombrar mandatarios especiales que la representen en negocios o gestiones judiciales; manejar las cuentas bancarias; dirigir la contabilidad; nombrar y remover libremente y fijar funciones a los empleados o trabajadores cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva y presentar balances a la Junta de Socios; funciones que se replican en la Escritura Pública No. 5527 de 17 de noviembre de 1989 -folios 33 a 37-. Página 1 1 de 17De manera tal que como gerente, el actor estaba sujeto a las órdenes que le impartiera la Junta de Socios y además era de

Pública No. 5527 de 17 de noviembre de 1989 -folios 33 a 37-. Página 1 1 de 17De manera tal que como gerente, el actor estaba sujeto a las órdenes que le impartiera la Junta de Socios y además era de su resorte la designación de empleados o trabajadores cuya designación no correspondiera a la Junta de Socios, función que traduce que era representante de la empresa empleadora, según las voces del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Además los testigos que acudieron en primera instancia, LUZ ADRIANA ARISTIZÁBAL, JIMÉNEZ, LEYDI FERNANDA MURILLO OCORÓ y ALEXANDER SALAZAR OLAVE, ex empleados de la sociedad, fueron contestes en dar a conocer las funciones que como gerente debía desplegar el actor y su dependencia de la Junta de Socios. En efecto, LEYDI FERNANDA MURILLO OCORÓ (folios 276 a 279), quien laboró como encargada de recursos humanos de la compañía y en tal circunstancia dijo conocer al demandante como gerente de la sociedad, quien era su jefe directo y a quien le informaba lo concerniente a sus funciones; también informó que el actor cumplía horario de 8 horas diarias, pero por ser su contrato de manejo y confianza, laboraba horas extras y además dijo que las funciones que le correspondían al demandante eran, en la parte comercial, conseguir clientes, atender los clientes, consecución de capital para la compra de maquinaria, contratación del personal y dar directrices a los diferentes jefes de área en cuanto al manejo de las operaciones en puerto. La señora LUZ ADRIANA ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ (folios 279 a 283), quien laboró en la empresa desde el año 2004 hasta el

contratación del personal y dar directrices a los diferentes jefes de área en cuanto al manejo de las operaciones en puerto. La señora LUZ ADRIANA ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ (folios 279 a 283), quien laboró en la empresa desde el año 2004 hasta el ■Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Página 12 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. 2010 como revisora fiscal, expuso que el demandante cumplía horario normal de la empresa; que realizaba funciones inherentes al cargo de gerente y que quien le llamaba la atención a este era la sub gerente. Por último, el declarante ALEXANDER SALAZAR OLAVE (folios 296 a 300), quien laboró para la sociedad demandada como jefe de operaciones, por espacio de quince (15) años e ingresó en marzo de 1997, expuso que la relación del demandante fue continua; que no tenía horario, pues laboraba todos los días de 8 a.m. a 10 u 11 de la noche y los domingos y festivos, y que de día o de noche apoyaba la operación; que el actor debía consultar todas las decisiones con Bogotá; que la señora CONSUELO MONROY VALERO le daba órdenes respecto al personal y a algunas operaciones de magnitud para la empresa y; que en el año 2008 la hicieron contrato a todos los trabajadores para reemplazar los que tenían, incluido el señor

JANSEN FENDT.

Al hilo de estas comprobaciones, estima el Tribunal que desde el inicio de la designación que le hiciera al actor como Gerente, la sociedad demandada, realizó las funciones que por ley le

JANSEN FENDT.

