🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2011-00147-01-(18-03-2016)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2011-00147-01-(18-03-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 030

En Guadalajara de Buga, a la hora dé las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) , el magistrado ponente, doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares, doctoras ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma la Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y abierto el acto dio lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 008

Aprobada Acta No. 010

1. LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES El señor JORGE ELIÉCER CALONGE HURTADO, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la

COOPERATIVA DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS PORTUARIOS DE PUERTOS DE COLOMBIA - COOEXPUERTOS, representada legalmente por el señor PEDRO NEL PALACIOS ORTÍZ, oREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS

legalmente por el señor PEDRO NEL PALACIOS ORTÍZ, oREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-105-31-05-003-2011-00147-01 quien haga sus veces, y contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. - S.P.R. BUN, representada legalmente por la señora NANCY CEBALLOS DIAZ, o por quien haga sus veces, para que se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. entre el 15 de enero 1998 y el 31 de marzo de 2011, en la cual COOEXPUERTOS obró como intermediaria y, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones causadas durante la vigencia de la relación, tales como reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización del Art. 99 de la Ley 50/90, indemnización del Art. 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto, indexación y las demás que se prueben (fls.7 a 8). 1.2.HECHOS Para sustentar las anteriores pretensiones, la abogada del demandante expone que el actor se vinculó con la cooperativa COOEXPUERTOS, para prestar servicios como Distribuidor del Terminal Marítimo de Buenaventura e inició sus labores el mes de enero de 1998; que, a

del demandante expone que el actor se vinculó con la cooperativa COOEXPUERTOS, para prestar servicios como Distribuidor del Terminal Marítimo de Buenaventura e inició sus labores el mes de enero de 1998; que, a pesar de haber sido vinculado por COOEXPUERTOS, la beneficiarla de los servicios que prestaba el demandante era la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (S.P.R. BUN); que en el cargo de Distribuidor debia cumplir de funciones de verificación y validación de documentos de los vehículos de carga y contenedores para su movilización dentro y fuera del Terminal Marítimo, en especial,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALÓNGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPÜERTOS V OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 autorizar la salida de vehículos de carga del Terminal

Marítimo de Buenaventura. Agrega que, desde la vinculación con el actor, COOEXPÜERTOS desconoció que había suscrito un convenio de trabajo asociado con aquel y le fijó turnos y horarios de servicio que no podía variar sin autorización del supervisor de turno; que las órdenes se las impartía la S.P.R. BUN y COOEXPÜERTOS solo las trasmitía, al punto que el demandante estaba subordinado a lo que le ordenaban los almacenistas y coordinadores de la sociedad. Explica que, en desarrollo de esa relación contractual, debía cumplir jornadas de horas extras y servicios en dominicales y nocturnos que no le fueron retribuidos; que nunca recibió capacitación en cooperativismo y que la relación contractual finiquitó

Explica que, en desarrollo de esa relación contractual, debía cumplir jornadas de horas extras y servicios en dominicales y nocturnos que no le fueron retribuidos; que nunca recibió capacitación en cooperativismo y que la relación contractual finiquitó el día 31 de marzo de 2011 mediante comunicación de la misma fecha que le remitió COOEXPÜERTOS al ser presionada dicha cooperativa por el coordinador de la Sociedad Portuaria. Comenta igualmente, que el cargo de Distribuidor corresponde a una función permanente y continua dentro del Terminal Marítimo de Buenaventura, cuyo desarrollo y administración está a cargo de la S.P.R. BUN como concesionario y administrador de dicho terminal; que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el servicio brindado por el demandante a la S.P.R. BUN tuvo como intermediaria a COOEXPÜERTOS por más de 11 años y se configuró una relación laboral entre aquél y las demandadas, por lo cual deben ser solidariamente responsables del pago deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALCNGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 todas las acreencias laborales a las que tiene derecho.

