TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00030-02-(18-11-2020)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00030-02-(18-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ DARYI ASPRILLA ASPRILLA Y OTROS
DEMANDADO: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00030-02
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 043 del 15 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 537 del 23 de septiembre de 2020) solo la parte demandada presentó escrito.
Señaló el apoderado de la pasiva que la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. actuó de buena fe, pues suscribió contrato civil de prestación de servicios No. 94 de fecha 01 de junio de 2012, por un término de 04 meses, hasta el día 30 de septiembre de 2012, (como reposa en plenario) pero que fue el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA,
2012, por un término de 04 meses, hasta el día 30 de septiembre de 2012, (como reposa en plenario) pero que fue el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, quien ordenó de manera verbal que no se continuara con la ejecución de ese contrato como se corroboró en el interrogatorio de parte y el testimonio surtido en el proceso. Aseguró que una vez terminado el contrato de forma verbal, los trabajadores no continuaron prestando su servicio a ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, por su propia voluntad y se pasaron a otra empresa, como se demostró en el interrogatorio de parte. Indicó que la demandada durante toda la relación dio estricto cumplimiento al contrato , que l os demandantes fueron los únicos responsables del abandono de su puesto de trabajo y esto es equiparable a una renuncia.
Adicionó que está probado que la intención de la sociedad nunca fue incumplir con los derechos laborales de los trabajadores y mucho menos se benefició con el pago, que el hospital siempre incumplió sus compromisos y de todas maneras ENDOSALUD cumplió con su obligación contractual, que está demostrado que existieron factores externos que inhabilitaron la prestación del servicio y que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENT URA nunca había reconocido la prestación del servicio, que a esto se le debe sumar, el desorden administrativo, financiero y legal que presentaba la empresa social del estado, al punto que tuvo que ser liquidada mediante Resolución 842 de 2014 ; que ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A hizo todos los esfuerzos administrativos y conciliatorios, como solicitar audiencia ante procuraduría para asuntos administrativos, con el fin de lograr el pago de los servicios prestados por los trabajadores en el hospital.
esfuerzos administrativos y conciliatorios, como solicitar audiencia ante procuraduría para asuntos administrativos, con el fin de lograr el pago de los servicios prestados por los trabajadores en el hospital.
Finalizó puntualizando que el fundamento de defensa de ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, se centra en su actuar de buena fe frente a la obligación laboral, dejando claro que los derechos laborales en la liquidación de prestaciones sociales son indiscutibles y fueron reconocidos y pagados y que no hay argumento para el pago de la sanción moratoria, porque según dijo, se demostró que el actuar de la empresa siempre estuvo y está fundado en la2
buena fe y en el cumplimiento de sus obli gaciones legales. Pide por lo anterior se confirme la decisión del primer grado.
Sentencia No. 227 Discutida y aprobada mediante Acta No. 44
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Luz Dary Asprilla Asprilla, Luz Estella Saldarriaga, Shirley Hurtado Camacho, Olga Lucia Riascos Riascos, Nelsy Hinestroza Angulo, Gertrudis Ramírez Ocoró, Corpolina Caicedo Mosquera, Carmen Gloria Mancilla Montaño, Justina Cortes Lenis Maritza Angulo Mina, Nora Patricia García Segura, Nancy Riascos Valenci a y Martin Eduardo Castañeda Hurtado, mediante Demanda ordinaria Laboral (fol. 35) piden que se declare que entre ellos y Endosalud de Occidente S.A existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio
Hurtado, mediante Demanda ordinaria Laboral (fol. 35) piden que se declare que entre ellos y Endosalud de Occidente S.A existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2012 al 13 de junio de 2012; que Endosalud de Occidente S.A es responsable por el no pago oportuno de las prestaciones sociales causadas desde el 01 de junio de 2012 al 13 de junio de 2012; que la demandada es responsable de pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por terminación sin justa causa del contrato y como consecuencia de las anteriores declaraciones; se debe de condenar a favor de cada uno de los demandantes al pago de cesantías por un valor de $67.000, intereses a la cesantías por el val or de $6.700 pesos, vacaciones por el valor de $33.000 pesos, la prima de servicio por el valor de $67.000 pesos , las anteriores condenas causados desde el 01 de junio de 2012 al 13 de junio de 2012, de igual forma que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST por el valor de $1.000.000 de pesos, que se condene a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST la cual trata, de un día de salario por cada día de retardo, causados desde el 13 de junio de 2012 hasta cuando se realice el pago de las mismas; que se condene al pago de derechos Ultra y extrapetita y por último que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Sostienen para así pedir, que el 01 de junio de 2012 los demandantes y la sociedad Endosalud de Occidente formalizaron un contrato escrito de trabajo; que la sociedad demandada envió en
