TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2013-00137-02-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2013-00137-02-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2013-00137-02
Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 46
Aprobado en Sala virtual No. 09
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° 76 -109-31-05-003-2013-00137-02. Proceso Ordinario
Laboral de MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR contra FAMISALUD
Y OTROS
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día doce (12) de agosto del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Tramite de primera instancia.
La señora MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR formuló demanda ordinaria laboral contra FAMISALUD COLOMBIA IPS S.A.S identificada
1.1. Tramite de primera instancia.
La señora MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR formuló demanda ordinaria laboral contra FAMISALUD COLOMBIA IPS S.A.S identificada con el NIT 900521347 -0 y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral desde el 1Página 2 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
de febrero de 2012 ha sta 31 de marzo de 2012 ; se condene a la s demandadas al pago de los salarios, las prestaciones sociales , vacaciones, los aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización al no informarle dentro de los 60 días siguientes a la terminación el pago de los aportes a la seguridad social, el pago de vestido y calzado, falle ultra y extra petita y al pago de costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Relata que laboró desde el 1 de febrero de 2012 hasta 31 de marzo de 2012 para FAMISALUD COLOMBIA IPS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS como médico general mediante contrato a término indefinido.
Manifestó que cumplía un horario de lunes a viernes y el salario
TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS como médico general mediante contrato a término indefinido.
Manifestó que cumplía un horario de lunes a viernes y el salario devengado era de $2.500.000.
Explicó que no fue afiliada a la seguridad social y tampoco le cancelaron las prestaciones sociales.
Señala que se adeuda el pago de vestido y calzado, así como también la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización al no informarle dentro de los 60 días siguientes a la terminación el pago de los aportes a la seguridad social.
Como anexo de la demanda, se allegó certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS BUENAVENTURA , de propiedad de FAMISALUD COLOMBIA identificada con Nit. 900.521.347-0, expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitió la demanda y se dispuso notificar y correr traslado de la misma, a las demandadas COOPERATIVA PSA y FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS (fls. 26 y 27).Página 3 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
La codemandada COOPERATIVA DE TRABAJ O ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIO AGRUPADOS PSA , luego de ser notificada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta por intermedio
Demandando: FAMISALUD
La codemandada COOPERATIVA DE TRABAJ O ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIO AGRUPADOS PSA , luego de ser notificada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta por intermedio de su representante legal, en forma personal, oportunidad en la que allegó, entre otros documentos, el contrato de pres tación de servicios profesionales celebrado el día 1º de noviembre de 2011 , entre la cooperativa y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL –FAMISALUD, entidad identificada con el Nit. 805.023.576, y el convenio de trabajo autogestiona rio suscrito entre el demandante y la entidad solidaria demandada, en el que se estableció como objeto, la prestación de servicios del reclamante como médico general de la empresa FAMISALUD identificada con el Nit. 805. 012.3576, acuerdo este con vigencia a partir del 1º de febrero de 2012 (Folios 34 y ss)
En escrito visible a folio 103 del expediente de fecha 6 de marzo de 2014, se informa al Despacho que la sociedad FAMILIA Y SALUD COLOMBIA IPS SAS con Nit. 900.521.347-0 se constituyó el día 04 de mayo de 2012 como FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS , habiendo efectuado el cambio de razón social, por las constantes dificultades que se presentaban en razón de homonimia con otras entidades que se denominaban igualmente FAMISALUD (FAMISALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, FAMISALUD ARCÁNGEL, IPS FAMISALUD LTDA., EMPLEOS FAMISALUD IPS, FAMISALUD ONG), hechos estos que acredita con el certificado de
FAMISALUD (FAMISALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, FAMISALUD ARCÁNGEL, IPS FAMISALUD LTDA., EMPLEOS FAMISALUD IPS, FAMISALUD ONG), hechos estos que acredita con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali (fl. 105 y Ss.) que adjuntó a su escrito.
