TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-20115-00077-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-20115-00077-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
DEMANDANTE: LUZ DAY RODRIGUEZ DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y OTRA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00077-01
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 27
Discutido y aprobado acta No. 7
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.23 del 20 de enero de 2020, emitido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que la entidad demandada ya efectuó las erogaciones respectivas y que en el hipotético caso de acceder a tal pedimento, la accionada estaría en la facultad de proponer la excepción de pago, lo que llegaría igualmente a decisión nugatoria (fls. 158 a 161).
2. ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, para que se libre mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario, por las condenas
ejecutiva laboral contra la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, para que se libre mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario, por las condenas ordenadas en la sentencia No.051 de 30 de agosto de 2016 y en sentencia No.103 del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por los siguientes conceptos cesantías $1.546.125, intereses a las cesantías $162.972, primas de servicio $802.800, compensación de vacaciones $425.006, indemnización del art. 99 Ley 50 de 1990 $6.840.000, total $9.776.903, los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria a partir el 1 de abril de 2013, sobre los salarios y prestaciones adeudados hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, como por las costas procesales. (fls.134 a 139).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo mediante auto interlocutorio No.23 de 23 de enero de 2020, indicando que el titulo ejecutivo está integrado por las sentencias No.051 de 30 de agosto de 2016 de primera instancia y la No. 103 del 19 de junio de 2019 de segunda instancia; pero que sin embargo la obligación que se pretende ejecutar no es actualmente exigible, si en cuenta se tiene que el ente demandado cumplió con lo ordenado en los citados proveídos, haciendo las consignaciones de los valores fulminados (ver fls. 111 y 122), que además a folio 121 del expediente se observa que la apoderada judicial de la demandante, quien tenía poder
haciendo las consignaciones de los valores fulminados (ver fls. 111 y 122), que además a folio 121 del expediente se observa que la apoderada judicial de la demandante, quien tenía poder para recibir los títulos judiciales y como consecuencia de ello, mediante auto No.1275 de 7 de octubre de 2019 se ordenó la entrega del título No.469630000644877 por valor deRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00077-01
2 $10.428.199 (fl.123), por lo que mal haría el despacho en librar mandamiento de pago cuando la entidad demandada ya efectuó las erogaciones respectivas.
Que en el hipotético evento de acceder a tal pedimento la accionada estaría facultada para proponer la excepción de pago, lo que llevaría igualmente a decisión nugatoria. (fl. 158 a 161).
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El auto fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte demandante indicando en suma que respecto al pago de la obligación se evidencia que la misma no se encuentra satisfecha en su totalidad, puesto que lo adeudado por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, no ha cumplido con la totalidad de la obligación al ser la suma de $9.776.903 de s entencia de primera instancia, $10.082.000 de intereses del 01-04-2013 al 19-09-2016, agencias en derecho de primera instancia $200.000 y agencias en derecho de segunda instancia $1.173.228 para un total de $21.232.131, que a la suma anterior la demandada realizó un abono de $10.428.199 quedando un saldo insoluto de $10.803.932 que se pretende cobrar con el proceso ejecutivo,
total de $21.232.131, que a la suma anterior la demandada realizó un abono de $10.428.199 quedando un saldo insoluto de $10.803.932 que se pretende cobrar con el proceso ejecutivo, por lo que no hay pago total como lo concluye el Despacho en la providencia recurrida (fl.118122).
Que mal haría el Despacho en abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la demandante, al ser evidente que existen obligaciones pendientes como se desprende de la liquidación final del mencionado proceso.
Finalmente indica que, respecto al rechazo de la demanda, el Juez solo puede ordenarlo cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 90 del C.G.P., por lo que solicita se revoque el auto No.023 del 22 de enero de 2020, en lo correspondiente al numeral segundo de la providencia y se libre mandamiento de pago contra la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por la suma de $10.803.932, así mismo se revoque el numeral tercero de la providencia y se desestime la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada de la demandante y se continúe el trámite del proceso, que de no acceder a la pretensión del numeral tercero del auto No.023 de 22 de enero se dé el trámite de recurso de hecho o de queja. (fl. 163 a 165)
5. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el pro blema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte actora. Así mismo, si de no accederse a lo solicitado se puede dar trámite al recurso de hecho o de queja.
que debe desatar la Sala consiste en determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte actora. Así mismo, si de no accederse a lo solicitado se puede dar trámite al recurso de hecho o de queja.