a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Sostienen para así pedir, que el 01 de junio de 2012 los demandantes y la sociedad Endosalud de Occidente formalizaron un contrato escrito de trabajo; que la sociedad demandada envió en misión a los demandantes a prestar sus servicios de aseo a las instalaciones del Hospital Departamental de Buenaventura, pactando como salario mensual para cada uno de los demandantes la suma de $800.000 pesos; que la demandada el 13 de junio de 2012 dio por terminado la relación laboral con los demandantes; que la sociedad a la presentación de la demanda no había pagado las prestaciones sociales e indemnizaciones causados desde el 01 de junio de 2012 hasta el 13 de junio de 2012; que se citó al representante legal de la sociedad a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el día 26 de agosto de 2014, pero el mismo no asistió; que la pasiva alega que los dineros adeudados están a cargo del Hospital Departamental de Buenaventura, que la Junta Asesora de Liquidación en sesión del 04 de noviembre de 2014 aprobó la rendición final de cuentas de la li quidación del Hospital Departamental de Buenaventura
Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Buenaventura Valle, dispuso admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia y notificar a la parte demandada (Fol. 42 y 43).
Mediante auto del 25 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Buenaventura Valle resolvió, tener por no contestada la demanda por no haber sido subsanada en tiempo; en el
demandada (Fol. 42 y 43).
Mediante auto del 25 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Buenaventura Valle resolvió, tener por no contestada la demanda por no haber sido subsanada en tiempo; en el mismo auto fijó fecha para para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio decreto de pruebas (fol. 134 y 135)
En audiencia pública número 160 se dictó auto número 195 del 27 de agosto de 2015 mediante el cual se denegó la solicitud de integrar el Litis consorte necesario con el Hospital Departamental de Buenaventura y el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de3
Colombia. (fol. 152) decisión que fue apelada y confirmada por la segunda instancia (fol. 180 cuaderno de copias). Así las cosas, en audiencia pública número 112 del 27 de junio de 2018 se continuó con la audiencia del artículo 77 del CPT y SS (fol. 245 y 246)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 043 del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle resolvió, Absolver a la entidad Endosalud de Occidente S.A de las pretensiones incoadas por los demandantes y les condenó en costas.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Partió la juez por dejar sentados los hechos que no fueron materia de discusión, tales como la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Endosalud de occidente S.A y el
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Partió la juez por dejar sentados los hechos que no fueron materia de discusión, tales como la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Endosalud de occidente S.A y el Hospital departamental de Buenaventura ESE; que entre Endosalud de occidente S.A y los demandantes existió una relación de trabajo (por 13 días) en virtud del cual los últimos se desempeñaron como aseadores, que los demandantes prestaron dichos servicios en las instalaciones de la empresa social de l estado Hospital departamental de Buenaventura en liquidación
Aseguró la a quo que de la revisión de las pruebas se puede extraer que la relación que unió al extremo activo con el pasivo fue a través de sendos contratos de trabajo a término fijo, salvo los contratos de Luz Dary Asprilla, Luz Estela Saldarriaga, Nelsy Hinestroza Angulo y Lenis Maritza Angulo Mina, pues al no obrar documental y demostrada la prestación del servicio mediante prueba testimonial se tiene que sus contratos se entienden a térmi no indefinido. Así mismo indicó la juez que el testigo allegado fue enfático en indicar que le consta que los actores prestaron sus servicios por 13 días en el mes de junio de 2012 y que no se les pagaron las prestaciones sociales. Que con esa prueba junto con la documental allegada se lograron determinar los extremos de la relación y el salarios.