Una vez se puso en conocimiento de la parte actora la referida respuesta, informó al Despacho que la demandante prestó sus servicios a favor FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS identificada con el Nit. 900.521.347-0, y solicitó que , atendiendo la respuesta dada por la mencionada entidad, que si considera que no es el empleador debe presentar las excepciones correspondientes y solicitó que se tuviere a la misma por notificada por conducta concluyente (fl. 1 08), petición a la que acced ió el despacho mediante proveído del 7 de mayo de 2014 (fl. 1 09) en el que le concedió el término legal para dar respuesta a la demanda.Página 4 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
Mediante escrito de junio 10 de 2014 (fl. 1 10), la parte actora, con fundamento en las documentales allegadas por la Cooperativa demandada, manifiesta que FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS cambió su razón social por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA
fundamento en las documentales allegadas por la Cooperativa demandada, manifiesta que FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS cambió su razón social por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL FAMISALUD, con la que solicita se integre el contradictorio, pidió adicionalmente, se oficie a la codemandada COOPERATIVA P.S.A . y a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por ser beneficiaria de los servicios prestados por las demandadas, a fin de que remitieran el certificado de existenc ia y representación legal de la entidad FAMISALUD con la que contrataron; y adicionalmente a la última de las mencionadas entidades, para que allegara copia de los contratos Nº 0102 y 0103 de 2001.
Por auto del 18 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA P.S.A. y de la IPS FAMISALUD COLOMBIA S.A. , y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL FAMISALUD (fl. 1 15 y ss.) , más no hizo pronunciamiento alguno en torno de la solicitud de oficios igualmente elevada por la parte actora, quien guardó silencio al respecto.
Al no ser posible la notificación personal de la entidad FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL FAMISALUD , cuya integración se dispuso, la misma se surtió por medio de curadora designada para la Litis.
Posteriormente, la parte demandante solicitó se integrara el contradictorio
EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL FAMISALUD , cuya integración se dispuso, la misma se surtió por medio de curadora designada para la Litis.
Posteriormente, la parte demandante solicitó se integrara el contradictorio con el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por ser el beneficiario del contrato suscrito entre la cooperativa demandada y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD, petición que se atendió en forma favorable, mediante auto de diciembre 2 de 2015 (fl. 159).
Posteriormente, en sentencia Nº 061 del 4 de octubre de 2016, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a la COOPERATIVA P.S.A. y solidariamente a FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS , bajo el entendido de ser hoy FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR YPágina 5 de 17
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SOCIAL –FAMISALUD-, a pagar a la demandante los derechos laborales demandados y que consideró acreditados en el plenario (folio 218).
La sentencia fue apelada por la COOPERATIVA P.S.A ; y llegado el proceso al Tribunal, la Sala Tercera de decisión laboral en su anterior composición, mediante auto de l 4 de abril de 2017 declaró la nulidad de lo actuado, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD
proceso al Tribunal, la Sala Tercera de decisión laboral en su anterior composición, mediante auto de l 4 de abril de 2017 declaró la nulidad de lo actuado, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADO R en contra de la COOPERATIVA P.S.A. y de FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS, a partir del auto ADMISORIO de la demanda, de fecha 22 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a efecto de que se rehaga la actuación en relación con la codemandada FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS., y particularmente respecto del proveído del 7 de mayo de 2014 (fl. 109) en el que se le tuvo por notificada por conducta concluyente; al efecto considerará la juzgadora, la condición jurídica de la persona vinculada al juicio, en atención a la clara, precisa y concisa identificación de cada parte procesal según su númer o de NIT.; calidad jurídica que deberá estar precedida de la correspondiente certificación de existencia y representación expedida por la respectiva Cámara de Comercio en la cual esté registrada, para que sea estudiada con el cuidado y especial dedicación que impone un juicio en el que se ha dado aviso de la ocurrencia de homonimias, aspecto que no puede ser desatendido por el fallador de instancia y menos para llegar a fallos como el cuestionado, en el que ni siquiera se tiene claridad sobre el carácter jurídico de sujeto de derecho ostentado por la parte obligada al pago de
desatendido por el fallador de instancia y menos para llegar a fallos como el cuestionado, en el que ni siquiera se tiene claridad sobre el carácter jurídico de sujeto de derecho ostentado por la parte obligada al pago de una condena, yerros jurídicos que no pueden ser admitidos”
Regresado el expediente del Tribunal, la apoderada de la COOPERATIVA informó al Juzgado que la entidad con la cual contrató es FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD SOCIAL Y FAMILIAR FAMISALUD con Nit. 8050123576 (folio 237).