Finalmente señala, que las empresas han actuado de mala fe; que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, por lo cual debe ser indemnizado; que las demandadas no entregaron los desprendióles de pago de la Seguridad Social, ni los parafiscales; por lo que deben cancelar la sanción por mora prevista en el

sin justa causa, por lo cual debe ser indemnizado; que las demandadas no entregaron los desprendióles de pago de la Seguridad Social, ni los parafiscales; por lo que deben cancelar la sanción por mora prevista en el parágrafo Io de Art. 65 del C.S.T. (fls.2 a 7).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Auto No. 784 de octubre 10 de 2011, proveído que dispuso la notificación personal de los representantes legales de las demandadas y correrles traslado de la demanda a los mismos (fls.42 a 43). 2.2. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES y EMPLEADOS DE PUERTOS DE COLOMBIACOOEXPUERTOS CTA aceptó lo siguiente: i) Que la vinculación del demandante con ella fue a partir de agosto 16 de 2005, en virtud de un Convenio de Asociado; ii) Que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (S.P.R. BUN) era la beneficiarla final de los servicios prestados por el demandante; iii) El cargo de Distribuidor del actor y las funciones que cumplía en ejercicio del mismo y iv) Que el demandante permaneció vinculado con COOEXPUERTOS hasta el 31 de marzo de 2011.

4REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE EL1ECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

4REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE EL1ECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

Respecto de los demás hechos, dijo que no son ciertos; que son ajenos al caso particular; que son criterios personales, juicios de valor o afirmaciones temerarias de la apoderada del demandante o silogismos en procura de pretensiones improcedentes (fls.57 y 58). Bajo las anteriores explicaciones, se opuso a todas las pretensiones y declaraciones planteadas por la parte demandante y formuló las excepciones previas que denominó ” FALTA DE COMPETENCIA Y CLAUSULA COMPROMISORIA" y las de fondo que rotuló como "NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDADA", "CONVENIO DE ASOCIACIÓN y CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO", "CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES" y "PAGO Y COMPENSACIÓN" (fls.57 a 61). 2.3. La Sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. expresó que los hechos de la demanda no son ciertos, no le constan o son apreciaciones subjetivas de la apoderada del demandante; sin embargo, precisó que entre ella y COOEXPUERTOS existió una relación comercial a través de una Oferta Mercantil por medio de la cual COOEXPUERTOS ofreció a la S.P.R. BUN los servicios de tarja para los movimientos de carga fraccionada en áreas de almacenamiento del Terminal Marítimo de Buenaventura, de tal forma que la oferente actuó con total autonomía, autodeterminación,

servicios de tarja para los movimientos de carga fraccionada en áreas de almacenamiento del Terminal Marítimo de Buenaventura, de tal forma que la oferente actuó con total autonomía, autodeterminación, autogestión, autogobierno y asumió todos los riesgos derivados de la ejecución de dichos servicios, conforme se estipula en la cláusula quinta de dichas ofertas. Aclaró que la desvinculación de un trabajador de la empresa COOEXPUERTOS solo le compete a esaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 7 6-109-31-05-003-201 i-COI47-01 cooperativa; pero advirtió que el numeral 10 de la cláusula 13 de las Ofertas Mercantiles prevé que la S.P.R. BUN pueda solicitar a COOEXPUERTOS que separe del servicio a los trabajadores cuya permanencia en las instalaciones portuarias no sea conveniente y, si se verifica dicho evento, COOEXPUERTOS reemplaza al trabajador por otra persona y decide si ubica en otra empresa al trabajador o asociado.

