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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2014-00058-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2014-00058-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: EDGAR PORFIRIO MERIN BEDOYA.

DEMANDADO: JAVIER GIRALDO Y ELKIN TOBÓN CAMPUZANO.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2014-00058-01.

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 033 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 05

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Edgar Porfirio Marín por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 01 de noviembre de 2011 y el 01 de febrero de 2013, el cual terminó por falta imputable a los demandados. Como consecuencia de lo

entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 01 de noviembre de 2011 y el 01 de febrero de 2013, el cual terminó por falta imputable a los demandados. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) salarios y auxilio de transporte; (ii) prestaciones sociales y vacaciones; (iii) indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST; (v) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que fue contratado por los demandados para desempeñar el cargo de vigilante en un parqueadero, devengando como contraprestación de sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente ; ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones de sus empleadores y cumpliendo con el horario fijado ; renunció el 1o de febrero de 2013 ante el incumplimiento reiterado en el pago de sus emolumentos laborales, los cuales no le han sido cancelados hasta la fecha.

La demanda fue admitida, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

Javier Giraldo, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos, informando que el 2º no le consta; que los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no son ciertos . Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.

excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2014-00058-01.

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Mediante Auto No.8593 del 11 de agosto de 2016 se ordenó el emplazamiento del señor Elkin Tobón Campuzano y se le nombró curador ad-litem. El auxiliar de la justicia designado presentó escrito de respuesta4, indicando que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones de fondo.

Admitidas las respuestas5, se continuó con el trámite procesal.

El 26 de mayo del año 2025, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, dictó la Sentencia No. 0 336, en la que decidió absolver a los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano de todas las pretensiones de la demanda ; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Edgar Porfirio Marín la apeló, considera que, con las pruebas practicadas dentro del proceso , quedó acreditada la existencia de la relación laboral reclamada, en tanto se demostró que el demandante prestó personalmente sus servicios como celador, cumplía horarios, no recibía remuneración y se encontraba subordinado

relación laboral reclamada, en tanto se demostró que el demandante prestó personalmente sus servicios como celador, cumplía horarios, no recibía remuneración y se encontraba subordinado a los demandados, sin que estos hubieran desvirtuado tales hechos al momento de comparecer al proceso.

Afirma que la ausencia de oposición por parte de los demandados, así como su ausencia durante el trámite, debió conducir al reconocimiento de las pretensiones, razón por la cual considera que la decisión absolutoria no se ajusta a lo probado dentro del plenario, y solicita, en consecuencia, su revocatoria.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siento avocado su conocimiento por auto del 12 de junio de 20257; y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo el señor Edgar Porfirio Marín 8 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada , el interrogante que debe ser resuelto reside en determinar si, contrario a lo decidido en primera instancia, quedó acreditado el contrato de trabajo entre las partes, en caso positivo, se revisarán las demás pretensiones de la demanda

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador

3 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 076. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2014-00058-01.

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en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado

como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ S L21482023, rad. 88106)

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

El señor Edgar Porfirio Marín aportó las pruebas que obran en el archivo 003 y la parte plural demandada no presentó ninguna.

No obstante, teniendo en cuenta que los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano, desconocen la existencia del vínculo laboral pretendido , resulta determinante en este asunto , verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Revisando el material probatorio allegado, encuentra la sala que, para cumplir con su deber y sacar avante sus pretensiones, el actor aportó como prueba documental, constancia de falta de ánimo conciliatorio N°145 del 21 de agosto de 2013 suscrita por el Inspector de Trabajo de Buenaventura, la que, dígase de una vez, no logra demostrar la prestación personal de servicios.

ánimo conciliatorio N°145 del 21 de agosto de 2013 suscrita por el Inspector de Trabajo de Buenaventura, la que, dígase de una vez, no logra demostrar la prestación personal de servicios.

En su interrogatorio de parte aseguró el demandante, que fue contactado por el padre del señor Javier Giraldo , quien le dijo que lo necesitaban de manera inmediata para cuidar un parqueadero de tránsito ubicado en el sector 14 de Julio, indicándole que Javier Giraldo y Elkin Tobón eran los dueños de dicho parqueadero y requerían que cuidara los vehículos , especialmente aquellos que los infractores intentaban sacar de manera irregular; aceptó y estuvo trabajando en ese parqueadero durante aproximadamente 18 meses sin recibir pago alguno por esa labor; cumplía una jornada extensa, pues llegaba entre las 8 o 10 de la mañana y permanecía hasta las 6 de la mañana del día siguiente, estando día y noche en el lugar, donde entraban y salían constantemente agentes de tránsito con carros y motos decomisados, situación que calificó como un verdadero problema debido a que llegaban personas a amenazarlo para llevarse las motos y carros; existía ninguna otra persona encargada de la vigilancia permanente.

