TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2012-00157-02-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2012-00157-02-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: WILSON MALTIFANO.
DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN DE DIOS MURILLO.
RAD. 76-109-31-05-003-2012-00157-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 009.
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 002.
Guadalajara de Buga, seis (06) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de WILSON MALFITANO contra
HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN DE
DIOS MURILLO LARGACHA.
Radicación N° 76-109-31-05-003-2012-00157-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el seis (06) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor WILSON MALTIFANO , por intermedio de apoderad a judicial,
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor WILSON MALTIFANO , por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor JUAN DE DIOS MURILLO LARGACHA a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el cual finalizó sin justa causa. Consecuencialmente, se le reconozca y pague lasPágina 2 de 17
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DTE: WILSON MALTIFANO.
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cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por la falta de consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización de que trata el art. 65 del CST, y las demás sumas de dinero que resulten debidamen te probadas. Y las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 08 de marzo de 2011 celebró con el señor JUAN DE DIOS MURILLO LARGACHA contrato de trabajo verbal a término indefinido. Que fue contratado para desempeñar el cargo de administrador. Que fue vinculado bajo las órdenes estrictas y directas del mencionado empleador.
Señaló que devengó como salario durante el vínculo la suma de $800.000, aunque siempre percibió un valor superior debi do a las horas extras y
directas del mencionado empleador.
Señaló que devengó como salario durante el vínculo la suma de $800.000, aunque siempre percibió un valor superior debi do a las horas extras y adicionales que laboró, por lo que, en los últimos 3 meses de labor recibió la suma de $ 867.800.
Aseveró que, cumplió de manera puntual con el horario señalado por el empleador, que era de 8:00 am a 6:00 pm. Que durante el transcurso de la relación laboral nunca se llegó a presentar queja o llamado de atención en su contra por incumplimiento de sus labores o indisciplina.
Expuso que, el día 20 de junio de 2012 finalizó la relación laboral, siendo despedido directamente por el empleador, sin que mediará una justa causa y sin que el empleador le manifestará la razón. Situación por la cual, se vio en la necesidad de acudir ante la Inspección del Trabajo a fin de citar al señor Juan de Dios para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales ciertos e irrenunciables, sin embargo, el empleador no asistió a la audiencia promovida.
Afirmó que, durante la relación laboral el empleador no le consignó a un fondo las cesantías, primas de servicios, vacaciones ni las indemnización y liquidación a la terminación del contrato.
1.2. La contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de las herederas Mayra Viviana Murillo Placides, Yulieth Tatiana Murillo Placides y AngiePágina 3 de 17
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Mayra Viviana Murillo Placides, Yulieth Tatiana Murillo Placides y AngiePágina 3 de 17
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Vanessa Murillo Placides se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, desconocen el presunto v ínculo laboral entre el señor Juan de Dios Murillo y el señor Wilson Maltifano.
A su turno, el curador ad-litem de los herederos Andreina Marisol Corozo, Juan A. Murillo Corozo, Lili Ángel Murillo y Juan David Murillo formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción y caducidad de la acción.
Dentro del transcurso del trámite procesal la apoderada judicial de la parte activa presentó solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 85ª del C.P.T y de la S.S, frente a ello el a quo concedió la solicitud y ordenó imponer caución a la parte demandada al 40% de las pretensiones al momento de decretar la medida. Decisión que fue recurrida por la parte pasiva. Esta Sala mediante auto del 13 de agosto de 2020 confirmó el auto objeto de apelación.
1.4 Sentencia de primera instancia
40% de las pretensiones al momento de decretar la medida. Decisión que fue recurrida por la parte pasiva. Esta Sala mediante auto del 13 de agosto de 2020 confirmó el auto objeto de apelación.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2022, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILSON MALFITANO y el extinto señor JUAN DE DIOS MURILLO, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido, entre el 8 de marzo de 2011 hasta el 20 de junio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a los integrados al contradictorio
ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA, JUAN ANDRES
MURILLO COROZO, LILI ANGEL MURILLO GARCÍA, MAIRA
VIVIANA MURILLO GARCIA, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID RODRIGUEZ Y ANGIE VANESSA MURILLO PLACIDES, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados del causante señor JUAN DE DIOS MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.490.608, aPágina 4 de 17
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RECONOCER y PAGAR a favor del demandante WILSON MALFITANO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.483.467, las siguientes acreencias laborales causadas durante la vigencia contractual:
1. Cesantías por valor de $1.028.889
2. Interés a la cesantía por valor de $ 84.999
3. Prima de servicios por valor de $1.028.889
4. Vacaciones por valor de $823.890
5. Indemnización por no consignación de cesantías por valor de por valor de $5.933.213
6. Indemnización por despido injusto artículo 64 C.S.T. por valor de $1.525.478
7. Indemnización del artículo 65 C.S.T. por valor de
$24.018.268
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada
ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA, JUAN ANDRES
MURILLO COROZO, LILI ANGEL MURILLO GARCÍA, MAIRA
VIVIANA MURILLO GARCIA, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID RODRIGUEZ Y ANGIE VANESSA MURILLO PLACIDES, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados del causante señor JUAN DE DIOS MURILLO, y a favor del demandante WILSON MALFITANO, se fijan por valor de $1.700.000, de manera común.”