Explicó que, de acuerdo a la carta de terminación del convenio de trabajo que la parte demandante aportó al proceso, el demandante fue desvinculado de COOPEXPUERTOS el dia 31 de marzo de 2011; que en los hechos 1 y 9 de la demanda el demandante confiesa que suscribió un contrato de asociación cooperativa que inició en el mes de enero de 1998 y finalizó el 31 de marzo de 2011; que el directo empleador del demandante

hechos 1 y 9 de la demanda el demandante confiesa que suscribió un contrato de asociación cooperativa que inició en el mes de enero de 1998 y finalizó el 31 de marzo de 2011; que el directo empleador del demandante fue COOEXPUERTOS y por lo tanto no es la S.P.R. BUN la llamada a responder por las supuestas obligaciones laborales insatisfechas a aquel. Indicó que al ser el objeto social de la S.P.R. BUN totalmente diferente al de la cooperativa COOEXPUERTOS, la sociedad no está obligada a responder por las acreencias laborales que reclama el actor; que no es operador Portuario por cuanto contrata servicios de terceros en su condición de contratista independiente y es a dichos terceros a los cuales les corresponde asumir las obligaciones de Índole laboral de su personal. Agregó que el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte, medianteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

Contrato de Concesión No.009 de febrero 21 de 1994, otorgó una concesión portuaria a la S.P.R. BUN para administrar el Terminal Marítimo a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y del Municipio de Buenaventura; sin embargo, mediante al numeral 12.19 de la cláusula 21 de dicho contrato, quedó contemplado que la S.P.R. BUN, en calidad de concesionario, debe permitir que terceros presten

Municipio de Buenaventura; sin embargo, mediante al numeral 12.19 de la cláusula 21 de dicho contrato, quedó contemplado que la S.P.R. BUN, en calidad de concesionario, debe permitir que terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones. Finalmente manifestó que no le asiste ningún tipo de responsabilidad en los hechos materia de demanda; que entre SPRBUN y COOEXPUERTOS CTA no existe solidaridad, ya que esta se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social; que no le corresponde hacer entrega de los documentos relacionados porque el demandante no es ni ha sido su trabajador. Bajo los anteriores argumentos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó u INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ", "CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", y MPRESCRIPCIÓN" (fls.154 a 169). 2.4. El apoderado judicial de la Sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., de conformidad con lo previsto en el Art. 57 del C.P.C., mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la

7REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

7REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 compañía LIBERTY SEGUROS S.A. para que haga parte como empresa aseguradora, habida cuenta que aunque su procurada fue vinculada bajo la figura de la solidaridad las pretensiones de la demanda deben fracasar porque existe una póliza de seguro de cumplimiento para particulares expedida por la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., cuyo asegurado y beneficiario es la S.P.R. BUN, para que, en el evento en que su poderdante resulte condenada, la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. proceda a la satisfacción de la sumas de dinero respectivas (fls. 184 a 187). 2.5. Mediante Auto No. 047 de enero 31 de 2012, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas y admitió el llamamiento en garantía solicitado por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA (fls.205 a 207). 2.6. LIBERTY SEGUROS S.A., al contestar la demanda, expuso que la mayoría de los hechos no le constan y que otros son apreciaciones subjetivas de la parte demandante que deben ser probadas; sin embargo, precisó que en la cláusula 6a del Contrato No. 927 de abril 26 de 2004, que la S.P.R. BUN celebró con COOEXPUERTOS: la primera como contratante y la segunda como contratista, se estipuló que "...EL CONTRATANTE para

abril 26 de 2004, que la S.P.R. BUN celebró con COOEXPUERTOS: la primera como contratante y la segunda como contratista, se estipuló que "...EL CONTRATANTE para ningún efecto tendrá relación laboral alguna ni directa ni indirectamente con el personal que el CONTRATISTA destine para la prestación del servicio. En consecuencia, el pago de sueldo y demás prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones, etc., de este personal estará a cargo del CONTRATISTA",1 lo cual fue confirmado en la cláusula 5a de las Ofertas Mercantiles efectuadas por COOEXPUERTOSREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE; JORGE ELIECER CALONOS HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-Q03-2011-00147-Q1 a la S.P.R. BUN; por consiguiente, no es cierto lo que sostiene la parte demandante (fls.214 a 216). Con la anterior explicación, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó "SER LA ENTIDAD DEMANDADA

COOPERATIVA DE EXTRABJADORES Y EMPLEADOS PORTUARIOS DE LOS

PUERTOS DE COLOMBIA "COOEXPUERTOS" UN CONTRATISTA

INDEPENDIENTE", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE

LO NO DEBIDO ", "FALTA DE LEGITIMACIÓN ENLA CAUSA POR PASIVA" y "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS LABORALES" (fls.220 a 222). En punto a los hechos del llamamiento en garantía,

PASIVA" y "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS LABORALES" (fls.220 a 222).