Aportó el testimonio de Nicolás Hernán Montes Gómez , quien sostuvo que conoce al señor Edgar Porfirio Marín desde hace más de 30 años, manteniendo con él una relación de amistad; que el actor se dedica a oficios varios, desempeñándose como celador, carguero y en lo que le resulte; también conoce a los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón desde hace aproximadamente 20 años, por convivir en el sector y haber tenido trato ocasional con ellos, precisando que estos

resulte; también conoce a los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón desde hace aproximadamente 20 años, por convivir en el sector y haber tenido trato ocasional con ellos, precisando que estos se dedican al comercio de carnes, huevos y queso, aunque aclaró que nu nca trabajó con ellos; tuvo conocimiento de que Edgar Porfirio trabajó en un parqueadero de tránsito de propiedad de los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón, ubicado en el sector del 14 de julio, porque el mismo actor se lo comentó ; el actor se desempeñaba como celador, cumpliendo funciones desde la mañana hasta la noche, y que dicho vínculo habría iniciado en el año 2011, aunque no tieneREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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certeza sobre la fecha exacta de finalización, estimando que laboró allí entre cuatro y cinco meses, pues no estaba muy pendiente; visitó el parqueadero varias veces, lo vio desarrollando funciones de vigilancia, cuidando el lugar con unos perros; acudía allí únicamente a visitarlo por la amistad que los une; desconoce cuántos días a la semana trabajaba el actor; no le consta si otra persona cumplía funciones de vigilante o celador, pues solo lo veía a él, ya que únicamente llegaba hasta la puerta, lo salud aba y se retiraba; presume que el señor Marín recibía órdenes de trabajo, al considerar que los propietarios eran los patrones y que lo buscaron para trabajar allí, circunstancia que conoce porque el propio Edgar Porfirio le comentó; no le vio dotación, ni le consta que le pagaran prestaciones sociales como cesantías, intereses o primas, aclarando

allí, circunstancia que conoce porque el propio Edgar Porfirio le comentó; no le vio dotación, ni le consta que le pagaran prestaciones sociales como cesantías, intereses o primas, aclarando que no se enteró de ello, aunque supone que en una empresa deberían cubrir esos gastos; finalmente, indicó que la relación laboral terminó porque al actor no le pagaban, razón por la cual se retiró, situación que sabe porque él mismo se lo comentaba.

Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones de la a-quo, en la medida en que el demandante no logró acreditar, siquiera de manera mínima, que ejecutó la prestación personal de sus servicios en favor de l os señores Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano aspecto que le competía demostrar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CST. Y es que nótese que, del interrogatorio de parte rendido por el actor se advierte que este no pudo ubicar en el tiempo los extremos en los cuales habría desarrollado la presunta labor, limitándose a efectuar una estimación genérica de la prestación del ser vicio por un lapso aproximado de dieciocho (18) meses, periodo que, además, resulta superior al indicado en el escrito de demanda, circunstancia que no solo evidencia la ausencia de precisión, sino que introduce una contradicción relevante en sus relatos.

Dicha imprecisión no se ve subsanada con el testimonio rendido por el señor Nicolás Hernán Montes Gómez, quien, si bien manifestó haber observado al demandante en el parqueadero ubicado en el sector del 14 de julio, reconoció desconocer las circunstancias de tiempo, modo y

Montes Gómez, quien, si bien manifestó haber observado al demandante en el parqueadero ubicado en el sector del 14 de julio, reconoció desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desarrollado la relación laboral, aclarando que su conocimie nto provenía de los comentarios realizados por el propio actor. Incluso, precisó que su presencia en el lugar se limitaba a llegar hasta la entrada del establecimiento – parqueadero –, saludar y retirarse, sin que le constara la existencia de órdenes impartidas por los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano, ni la habitualidad en la ejecución de la labor.

En tales condiciones, las pruebas aportadas no resultan idóneas para tener por acreditado que la prestación personal del servicio – de haber existido – se realizara efectivamente en favor de los demandados, ni se demostró una prestación habitual o continua con sujeción a órdenes y/o horarios; de ahí que no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo.

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó la juez de instancia al absolver a los señores Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano de las pretensiones de la demanda, que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 01 de noviembre de 2011 y el 01 de febrero de 2013 , con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el que, como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión

consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el que, como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia No. 033 del veintiséis (26) de mayo d e dos mil veinticinco (2025) , absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor Edgar Porfirio Marín, dadas las razones expuestas.

5. Costas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2014-00058-01.

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Sin costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 033 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso adelantado por Edgar Porfirio Marín en contra de la

Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un

Javier Giraldo y Elkin Tobón Campuzano.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, devuélvase al juzgado de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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