herederos indeterminados del causante señor JUAN DE DIOS MURILLO, y a favor del demandante WILSON MALFITANO, se fijan por valor de $1.700.000, de manera común.”
Como sustento de su decisión, argumentó la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto del material probatorio se acreditó que el señor WILSON MALFITANO prestó sus servicios personales al señor JUAN DE DIOS, teniendo como extremos temporales los aludidos por la activa sin precisar mayor argumento.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante disiente de la decisión respecto de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, pues estima que se debe condenar a un día de salario por cada día de mora desde elPágina 5 de 17
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momento en que se hizo efectiva la obligación hasta el momento de su pago.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación exponiendo que se le vulneró el derecho a la defensa al no escuchar los alegatos finales y si bien se impuso una caución por 32 millones de pesos, de conformidad con la normatividad aplicable al caso es aplicativo para el demandado y no para el abogado.
Por otro lado, hizo referencia a las planillas de pago en las que se fundamentó la juez, considerando que no se analizaron en debida forma,
es aplicativo para el demandado y no para el abogado.
Por otro lado, hizo referencia a las planillas de pago en las que se fundamentó la juez, considerando que no se analizaron en debida forma, ya que, no aparece la firmada ni elaborada. Que, las planillas del mes de junio del 2011 no fueron continuas; que no se presentaron todas. Que, en la nómina del mes de junio del 2011, en la última columna aparece el señor Wilson con un sueldo básico $ 800.000, días laborados 30, sueldo devengado $ 800.000, un auxilio de transporte $ 63.000, y que no se leyó bien el tema de las planillas, y aparecen horas extras cero. Situación que se presenta en las planillas de diciembre de 2011, y en la cual aparece prestamos por la suma de $ 820.000 y neto a pagar $ 43.600
Resaltó que, el demandante en el interrogatorio de parte declaró que ingresaba a laborar a las 7:00 am, y que salía a las 10:00 pm, pero después manifestó que la jornada finalizaba a las 6 o 7 de la noche, y que cuando él ya está en su residencia lo llamaban para resolver temas de pagos de cheques y otros afines.
En cuanto a los e xtremos temporales, arguyó que se tuvieron por demostrados por la testigo, sin embargo, indica que el testimonio no fue coherente, y que la juez determinó que la relación laboral estuvo comprendida entre el 8 de marzo del 2011 y 20 de junio del 2012 , sin haberse observado que dentro del plenario no reposaba más planillas que puedan consolidar que efectivamente esos extremos temporales sí se cumplieron a cabalidad.
comprendida entre el 8 de marzo del 2011 y 20 de junio del 2012 , sin haberse observado que dentro del plenario no reposaba más planillas que puedan consolidar que efectivamente esos extremos temporales sí se cumplieron a cabalidad.
Resaltó que la testigo manifestó que el demandante elaboró desde las 8 de la mañana en jornada continua hasta las 6 de la tarde , pero no habló de haberlo visto después de esos horarios y tampoco supo determinar, la fecha de terminación del contrato pues en un principio señaló que lo fuePágina 6 de 17
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en el año 2014, y luego que lo fue en el 2012. Que desde su perspectiva no se igualaron las cargas y se está violando el debido proceso contemplado en el artículo 99 de la Constitución Política de Colombia.
Enunció que, el demandante en su interrogatorio de parte declaró que pagaba cheques , que enviaba correos , pero que hay dos correos diferentes, lo cual no tuvo en cuenta el despacho que son diferentes direcciones electrónicas, que no hubo más testigos que ratificaran dichas labores. La testigo manifestó de que ella se había retirado mucho tiempo después, en el 2014 , y que supuestamente entró a trabajar a biomax , porque el señor Juan de Dios había alquilado dicha estación de servicios, y le llama la atención el por qué la testigo no hizo un proceso laboral , si
después, en el 2014 , y que supuestamente entró a trabajar a biomax , porque el señor Juan de Dios había alquilado dicha estación de servicios, y le llama la atención el por qué la testigo no hizo un proceso laboral , si supuestamente fue despedida en las mismas condiciones en la que fue supuestamente mal despido el señor Wilson. Que, incluso habló de una riña, habló de una discusión que tuvieron en s u momento con el señor Juan de Dios.