Previa solicitud de la parte demandante, la juez de instancia mediante auto del 17 de abril de 2018 (folio 237) dispuso integrar el contradictorio con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD SOCIAL Y FAMILIAR FAMISALUD con Nit. 8050123576, y nuevamente integró a la litis a la COOPERATIVA y FERROCARRILES DE COLOMBIA ,Página 6 de 17
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disponiendo su notificación y traslado, quienes nuevamente contestaron la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2019, dispuso notificar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD SOCIAL Y FAMILIAR FAMISALUD a través de curador ad litem , quien contestó la demanda proponiendo las excepciones de prescripción y caducidad.
Luego mediante auto del 26 de febrero de 2020 declaró la nulidad de lo
FAMILIAR FAMISALUD a través de curador ad litem , quien contestó la demanda proponiendo las excepciones de prescripción y caducidad.
Luego mediante auto del 26 de febrero de 2020 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de abril del 2018, por considerar que las entidades FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD SOCIAL Y FAMILIAR FAMISALUD con Nit. 8050123576, la COOPERATIVA y FERROCARRILES DE COLOMBIA ya se encontraban vinculadas al proceso . Y respecto de la orden del Tribunal del revisar la capacidad para ser parte de FAMISALUD CO LOMBIA IPS SAS., consideró que no está legitimada para actuar, por no ser la entidad con la cual contrató la Cooperativa, ordenando el rechazó de la demanda contra esta entidad, continuando el proceso con la COOPERATIVA y las vinculadas como litisconsortes necesarias.
1.2. Sentencia de primer grado
Surtido el trámite anterior, sentencia adiada 12 de agosto de 2020, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD” al considerar que la cooperativa obró como intermediario para destinar la fuerza laboral de la actora para FAMISALUD razón por la cual concluye que deben responder solidariamente, condenando al pago de las cesantías, intereses de las cesantías y la sanción por el no pago, prima de servicio, vacaciones salario
actora para FAMISALUD razón por la cual concluye que deben responder solidariamente, condenando al pago de las cesantías, intereses de las cesantías y la sanción por el no pago, prima de servicio, vacaciones salario insoluto e indemnización por despido sin justa causa , la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y absolvió al FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Por lo
tanto resolvió:
PRIMERO. – CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. ,Página 7 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
representada legalmente por STELLA MARTINEZ SANCHEZ o por quien haga sus veces, y solidariamente a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD” con NIT 805.012.357-6, representada legalmente por GERMAN VIVAS o por quien haga sus veces, a pagar a MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR, de condiciones civiles conocidas en autos; las sumas que se relacionan a continuación:
SEGUNDO. - CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A., representada legalmente por STELLA MARTINEZ SANCHEZ o por quien haga sus veces, y solidariamente a la FUNDACION PARA EL
ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A., representada legalmente por STELLA MARTINEZ SANCHEZ o por quien haga sus veces, y solidariamente a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD” con NIT 805.012.357-6, representada legalmente por GERMAN VIVAS o por quien haga sus veces, a pagar a MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR la suma de $77.964,oo diarios a partir del 1º de abril de 2012 y hasta por 24 meses; a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), o sea, a partir del 1º de abril de 2014 y hasta cuando el pago se verifique el pago de las prestaciones sociales y salarios aquí fulminados, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TERCERO.- CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. y a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD” con NIT 805.012.357 -6, a pagar a MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR la indexación de los valores impuestos en este proveído por concepto de indemnización por despido y de compensación en dinero de vacaciones.Página 8 de 17
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compensación en dinero de vacaciones.Página 8 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
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CUARTO.- ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. y a la FUNDACION PARA EL DESA RROLLO FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD” de las demás pretensiones invocadas por MEIBY
JULIETH GELVEZ AFANADOR.
QUINTO.- ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por CARLOS ALBERTO GONZALEZ o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones interpuestas por MEIBY
JULIETH GELVEZ AFANADOR.
SEXTO.- COSTAS a favor de MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR ya cargo de las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. y FUNDACION
PARA EL DESARROLLO FAMILIAR Y SOCIAL “FAMISALUD”.