Ahora bien, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por la suma de $10.803.932 correspondientes al saldo insoluto, una vez realiz ado el abono en la suma de $10.428.199; al ser la suma de $9.776.903 de sentencia de primera instancia, $ 10.082.000 de intereses del 01 -04-2013 al 19 -09-2016, agencias en derecho de primera instancia $200.000 y agencias en derecho de segunda instancia $1.173.228, para un total de condena de $21.232.131
Antes de entra a determinar si resulta viable tal petición, es necesario hacer un breve pronunciamiento sobre las características del título ejecutivo, toda vez que es dicho instrumento el que regula la forma como se encuentra establecida la obligación perseguida.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el documento que incorpora cualquier obligación de dar, hacer oRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00077-01
3 no hacer, que la ley le reconoce la suficiencia necesaria para que su cumplimiento se pueda exigir ante cualquier autoridad judicial o administrativa.
Por su parte el Articulo 100 del C.P.T.y S.S., establece: “Art. 100 Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de tra bajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”
el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de tra bajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”
A su vez, el artículo 488 del C.G.P. establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, clara s y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]”
Así las cosas, la obligación es expresa si s e encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
En el caso sub judice, se observa que la condena impartida en primera instancia ascendió a la suma de $9.776.903, (correspondientes a la condena por cesantías $1.546.125, intereses a las cesantías $162.972, prima de servicios $802.800, vacaciones $425.006, indemnización del art. 99 ley 50/90 $6.840.000), en segunda instancia se condenó al reconocimiento de los
a las cesantías $162.972, prima de servicios $802.800, vacaciones $425.006, indemnización del art. 99 ley 50/90 $6.840.000), en segunda instancia se condenó al reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones debidas desde el 01-04-2013 al 10-092016 (fecha en que se efectuó consignación de prestaciones (fl.111), los que liquidados por el actuario del tribunal arrojó la suma de $2.326.075,23, y las agencias en derecho fijadas en primera instancia a favor de la actora fue la suma de $ 1.173.228, arrojando un valor total pagar de $13.276206.23, valor al que restado lo pagado en la suma de $10.428.199 (fl. 123) y $5.890.000 (fl. 161), arroja un saldo a favor de la demandada en la suma de $3.041.992.77 (ver liquidación anexa) . Es de aclarar que las agencias en derecho fijadas en segunda instancia en la suma de $200.000 quedaron a cargo de la parte demandante, razón por la cual no fueron incluidas en la liquidación. (fl. 118 a 120).
Así las cosas, al haber la demandada efectuado el pago de las sumas debidas, efectivamente no hay lugar a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte demandante , teniendo en cuenta además, el desgaste innecesario del aparato judicial de iniciarse una ejecución por una obligación satisfecha.
Tampoco será posible dar trámite al recurso de hecho o de queja, frente a la decisión del Juzgado, de rechazar el de reposición y en subsidio apelación interpuesto s contra el auto
ejecución por una obligación satisfecha.
Tampoco será posible dar trámite al recurso de hecho o de queja, frente a la decisión del Juzgado, de rechazar el de reposición y en subsidio apelación interpuesto s contra el auto No.1419 de 11 de diciembre de 2019 (con sustento en que era de sustanciación), pues dicho trámite debe ceñirse a lo establecido en el art. 353 del CGP, aplicable en materia laboral conforme a lo establecido en el art. 145 del CPL, esto es, interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja y en este caso, ese trámite no fue satisfecho como se observa a partir del 154 del expediente digital.
Colofón de lo expuesto se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.
6. COSTASRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00077-01
4 De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 23 del 20 de enero de 2020, proferido por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por LUZ DARY RODRIGUEZ contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, conforme a los motivos
Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por LUZ DARY RODRIGUEZ contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, conforme a los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00077-01
5 CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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