Al hilo de estas comprobaciones, estima el Tribunal que desde el inicio de la designación que le hiciera al actor como Gerente, la sociedad demandada, realizó las funciones que por ley le correspondían y acató las órdenes de la Junta de Socios, por lo que no fue autónomo, ni en el desempeño de la labor, ni en las decisiones que tomó, pues los testimonios reseñados así lo enseñan, tanto así que cumplía el horario establecido en la empresa, pero también laboró por fuera de esos límites apoyando las labores de operación portuaria; en consecuencia, cumplió el encargo como quedó plasmado en el acta de creación de la compañía. Página 13 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. También respalda las anteriores informaciones, el documento de folio 42, aportado con la demanda, en el que la Revisora Fiscal de la compañía para el año 2010, LUZ ADRIANA ARISTIZÁBAL, hace constar que al asumir sus funciones detectó la anormalidad de la vinculación del demandante, siendo así como ante sus sugerencias, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el actor a partir del Io de marzo de 2008, sin que existiera respaldo probatorio del pago de las prestaciones sociales derivadas de la anterior vinculación. En consecuencia, no se estima derruida la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, se confirmará la decisión a este respecto. En segundo lugar, la recurrente se duele de la condena por sanción moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales;

establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, se confirmará la decisión a este respecto. En segundo lugar, la recurrente se duele de la condena por sanción moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales; pues no incurrió en mala fe y fue víctima de la mala fe del demandante, quien la llevó a la quiebra y no dispuso el pago de sus prestaciones sociales cuando estaba facultado para ello. Bien, de las pruebas allegadas no se desprende que el actor estuviera facultado para efectuar el pago de sus prestaciones sociales, sin la autorización de la Junta de Socios, pues repárese que en múltiples ocasiones (folios 59 a 66), realizó peticiones al respecto, incluidas las prestaciones causadas en el primer periodo que comenzó el 17 de noviembre de 1989 y culminó el 29 de febrero de 2008; además así lo ratificó la declarante LUZ ADRIANA ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ en audiencia pública y lo hizo constar en el documento de folio42 del expediente. Página 14 de 17Además, como ya se dijo, el actor estaba sujeto a las órdenes de la Junta de Socios, como se desprende de la Escritura Pública de constitución de la sociedad y lo informaron los testigos ya nombrados. Y si bien, se menciona que el actor obró de mala fe en el manejo de la empresa, esta cuestión no exime a la sociedad del pago de las prestaciones sociales, pues el Estatuto Sustantivo del Trabajo solo contempla la pérdida de las cesantías en los casos de terminación del contrato de trabajo por las causales señaladas en su artículo 250 y con observancia de las condiciones señaladas en esta norma.

Trabajo solo contempla la pérdida de las cesantías en los casos de terminación del contrato de trabajo por las causales señaladas en su artículo 250 y con observancia de las condiciones señaladas en esta norma. Por las anteriores consideraciones, no se advierte buena fe de la empresa, pues fue tan consciente de la vinculación que la unía al actor, que desde enero de 2008, ya advertía las consecuencias de la vinculación y denominaba la remuneración como salario y hablaba de aportes a la seguridad social, como se desprende del documento de folio 47 del expediente, suscrito por Consuelo Monroy, por tanto se confirmará la decisión de primer grado por este aspecto. En torno a la omisión de pronunciamiento sobre la muerte del demandante en el curso del proceso, se tiene que la señora MYRIAM CONSUELO MONROY efectuó solicitud de suspensión del proceso por este hecho, la cual le fue negada, por no ser causal de interrupción del proceso (folios 348 a 350), por manera que ya se efectuó pronunciamiento al respecto. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Página 15 de 17-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. En suma, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia y la condena en costas de segunda instancia a la sociedad demandada y recurrente.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 042 proferida el día 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia, a cargo de la demandada CONSULFERT LTDA., hoy en liquidación. A fines de su liquidación se señala la suma de $ 1.000.000.oo, pagadera a favor del demandante. Practíquese la liquidación de costas por el juzgado de origen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366.1 del Código General del Proceso.

ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma el acta respectiva por los presentes. Página 16 de 17■Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2008-00084-01. Los Magistrados,

MARIA MATILDE“TÍlEJOS AGU1LAR

Ponente SORAYA SÁNCHEZ BARRERA Secretaria Página 17 de 17

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