Siguiendo con las pretensiones de orden económico señaló que revisado el expediente se avizora que en los folios 182 al 207 obran consignaciones de depósitos judiciales realizadas a los demandantes por parte de la demanda acompañadas con un informe de liquidación
avizora que en los folios 182 al 207 obran consignaciones de depósitos judiciales realizadas a los demandantes por parte de la demanda acompañadas con un informe de liquidación definitivo del contrato, de lo que se desprende que las acreencias laborales aquí reclamadas ya fueron consignadas y en consecuencia no hay lugar a imp artir condena alguna por dichas querencias; respecto a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que no quedó probado el hecho del despido y por tanto procedió a absolver a la pasiva.
De la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 C ST, señaló que siguiendo la jurisprudencia nacional, la aplicación de esta sanción no es automática, sino que deben considerarse las razones que le asistieron al empleador para no efectuar el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación d el contrato y si de su conducta dimanan vicios serios de mala fe, que en el caso de autos el despacho no observó en la demandada conductas de mala fe o como que no quisiera hacer el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, que el no pago obedeció a factores externos razón por la que también absolvió de esa petición.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación indicando que la juez no tuvo en cuenta que cuando se dio por terminado el vínculo laboral (13 de junio de 2012), la demandada no canceló las acre encias o prestaciones sociales de ley hasta el año 2015. Que la norma señala que al día siguiente se debe de consignar o efectuar el pago de las acreencias laborales, y que ahí se denota que hubo una
sociales de ley hasta el año 2015. Que la norma señala que al día siguiente se debe de consignar o efectuar el pago de las acreencias laborales, y que ahí se denota que hubo una tardanza por parte de la entidad demandada, en cancelar las acreencias laborales y no se puede predicar la buena fe, porque si no se hubiera demandado la entidad no hubiese4
realizado la consignación ; aseguró que antes de incoarse la acción correspondiente de demanda laboral, se agotó la conciliación y la entidad no manifestó ningún interés de conciliar para así demostrar que existía buena fe o interés legítimo de pagar la obligación.
Señaló que la falta de pago del contrato de prestación de servicios por parte del Hospital Departamental de Buenaventura no es excusa en la morosidad en el pago a los demandantes, dado que la pasiva debió contar con recursos propios para subvencionar las acreencias laborales de sus empleados. Que se demostró plenamen te que hubo una tardanza, en el pago de esas acreencias , por lo tanto el sentido del fallo debió de ser condenatorio en todas las pretensiones alegadas como lo es el pago de las cesantías con sus correspondientes i ntereses, las vacaciones dejadas de pagar desde el año causado entre el 01 de junio al 13 de junio de 2012 de manera proporcional al tiempo laborado, las primas también dejadas de cancelar desde el 01 de junio al 13 de junio de 2012 , por ello solicita al Tribunal, se sirva condenar a la parte hoy demandada Endosalud de Occidente S.A con los argumentos que he esbozado frente al recurso de apelación interpuesto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
S.A con los argumentos que he esbozado frente al recurso de apelación interpuesto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el recurso de alzada interpuesto y a la luz del Art. 66A del CPT y la SS, esta colegiatura entiende que la inconformidad del recurrente estriba en la absolución respecto a la indemnización moratoria. Lo anterior es lo que se extrae del s ustento del recurso, pues, pese a que en las últimas líneas de su exposición pide se condene al pago de la totalidad de prestaciones sociales, en el propio discurso admite que ya fueron pagadas.
Así las cosas, esta colegiatura centrará el estudio como se dijo, en lo referente a la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 C.S.T.