TÁSENSE por la Secretaría del despacho en el momento procesal oportuno.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO P RESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. reprochó la sentencia de primera instancia, como sustento reafirma lo
El apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO P RESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. reprochó la sentencia de primera instancia, como sustento reafirma lo señalado en los alegatos de conclusión y en las pruebas aportadas al proceso, no obstante, en la providencia señala como uno de los indicios para que se haya dado el vínculo laboral era la prestación de los servicios en las instalaciones de FAMISALUD, aclara que eso no es cierto, pero no significa que sea indicio de una dependencia laboral, igualmente porque no podría prestarse en otro sitio qu e tiene que ser un lugar apto para la prestación de los servicios de salud los cuales la cooperativa no los tenía y esa parte fue en comodato y eso fue desconocido, otra de las cosas que se desconoce es la parte del pago a pesar que fue probado y como la parte actora lo conoce está probada y fue aportada, también se desconoce la sentencia la asociación libre y voluntaria ; que se está hablando de una persona mayor de edad, profesional que en ningún momento fue presionada para que firmara la asociación ni par a que fuera miembro de prestarle los servicios. Los testimonios que se basan tenían interesesPágina 9 de 17
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como está demostrado, ellos demandaron en igual sentido a la cooperativa, es decir tenían intereses.
En cuanto a las órdenes que se basa la sentencia que recibía ordenes de
Demandando: FAMISALUD
como está demostrado, ellos demandaron en igual sentido a la cooperativa, es decir tenían intereses.
En cuanto a las órdenes que se basa la sentencia que recibía ordenes de FAMISALUD eso no es cierto, el Dr. BARONA quien era el coordinador de urgencias era una persona vinculada a la Cooperativa, y también se aportó al proceso conoció y lo manifestó la testigo LILIANA HERNANDEZ, era el coordinador de la cooperativa quien además fungía como coordinador de los procesos asistenciales, la demandante en ningún momento tenía órdenes de FAMISALUD sino de otro y no era las ordenes sino de las instrucciones propias del desempeño de las actividades que ella realizaba y el Dr. BARONA era también un asociado a la cooperativa.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurre nte insiste en su desacuerdo con la sentencia primigenia explicando que no existió vínculo laboral alguno con la parte actora, razón por la cual no se le adeuda suma a lguna por ningún concepto.
Precisa que el fallador de primera instancia sustenta la condena en los testimonios allegados por la demandante quienes a su vez cursaban procesos con iguales pretensiones en contra de la cooperativa, los cuales no fueron objetivos, desconociendo el único testimonio que presentó la entidad correspondiente a la Jefe de Recursos Humanos de ésta entidad y quien de manera objetiva presentó la versión de lo
cuales no fueron objetivos, desconociendo el único testimonio que presentó la entidad correspondiente a la Jefe de Recursos Humanos de ésta entidad y quien de manera objetiva presentó la versión de lo ocurrido sin que tuviera si quiera un vi so de credibilidad para la Juez. De igual manera agregó que no es enten dible como en el fallo se señala la existencia de un contrato de trabajo, cuando la demandante era conocedora de la relación que existía desde la firma del Convenio de trabajo asociado que suscribió con la Cooperativa, y que declaró conocer al momento de su firma.
Resalta que es importante evidenciar que el fallo desconoció igualmente que el Dr. Javier Barona , al que ambos hicieron referencia s eñalando que con él era con quien coordinaban sus actividades y turnos,Página 10 de 17
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pertenecía a la Cooperativa P.S.A., esto es, al igual que la demandante y testigos era asociado de la Cooperativa y realizaba funciones de coordinación.
Además resalta que en la sentencia una de l as causas para declarar el contrato realidad es el hecho de que no se re alizará el curso de cooperativismo, si bien es cierto este no se realizó, si se hizo inducción acerca de lo que era esta forma asociativa, ignorando l a prueba documental de ello aportada al proceso y explicó que el convenio suscrito
cooperativismo, si bien es cierto este no se realizó, si se hizo inducción acerca de lo que era esta forma asociativa, ignorando l a prueba documental de ello aportada al proceso y explicó que el convenio suscrito con la demandante solamente era por espacio de dos (2) meses, es decir, solamente realizó unas actividades de manera transitoria por la necesidad que en su momento tenía FAMISALUD y para lo cual contrato a la Cooperativa.