En punto a los hechos del llamamiento en garantía, señaló que son ciertos los tres primeros y los dos últimos no son hechos sino pretensiones de la parte demandante; aclaró que LIBERTY SEGUROS S.A. expidió a COOEXPUERTOS la Póliza de Seguros de Cumplimiento para particulares No. 1659490 de marzo 8 de 2010 con vigencia desde 2010-02-01 24:00 horas hasta 2013-04-30 24:00 horas, con la anotación que alude que "el AMPARO

DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES EQUIVALE AL

PAGO DE COMPENSACIONES DEL TRABAJO ASOCIADO" (fls.216 y

  1. .

Con relación a las pretensiones del llamamiento en garantía, explicó que LIBERTY SEGUROS S.A., como garante del tomador COOEXPUERTOS, protege al asegurado/beneficiario SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra el incumplimiento del contrato, la calidad del servicio y los pagos de las compensaciones del trabajo asociado (que en la póliza se denominó pago de salarios y prestaciones sociales) y en ningún caso contra perjuicios de otro orden,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 aunque se originen directa o indirectamente de dicho incumplimiento.

Bajo el anterior argumento, se opuso al llamamiento en

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 aunque se originen directa o indirectamente de dicho incumplimiento.

Bajo el anterior argumento, se opuso al llamamiento en garantía y propuso las excepciones de fondo que denominó "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", "INEXISTENCIA DEL

SINIESTRO", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

INTERESES O SANCIONES MORATORIAS", "LIMITE MÁXIMO DE LA

INDEMNIZACIÓN", "INEXISTENCIA DE COBERTURAS", "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO" y la "INNOMINADA" (fls.214 a 229). 2.7. Mediante Auto No.217 del 21 de marzo 2012, se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad llamada en garantía y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia conciliación y primera de trámite (fls.230 a 231) . 2.8. En Audiencia Pública No.033 de mayo 29 de 2012 el juzgado declaró clausurada la etapa de conciliación; luego, mediante Auto No.432, declaró nos probadas las excepciones previa formuladas y decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls.236 a 241). 2.9. Mediante Auto No. 1388 de octubre 03 de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) dispuso la remisión del expediente al Juez Laboral de Descongestión para que continuara el trámite del mismo (f1.382) y dicho funcionario, mediante Auto

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) dispuso la remisión del expediente al Juez Laboral de Descongestión para que continuara el trámite del mismo (f1.382) y dicho funcionario, mediante Auto Interlocutorio No.033 de 2013, avocó el conocimiento del asunto (fl. 386 y 387).

10REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

Cumplidas todas las ritualidades propias de la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura Valle, mediante Sentencia No. 017 de octubre 31 de 2013, inicialmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción a favor de las demandadas sobre los valores de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías causadas antes de octubre 06 de 2008 y la de inexistencia de la obligación de cara a la petición de indemnización por despido sin justa causa; declaró probada oficiosamente, a favor de las demandadas, la excepción de Buena Fe frente a la reclamación de sanción por falta consignación de cesantías en un fondo, de pago parcial frente al cobro de prestaciones sociales y vacaciones después del 06 de octubre de 2008 y la de inexistencia de la obligación, de cara a la petición de indemnización por despido sin justa causa. Precisado lo anterior, el juzgado condenó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a

