TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00016-03-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00016-03-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE Carmen Marina Hinojosa Benítez DEMANDADA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección Social
-UGPP-.
VINCULADAS Sandra Patricia Ruiz Gamboa , Vivian Samantha Maglioni Orozco y Luz Marina Orozco Grueso. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2015-00016-03 TEMA Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelaciónconsulta ASUNTO Control de legalidad 1
En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia escrita en aplicación de lo dispuesto en e l art.13 de la Ley 2213 de 2022. Pese a lo anterior, estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad no subsanable, conllevando el control de legalidad dispuesto en el art.132 del CGP previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Carmen Marina Hinojosa Benítez radicó demanda contra la UGPP, pretendiendo: i) se reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Rafael
ANTECEDENTES
Carmen Marina Hinojosa Benítez radicó demanda contra la UGPP, pretendiendo: i) se reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Rafael Maglioni Valdebenítez fallecido el 18 de febrero de 2011; ii) indexación2.
A lo largo del proceso se vincularon tres personas a saber: Sandra Patricia Ruiz Gamboa, Vivian Samantha Maglioni Orozco y Luz Marina Orozco Grueso. Sin embargo, debido a su errónea notificación se ha declarado en varias ocasiones, siendo la más reciente la del 12 de agosto de 20193 cuando se dispuso respecto de la notificación de las referidas señoras.
Se evidencia n intentos de notificación a Sandra Patricia Ruiz Gamboa 4, a quien mediante auto del 24 de diciembre de 2019 se le designó curador ad-litem para representar sus intereses 5. En esa misma oportunidad se ordenó librar el edicto emplazatorio y las correspondientes comunicaciones, no expresándose la inserción en el Registro Nacional de Emplazados -RNE-. Fue acreditada la publicación del edicto6. Se notificó a la curadora Laura Evely Sarria Muñoz del auto admisorio de la demanda7, quien contestó la demanda8.
En torno a Vivian Samantha Maglioni Orozco, se observa que fue emplazada en una primera oportunidad sin haber agotado los intentos para su notificarla9. Pese a lo anterior, el juzgado omite lo ordenado en su auto y posteriormente, se agota todo el trámite en la cancillería de Italia sin lograr la entrega de los documentos por no residir
1 -No 115Control estadístico por secretaría.
anterior, el juzgado omite lo ordenado en su auto y posteriormente, se agota todo el trámite en la cancillería de Italia sin lograr la entrega de los documentos por no residir
1 -No 115Control estadístico por secretaría. 2 002PoderDemanda FF 03-04 3 089AutoTribunalDeclaraNulidad 4094ApoderadoDemandanteAllegaEnvioNotificacion Se indica que se trasladó 5 096AutoNombraCuradoraLitisSandra 6 103ApdoDemandanteAllegaPublicacionEdicto 7 111OFICIO NOTIFICACION DEMANDA CURADORA CARMEN MARINA HINOJOSA 8 112ContestacionCuradoraVivianSamantha 9 100.B.AutoOrdenaEmplazamientoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Carmen Marina Hinojosa Benites
Demandado: UGPP Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00025-01
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en ese lugar la persona a notificar 10. Ante la inexistencia de otras direcciones , mediante auto del 19 de marzo de 2021 designó curadores y ordenó la inserción en el RNE11, omitiéndola. Se notificó a la curadora Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones del auto admisorio de la demanda12, procediendo a su contestación13.
Finalmente, respecto de Luz Marina Orozco Grueso hubo dos intentos de notificación que agotados virtualmente14, disponiéndose ante la ausencia de pronunciamiento, su emplazamiento, designando curador y ordenando la inserción en el registro en el RNE15 sin que se materialice. Se notifica a la curadora Jenny Nayibe el Castillo Obando del auto admisorio de la demanda16, quien contestó la demanda17.
emplazamiento, designando curador y ordenando la inserción en el registro en el RNE15 sin que se materialice. Se notifica a la curadora Jenny Nayibe el Castillo Obando del auto admisorio de la demanda16, quien contestó la demanda17.
El 19 de mayo de 2022 se profirió sentencia18.
El proceso fue remitido en apelación y consulta.
CONSIDERACIONES
De la exposición de los antecedentes se concluye que frente a Sandra Patricia Ruiz Gamboa y Vivian Samantha Maglioni Orozco no se agotó el trámite del emplazamiento como lo ordena el art.108 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remisión del art. 29 del CPTSS 19 incurriéndose en la nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP 20, así como la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia
De otro lado, respecto de Luz Marina Orozco Grueso, quien por demás fue integrada como litisconsorte necesaria por pasiva como madre de la entonces menor Vivian Samantha Maglioni Orozco 21, la notificación se intentó agotar según lo disponía el Decreto 806 de 2020, incurriéndose en el error de ordenar su emplazamiento y nombramiento de curador, siendo improcedente esta decisión, si no el tener por no contestada la demanda.