Aclaró que no existieron los elementos que constituyen el contrato de trabajo, por cuanto la demandante no cumplía un horario, desempeñaba sus labores en un turno que era programado por la cooperativa teniendo en cuenta el tiempo previamente pactado.
Las demás partes del proceso guardaron silencio dentro el trámite judicial otorgado.
I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la salaPágina 11 de 17
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2. Competencia de la salaPágina 11 de 17
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Demandando: FAMISALUD
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Argumentos de la decisión.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. estuvo inconforme con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la empresa contratante y la consecuente co ndena solidaria a la COOPERATIVA, corresponde a la Sala en primer lugar determinar ¿si la parte demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la persona convocada como empleador?
La juez de instancia impartió condena contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD, indicando en las motivaciones de la providencia que fungió como empleador, y la cooperativa como intermediario.
Sin embargo, advierte la Sala la imposibilidad de proferir condena en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD como empleador y responsable de las obligaciones que reclama la parte demandante
De lo reseñado en los antecedentes quedó claro que quien fue demandado
FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD como empleador y responsable de las obligaciones que reclama la parte demandante
De lo reseñado en los antecedentes quedó claro que quien fue demandado como empleador fue FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS con Nit . 900.521.347-0, sociedad, que de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, fue creada el 04 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad a los hechos en que se fundamenta la demanda ocurridos a partir del día 01 de febrero y hasta el 31 del mes de marzo de 2012.
El representante legal de FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS en su escrito de fecha 10 de marzo de 2014, informó el cambio de razón social por razones de homonimia por el de FAMILIA Y SALUD COLOMBIA IPS SAS, como lo acreditó con el certificado antes aludido, documento que fue puesto en conocimiento de la parte demandante, quien ratificó al juzgado,Página 12 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
conforme lo enunciado en los hechos de la demanda, que la actora prestó sus servicios a favor FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS identificada con el Nit. 900.521.347-0, no a favor de la fundación condenada por la Juez, y solicitó la actora, que atendiendo la respuesta dada por la mencionada entidad, si considera que no es el empleador debe presentar las
el Nit. 900.521.347-0, no a favor de la fundación condenada por la Juez, y solicitó la actora, que atendiendo la respuesta dada por la mencionada entidad, si considera que no es el empleador debe presentar las excepciones correspondientes y solicitó que se tuviere a la misma por notificada por conducta concluyente (fl. 108).
Luego de proferida sentencia condenatoria contra FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS, la cual fue apelada por la COOPERATIVA, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, justamente por la incertidumbre de quien es el convocado como empleador en el proceso, frente a lo cual la juez de instancia , luego de diversos trámites, mediante auto del 26 de febrero de 2020, ordenó el rechazo de la demanda respecto de FAMISALUD I.P.S. S.A.S. continuando el proceso con la COOPERATIVA PSA y las vinculadas como litisconsortes necesarias, decisión que no fue reprochada por la parte actora.
En este orden de ideas entonces, el proceso continuó con la COOPERATIVA PSA, y vinculadas como litisconsortes la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD identificada con el Nit. 805.023.576 y contra FERROCARRILES DE COLOMBIA , verificando la Sala que en ninguno de los hechos de la dema nda se informa que la actora hubiese prestado servicios personales a favor de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD identificada con el Nit. 805.023.576, pues incluso, itera la Sala, la Juez le dio la oportunidad
servicios personales a favor de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL – FAMISALUD identificada con el Nit. 805.023.576, pues incluso, itera la Sala, la Juez le dio la oportunidad a la p arte demandante para que enrute correctamente su demanda al ponerle en conocimiento lo advertido por la demandada FAMISALUD IPS S.A.S, sin embargo, la parte actora ratificó que fue para ésta entidad, y no para la integrada como litis consorte, para quien prestó su servicio personal.
Debe recordar la Sala que e s deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual fo rma, elPágina 13 de 17
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Demandante: MEIBY JULIETH GELVEZ AFANADOR
Demandando: FAMISALUD
Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.
El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en c uenta l os hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que
El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.
Respecto de la aplicación de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o prete