inexistencia de la obligación, de cara a la petición de indemnización por despido sin justa causa. Precisado lo anterior, el juzgado condenó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a COOEXPUERTOS a pagar a favor del señor JORGE ELIÉCER CALONGE HURTADO la suma de $9.503.953, por concepto de cesantías; $17.438 por diferencia de intereses a las cesantías; $1.112.091.75, por diferencia por primas de servicio; $1.032.282.75, por diferencia de vacaciones que deberá ser indexada al momento del pago; $34.333.33 diarios desde el 01 de abril de 2011 hasta que se compruebe el pago de las sumas debidas por aportes a Seguridad Social y parafiscales de los tres meses anteriores a la terminación de la relación laboral, acorde con lo señalado en el Art. 65 del

1 1REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01

C.S.T., y absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones elevadas en su contra. Por su parte, condenó a LIBERTY S.A. a cubrir a favor de S.P.R. BUN la suma de $2.524.7 62.3 por la responsabilidad solidaria en el pago de valores por prestaciones sociales causadas desde el 01 de febrero de 2010, sin que supere los topes contractuales establecidos; por último, condenó solidariamente en costas a la parte plural demandada vencida y a favor

prestaciones sociales causadas desde el 01 de febrero de 2010, sin que supere los topes contractuales establecidos; por último, condenó solidariamente en costas a la parte plural demandada vencida y a favor del demandante y se abstuvo de condenar en costas a la llamada en garantía (fls.394 a 427).

3. MOTIVACIONES 3.1. MOTIVACIONES DEL FALLO APELADO Inicialmente el juzgado se enfocó en determinar si estaba demostrada la existencia de la relación laboral, sus extremos cronológicos y la persona que fungió como empleador; luego estableció que, en caso de verificarse lo anterior, resolverla sobre la procedencia del pago de: i) Prestaciones sociales, ii) Vacaciones y ii) Indemnizaciones por mora, por falta de consignación de las cesantías, por despido injusto, por falta de entrega de los desprendióles de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad y por falta de pago de los intereses a las cesantías.

Posteriormente, hizo referencia a los Arts. 22, 23 y 24 del C.S.T, al Art. 53 de la Constitución Política; rememoró la sentencia proferida el 7 de julio de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 24476, M.P, Luis Javier Osorio López) y

12REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 precisó que la ley permite que se presten servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado, pero

DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 precisó que la ley permite que se presten servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado, pero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos para que dicho nexo no se convierta en una relación de trabajo subordinada.

Seguidamente, mencionó que las características de las cooperativas de trabajo, previstas en la Ley 79 de 1988, conllevan a que no se pueda hablar de empleadores y trabajadores; que, según lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto 4588 de 2006, en armonía con el Art. 12 de la Ley 1233 de 2008, el objeto social de estas organizaciones solidarias es generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno para los asociados. Agregó que los Art. 6 y 13 de la Ley 1233 de 2008 disponen que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito sea un resultado especifico. Comentó igualmente que, al amparo de los Arts. 8 y 14 del Decreto 4588 de 2006, en concordancia con el Art. 11 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción o labor y las personas naturales que aspiren a tener la condición de asociado deben

13REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

precooperativas deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción o labor y las personas naturales que aspiren a tener la condición de asociado deben

13REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONOS HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2011-00147-01 certificarse en curso básico de economia solidaria con intensidad no inferior a 20 horas.

Indicó que, de acuerdo a lo comentado y a lo previsto en los Arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y el Art. 7 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer de los trabajadores para suministrar mano de obra temporal a usuarias o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión para atender trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia de terceros contratantes. Explicó que, al estar acreditada la prestación personal del servicio, procedería a verificar si las demandadas desvirtuaron la presunción del Art. 24 del C.S.T.. Al efecto, estudió el material probatorio arrimado a los autos y concluyó que se desnaturalizó de manera ostensible la esencia del contrato de cooperativismo, puesto que, en la práctica, COOEXPUERTOS se limitó a fungir como un mero intermediario entre sus supuestos trabajadores asociados y la Sociedad Porturaria Regional de Buenaventura, tanto asi que no existen convenios de

cooperativismo, puesto que, en la práctica, COOEXPUERTOS se limitó a fungir como un mero intermediario entre sus supuestos trabajadores asociados y la Sociedad Porturaria Regional de Buenaventura, tanto asi que no existen convenios de asociación desde el inicio de la relación continuada que superó los 15 años sino desde el año 2005, época en la que fueron modificados para adaptarse a las necesidades de la oferta mercantil de personal que debia cumplir con la S.P.R. BUN, de tal suerte que la