El numeral octavo del artículo 133 del CGP reza:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
10 104OficioCancilleria107Anexos ContestaciónCancilleriaE-CGC-20-016496
en los siguientes casos: (…)
10 104OficioCancilleria107Anexos ContestaciónCancilleriaE-CGC-20-016496 11 110.AutoEmplazamientoLitisconsorte 12 101NotificacionCuradoraSandra 13 102ContestacionCuradoraAdLitemSandra 14 113PantallazoNotificacionLuzMarina114ConstanciaEnvioNotificacion 15 117AutoOrdenaEmplazarLuzMarinaHInojosa 16 118DraJennyAceptaCargoCuraduria 17 122ContestacionçCuradoraLuzMarina8 18 125ActaAudArt80CarmenMarinaHinojosaVsUgpp 19 Art. 29: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ign ora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que s i no comparece se le designará un curador para la Litis”
al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que s i no comparece se le designará un curador para la Litis” 20 Art.133: E proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaz amiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otras persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” 21 040AutoDeclaraNulidadProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Carmen Marina Hinojosa Benites
Demandado: UGPP Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00025-01
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…))”
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C-1038 de 2003, precisó:
(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C-1038 de 2003, precisó:
(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protecció n de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.
Dispone el art.108 del CGP:
“Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá
del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. (negrilla intencional)
Sobre la forma cómo debe realizarse la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el Acuerdo PSAA14 -101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., establece que:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Carmen Marina Hinojosa Benites
Demandado: UGPP Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00025-01
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“la parte interesada debe solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual, el despacho ordenará -previo el cumplimiento de los requisitos legalesla inclusión de la siguiente información en la base de datos:
1. Nombre del sujeto emplazado, (…).
2. Documento y número de identificación si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso.
4. Clase de proceso.
de la siguiente información en la base de datos:
1. Nombre del sujeto emplazado, (…).
2. Documento y número de identificación si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso.
4. Clase de proceso.
5. Juzgado que requiere al emplazado.
6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento.
7. Número de radicación del proceso.”
En el subexámine fue omitida la inclusión en el RNE22, de manera específica, l a demandante no remitió la comunicación al RNE y el juzgado de conocimiento omitió la carga de publicarla23.
Esa falencia implica que no se haya surtido el emplazamiento, por consiguiente, debe cumplirse la actuación omitida, conforme ordena el art.108 del CGP, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J.
Bajo estas premisas corresponde a la sala efectuar control de legalidad24 para que en primera instancia se adopten las medidas necesarias para garantizar que el trámite de emplazamiento se ajuste al debido proceso . Se ordenará a la demandante y al juzgado de origen gestionar la inclusión en el RNE de Sandra Patricia Ruiz Gamboa. El A-quo garantizará las oportunidades previstas en las normas adjetivas del trabajo para que dentro de los términos y condi ciones en ellas establecidos, la emplazada comparezca al proceso.
Ahora bien, respecto de Luz Marina Orozco Grueso , quien, como ya se advirtió fue llamada al proceso no por ella misma, si no como la representante de Vivian Samantha Maglioni Orozco, menor de edad para cuando se integró, por disfrutar de la pensión
Ahora bien, respecto de Luz Marina Orozco Grueso , quien, como ya se advirtió fue llamada al proceso no por ella misma, si no como la representante de Vivian Samantha Maglioni Orozco, menor de edad para cuando se integró, por disfrutar de la pensión de sobrevivientes alegada por la demandante, según resolución RDP 039149 del 26 de diciembre de 201425, también se incurrió en el yerro ya anotado, que no se habrá de corregir, por resultar inocuo para el proceso.
Lo que se ordenará es que , como para este momento la hija del causante es mayor de edad, se agoten respecto de ella las diferentes etapas de notificación a que hay lugar, en su condición de litisconsorte necesaria por pasiva. Este trámite se llevará a cabo de acuerdo con lo revisto en el CGP en esta mate ria, por haberse vinculado a Vivian Samantha Maglioni Orozc o desde el auto admisorio de la demanda, cuando estaba vigente esta norma26.
22 153 1Consulta de Procesos Judiciales - TYBA.pdf154 2Consulta de Procesos Judiciales - TYBA.pdf155 3Consulta de Procesos Judiciales - TYBA.pdf156 4Consulta de Procesos Judiciales - TYBA.pdf157 5Consulta de Procesos Judiciales - TYBA.pdf158 Consulta de Procesos Judiciales - TYBA.pdf 23 Inciso 5 del Art. 108 del CGP. 24 “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las
vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 25 03 Anexos FF 2 y ss. 26 005 AutoAdmisorioProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Carmen Marina Hinojosa Benites
Demandado: UGPP Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00025-01
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Súmese que no obra documento que acredite la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, la cual, en materia laboral es obligatoria según lo dispuesto en el art.612 del CGP y el art.74 de CPTSS cuando a la pasiva se encuentra vinculada una entidad pública, debiendo ordenarse también subsanar esta falencia.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 10 de septiembre de 2021, inclusive. La prueba recaudada no perderá su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde la notificación del auto del 10 de septiembre de 2021, inclusive.
Las pruebas recibidas en el proceso conservan su validez.
SEGUNDO: Ordenar: - Que se realice la correspondiente inscripción de Sandra Patricia Ruiz Gamboa
notificación del auto del 10 de septiembre de 2021, inclusive.
Las pruebas recibidas en el proceso conservan su validez.
SEGUNDO: Ordenar: - Que se realice la correspondiente inscripción de Sandra Patricia Ruiz Gamboa al RNE y se agoten en relación con ella, las diferentes etapas procesales a que hay lugar. - Que se notifique personalmente a Vivian Samantha Maglioni Orozc o, según lo dispuesto en esta materia por el CGP, respetando las diferentes etapas procesales. - Que se notifique el auto admisorio al Ministerio Público.
Devuélvase el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.
Notifíquese,
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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