De otro lado, enfatizó que al momento de contestar la demanda hizo unas observaciones que el juzgado no tuvo en cuenta , había cuenta de que manifestó sobre una indebida representación en su momento por parte de la doctora Patricia Inés Roldán, toda vez que el juzgado no emitió un auto donde le reconociera personería, situación que puso en conocimiento. Que tampoco se observa la renuncia en el expediente.
Señaló que, la juez de instancia consideró que se c umplen los presupuestos para la declaratoria de un contrato de trabajo, considerando que tal situación se desvirtuó con las planillas frente al requisito de remuneración; y la testigo llevada a juicio por la parte activa no logro acreditar el horario desempeñado por el demandante ni las horas extras o trabajo complementario.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso d e apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.Página 7 de 17
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alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.Página 7 de 17
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala
a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor WILSON MALFITANO y el señor JUAN DE DIOS MURILLO en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, ii) establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar. iii)si la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST debe extenderse hasta el momento del pago de los salarios y prestaciones sociales?
4. Tesis de la SalaPágina 8 de 17
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La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, en tanto la demandante no demostró haber prestado sus servicios a favor de la parte demandada
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en
reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestaciónPágina 9 de 17
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personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Extremos de la relación de trabajo.
en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Extremos de la relación de trabajo.
En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de tr abajo señalo: “ Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostr ación del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones”.
6. Caso concreto.
Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente , resulta necesario en primer lugar, aclarar respecto del reproche encaminado a que la juzgadora pasó por alto el estudio sobre la indebida representación por parte de la doctora Patricia Inés Roldán, que el tema fue objeto de estudio por esta instancia en Auto del 13 de agosto de 2020, en la cual se le advirtió al apoderado judicial que la nulidad por indebida representaciónPágina 10 de 17
estudio por esta instancia en Auto del 13 de agosto de 2020, en la cual se le advirtió al apoderado judicial que la nulidad por indebida representaciónPágina 10 de 17
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solo puede ser alegada por la persona afectada, y que en todo caso, en el presente asunto, de haber existido alguna irregularidad quedó saneada.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador fallecido, y en los extremos temporales determinados en la demanda 8 de marzo de 2011 al 20 de junio de 2012 , caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, como quiera que la parte pasiva , herederos determinados e indeterminados del demandado en la contestación a la demanda negaron la prestación personal del servicio a favor del fallecido señor JUAN DE DIOS MURILLO, le corresponde al señor MALFITANDO asumir la carga de demostrar que prestó de manera personal sus servicios.
Descendiendo al caso objeto de estudio a folios 5 al 14 en el archivo 03 del expediente digital, reposa una serie de correos electrónicos que se relacionan a continuación:Página 11 de 17
Descendiendo al caso objeto de estudio a folios 5 al 14 en el archivo 03 del expediente digital, reposa una serie de correos electrónicos que se relacionan a continuación:Página 11 de 17
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A folios 16 a 18 del mismo archivo, se encuentran unas planillas de nóminas de los meses de junio de 2012, marzo de 2011, diciembre dePágina 12 de 17
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2011 y junio de 2011; con el nombre de “ESTACIÓN DE SERVICIO AVE FENIX Nit. 16490608-7”. En tales documentos se observa el registro del señor WILSON MALFTIANO, suscrito por este en el apartado denominado “Firma y C.C.”. Los apartados de "elaborado por; revisado por; y aprobado por” no se encuentran firmados.
Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor WILSON MALFITANO, quien manifestó que conoció al señor Juan de Dios Murillo hace un par de años; lo conoció porque entró a trabajar a una fundación
Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor WILSON MALFITANO, quien manifestó que conoció al señor Juan de Dios Murillo hace un par de años; lo conoció porque entró a trabajar a una fundación que se llamaba Soledad y el señor Juan de Dios lo abastecía de combustible, y él iba a firmar contrato y a cobrar los cheques. Indicó que, trabajó para el señor Juan de Dios a partir del 08 de marzo de 2011 en la empresa Ave Fenix 1 (Bomba de combustible) en el cargo de administrador de servicios, y trabajó hasta el 20 de junio de 2012. Enunció que, sus funciones eran correspondientes hacer las soli citudes de combustible a la entidad distribuidora, cuadrar la venta de los vendedores, hacer las consignaciones, comprar los estantes, cambiar los cheques para tener efectivo, pedir la dotación y supervisar que todo funcionara de la mejor manera. Declaró q ue, su jefe lo fue el señor Juan de Dios Murillo. Que su horario de trabajo era 7:00 am o un poco antes, y salía de 9 a 10 pm; que a veces estaba en la casa y lo llamaban a las 7:00 pm a requerirlo, porque se había bloqueado una máquina, o que no había efe ctivo para devolver; que cualquier tipo de inconveniente lo debía resolver al ser una jornada continua. Expuso que, su salario fue de $ 800.000 durante toda la relación laboral. Que no disfrut ó vacaciones, ni le pagaron las primas, horas extras, dominicales ni festivos. Que, dej ó de trabajar para estación de servicios, porque el señor Juan de Dios para mediados del año 2012 tenía programado alquilar la estación, entonces fue saliendo del personal
horas extras, dominicales ni festivos. Que, dej ó de trabajar para estación de servicios, porque el señor Juan de Dios para mediados del año 2012 tenía programado alquilar la estación, entonces fue saliendo del personal de una manera abrupta. Enunció que, no recibió ningún tipo de liquidación.
La testigo llevada a juicio por el demandante, la señora MARISEL MURILLO enunció que, fue trabajadora de la estación de servicio para la que laboró el demandante. Que, conoce al actor desde el 2009 – 2010 u
2011. Expuso que, conoció al señor WILSON, porque llegó por una convocatoria laboral para la estación de servicio “AVE FENIX 1”. Testificó que, se desempeñó como vendedora de combustible, y el señor WILSON ocupo el cargo de administrador. Que, desconoce la fecha en que ingresó el señor WILSON para labora r en el establecimiento, porque cuando ellaPágina 13 de 17
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ingresó ya el demandante se encontraba vinculado. Indicó que, el señor Juan de Dios era el dueño de la estación de servicio “AVE FENIX 1”. Que, el demandante fue desvinculado de la estación de servicio como el 20 de junio, un mes antes de que fuese desvinc ulada de la empresa, que lo fue en el mes de julio de 2014; posteriormente señaló que el demandante
el demandante fue desvinculado de la estación de servicio como el 20 de junio, un mes antes de que fuese desvinc ulada de la empresa, que lo fue en el mes de julio de 2014; posteriormente señaló que el demandante finalizó el vínculo laboral en el año 2012, y que el motivo fue porque el señor Juan de Dios alquiló el establecimiento a Biomax, pero ella continuó laborando para esta última. Que, el señor WILSON tenía una jornada de 8:00 am y era continua; que el actor era quien les revisaba los cuadres, recibía combustible y hacía el pedido. Que, el señor WILSON se iba a las 6:00 pm del trabajo, y a veces tipo 7:00 pm, pero que era jornada continua. Que el de ella era por turnos de 8 horas. Expuso que, el demandante trabajaba todos los días, que a veces iba los domingos a adelantar trabajo. Que, el señor WILSON recibía órdenes del señor Juan de Dios. Que el señor WILSON devengó la suma de $ 800.000, lo cual le consta porque a ellos le pagaban con planilla y aparecían todos los que trabajaban en la estación de servicio y debían firmarlo, y ella observó el salario que ganaba el demandante. Que la verdad no sabe el motivo por el cual se terminó el contrato entre el demandante y el señor Juan de Dios, que solamente sabe que discutieron al señor WILSON lo sacaron ante que ella, pero que no sabe la razón porque ella no estaba con ellos. Que, el señor WILSON utilizaba un uniforme diferente al de ella.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que en el asunto no quedó
utilizaba un uniforme diferente al de ella.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que en el asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que WILSON MALFITANO ejecutó a favor del señor JUAN DE DIOS MURILLO, toda vez que, si bien aportó las capturas de unos correos electrónicos elaborados por el aquí demandantes señalando que fungía como administrador de la estación de servicio AVE FENIX BIOMAX, y que estos eran remitidos desde la dirección electrónica edsafenix1@hotmail.com; para esta Instancia la documental como tal no logra acreditar la trazabilidad de los mismos, ni verificar si el correo electrónico efectivamente es el perteneciente a la empresa para la cual aduce el actor laboró, pues del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio (Folio 1 y 2 del archivo 03 del expediente digital) se observa que el establecimiento de comercio de propiedad del señor JUAN DE DIOS MURILLO es el denominado “ Estación de Servicios AVE FENIS ”, el cualPágina 14 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: WILSON MALTIFANO.
DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN DE DIOS MURILLO.
RAD. 76-109-31-05-003-2012-00157-02
en su totalidad no concuerda con el nombre de la empresa que afirma la parte demandante es perteneciente al demandado. Aunado a ello, en dicho certificado no se avi