1 4REFERENCIA; APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: C00EXPUER70S V OTROS RADICACIÓN: 7 6-10-9-31-05-003-2011-00147-01 vinculación del actor no tenia otra finalidad que la prestación de servicios a un tercero.

C Igualmente, concluyó que el objeto de las ofertas mercantiles no era un contrato de operador portuario, como se mencionó en la contestación de la demanda, sino el suministro de personal para labores de almacenamiento, es decir que dicho acuerdo tenia como finalidad ejecutar actividades que son del giro ordinario de los negocios a cargo de una sociedad portuaria; también dedujo que no quedaba duda de que el servicio de tarja es una actividad propia de la entidad traida a juicio, la que si bien se puede cumplir con operador portuario, no es menos cierto que no se puede hacer a través de trabajadores asociados, ya que su prestación de servicios a terceros es eventual y limitada en el tiempo; a lo que agregó que tampoco se podia perder de vista que la Sociedad Portuaria tenia el control sobre la prestación del

no se puede hacer a través de trabajadores asociados, ya que su prestación de servicios a terceros es eventual y limitada en el tiempo; a lo que agregó que tampoco se podia perder de vista que la Sociedad Portuaria tenia el control sobre la prestación del servicio pactada, pues era quien establecia el número de trabajadores y su distribución, determinaba que sus observaciones eran obligatorias, podia indicar de qué personal podia prescindirse y controlaba las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. Como conclusión general, el juzgado señaló que: i) La subordinación -como elemento típico y natural del contratoestuvo presente en las funciones que ejecutó el demandante bajo la supuesta modalidad de trabajo asociado, ii) La subordinación desnaturalizó los contratos ya que surgió porque el actor cumplió sus funciones con las herramientas que le suministraba la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y bajo sus

15REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CALONGE HURTADO DEMANDADO: COOEXPUERTOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-3I-05-G03-2'011-00147-01 órdenes; cuestión que se acompasa con lo ilustrado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713 y del 17 de abril de 2012, radicación 38.671 y iii) El contrato de asociación cooperativo se desnaturalizó hasta convertirse en un contrato de trabajo; lo que significa que en realidad entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. existió un contrato de trabajo

38.671 y iii) El contrato de asociación cooperativo se desnaturalizó hasta convertirse en un contrato de trabajo; lo que significa que en realidad entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. existió un contrato de trabajo regido por el C. S.T. y no un convenio cooperativo, ello en virtud de la intermediación de COOEXPUERTOS OTA, cuestión que hace solidariamente responsable a lacooperativa . Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones) el juzgado estimó que la prescripción se interrumpió desde la fecha de presentación de la demanda (06 de octubre de 2011) y determinó que, con anterioridad al 0 6 de octubre de 2008, los derechos causados se extinguieron, salvo las cesantías y las vacaciones; asimismo, condenó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, en virtud de la intermediación de COOEXPUERTOS CTA, solidariamente a pagar en favor del actor la suma de $9.503.953, por cesantías; $17.438, por diferencia de intereses a las cesantías; $1.112.091,75, por diferencia por prima de servicios y $1.032.282,75, por diferencia de vacaciones y precisó que dichas sumas debían indexarse al momento del pago. Sobre la indemnización por despido injusto, después de analizar declaraciones rendidas, determinó que fue el

16REFERENCIA; APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE

Consultar sobre este documento ...