3.2. Caso concreto
El Art. 65 del CST señala: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestacio nes debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses mo ratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Pues bien, en lo tocante a las sanciones e indemnizaciones, como las aquí reclamadas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tene r naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Al no ser las sanciones de aplicación automática, debe atenderse y calificarse el comportamiento del demandado, según lo que quedó probado a lo largo del proceso, en busca de la existencia o no de razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa tarea es
1Sentencias Radicación 44186 del 01-07-2015. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Radicación 47048. del 18-05-2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Sentencia del 16-03-2005. Radicación 23987. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.5
menester efectuar un examen riguroso del comportamiento del empleador c on base en la totalidad de las pruebas y situaciones que rodearon la relación laboral; igualmente importa
menester efectuar un examen riguroso del comportamiento del empleador c on base en la totalidad de las pruebas y situaciones que rodearon la relación laboral; igualmente importa afirma que la buena o mala fe no depende de la simple afirmación de estar creyendo que se obró correctamente o de la existencia de un contrato que diga que la clase de contrato es diferente a la laboral.
En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3, volvió a referirse al tema del análisis de la buena fe cuando se reclama la sanción moratoria, el texto es el siguiente:
“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspec tos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su
la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspec tos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción»
(CSJ SL9641-2014).
La juez de primer grado para absolver, efectuó el recuento que a continuación se reseña: aseguró que teniendo en cuenta la existencia del contrato de trabajo de prestación de servicios entre las entidades (fol. 66 a 74) la demandada Endosalud elevó petición al Hospital Departamental de Buenaventura con el fin de que le fuera cancelada la factura numero 00172 por valor de $26.143.254 pesos (que se aprecia a folio 129), la cual correspondía a la prestación del servicio del personal correspondiente al mes de junio de 2012, como se observa en los folios 124 y 125.
Señaló igualmente que entre los folios 113 al 11 7 obra la resolución número 8 42 del 04 de noviembre de 2014 por medio de la cual el apoderado judicial de la previsora S.A, entidad que actuaba como agente liquidador del Hospital se pronunció acerca de una reclamación por concepto de servicios personales indirectos, que en el numeral primero de la parte resolutiv a se reconoció el crédito a favor de Endosalud S.A por el valor $26.143.254 pesos el cual quedo sujeto a conciliación a través de la Procuraduría General de la Nación, así mismo advirtió que
se reconoció el crédito a favor de Endosalud S.A por el valor $26.143.254 pesos el cual quedo sujeto a conciliación a través de la Procuraduría General de la Nación, así mismo advirtió que en los folios 119 al 121 obra el acta de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 60 judicial 1 para asuntos administrativos de fecha 19 de febrero de 2015 cuyo convocante es Endosalud de Occidente S.A y el convocado Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación actuación en la que la ESE se compromete a pagar el valor de los $26.143.254 pesos dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, en los folios 159 al 167 obra el auto 264 emanado del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura de fecha del 26 de abril d e 2015 en el que se aprueba acuerdo conciliatorio en el que llegaron la sociedad Endosalud de Occidente S.A y el Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación, en el folio 179 obra certificación donde se expresa que el día 14 de septiembre de 2015 la Fiduagraria en representación del Hospital Departamental de Buenaventura realizo transferencia electrónica por valor de $22.432.524 pesos a Endosalud de Occidente S.A con fundamento en la conciliación extrajudicial mencionada y finalmente en los folios 182 al 207 obran las consignaciones de depósitos realizadas a los demandantes por parte de la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales de fecha 28 de septiembre de 2015.
3SL 3108-2019, Radicación n.° 78842, Sentencia del 31-07-2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6
2015.
3SL 3108-2019, Radicación n.° 78842, Sentencia del 31-07-2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6
Pues bien, pese al examen efectuado por la juez de instancia, quien conforme a su sano criterio encontró si bien hubo una gran tardanza para el pago de las prestaciones, ello se debe a unas razones atendibles y justificadas; para el caso concreto estima esta Colegiatura, que en realidad no existe en el plenario prueba alguna que permita colegir que Endosalud de Occidente actuó de buena fe. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada cimenta su tardanza en el incumplimiento de la ESE Hospital Distrital de Buenaventura, trasladándole a la trabajadora las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es per se eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara
razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)
Conforme a lo visto , debe puntualizarse que no quedó demostrado, que el contrato con el
art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)
Conforme a lo visto , debe puntualizarse que no quedó demostrado, que el contrato con el mentado hospital fuera el único que tenía la empleadora Endosalud, o que no contara con recursos suficientes para atender una eventualidad como la que se presentó, en fin, no quedó demostrada la buena fe de parte de la accionada y, en consecuencia, deberá ser revocada la decisión de la a quo y en consecuencia se deberá declarar que la demandada se hace merecedor de la sanción reclamada.
Así pues, para proceder a imponer la indemnización contenida en el Art. 65 CST, se tiene que como en el presente asunto las relaciones de los demandantes terminaron el 13 de junio de 2012 y la acción fue iniciada el 16 de febrero de 2015, esto es, más de 24 meses después de finalizado el vínculo, procede la sanción moratoria, pero a título de intereses, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la súper bancaria, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico4 (13 de junio de 2012 ) y hasta el día 28 de septiembre de 2015, fecha en que se verificó el pago, tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia; los valores a reconocer se sujetan a la liquidación ad junta, que hace parte de la presente providencia y son los siguientes:
1. Shirley Hurtado Riascos por valor de $309.520,43
2. Luz Dari Asprilla Asprilla por valor de $305.146,84
3. Justina Cortes por valor de $315.252,86
4. Luz Estela Saldarriaga por valor de $324.768,31
2. Luz Dari Asprilla Asprilla por valor de $305.146,84
3. Justina Cortes por valor de $315.252,86
4. Luz Estela Saldarriaga por valor de $324.768,31
5. Gertrudis Ramírez Ocoro por valor de $325.121,95
6. Nancy Riascos Valencia por valor de $325.121,95
7. Martin Eduardo Castañeda por valor de $332.272,46
8. Carmen Gloria Mansilla Montaño por valor de $309.520,43
9. Corpolina Caicedo Mosquera por el valor de $305.146,84
4 Sentencia SL3274-2018, Rad.70066 del 01/08/2018; M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo7
10. Lenis Maritza Angulo por el valor de $327.603,59
11. Nora Patricia García Segura por el valor de $271.816,69
12. Olga Lucia Riascos Riascos por el valor de $315.193,63
13. Nelsy Hinestrosa Angulo por el valor de $325.121,95
Las costas de primera instancia están a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes. Tásense en la respectiva instancia.
4. COSTAS
En esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante plural como agencias en derecho se fija el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de ellos.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judici al de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judici al de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No. 043 del 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Dary Asprilla Asprilla, Luz Estella Saldarriaga,
Shirley Hurtado Camacho, Olga Lucia Riascos Riascos, Nelsy Hinestroza Angulo, Gertrudis Ramírez Ocoró, Corp olina Caicedo Mosquera, Carmen Gloria Mancilla Montaño, Justina Cortes Lenis Maritza Angulo Mina, Nora Patricia García Segura, Nancy Riascos Valencia y Martin Eduardo Castañeda Hurtado contra de la SOCIEDAD ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, la cual quedará así:
Primero: CONDENAR a la SOCIEDAD ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, al pago de la sanción moratoria contenida en el Art. 65 del C.S.T., a título de intereses, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la súper bancaria, contabilizados desd e la fecha de la extinción de vínculo jurídico5 (13 de junio de 2012) y hasta el día 28 de septiembre de 2015 a favor de cada uno de los
demandantes así:
14. Shirley Hurtado Riascos por valor de $309.520,43
15. Luz Dari Asprilla Asprilla por valor de $305.146,84
16. Justina Cortes por valor de $315.252,86
demandantes así: