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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00079-01-(27-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00079-01-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 126

APROBADA EN ACTA NO. 028

Radicación N° 76-109-31-05-002-2015-00079-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de JULIO CESAR ANGULO PORTOCARRERO contra

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÌFICO y otro.

En Buga, siendo las 3:15 PM de hoy 27 de agosto de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta c orporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública

continuación esta c orporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circui to de Buenaventura el día catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corp oración a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.Página 2 de 10

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

El señor JULIO CESAR ANGULO PORTOCARRERO, formuló demanda ordinaria laboral contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , pretendiendo reconozca la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2013, declarándose como

laboral contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , pretendiendo reconozca la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2013, declarándose como solidariamente responsable a SERVISUCOOP CTA, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales insolutas, las dos sanciones del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación del ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hech os que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que prestó sus servicios como camillero en la ent idad demandada, que inició el 1 de agosto de 2010, que a pesar que la vinculación deL demandante se dio a través de convenio cooperativo la prestación del servicio se hacía de manera personal con la C línica Santa Sofía, acatando sus instrucciones y ordenes, bajo su continua sub ordinación y dependencia, que el actor se encontraba supeditado al cumplimiento de horarios por parte de la clínica, que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2013, que lo que se le pagaba como compensación ordinaria era la suma de $ 589.500. Arguye que la terminación obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa de SERVISUCOOP CTA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Clínica Santa Sofía con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “ cobro de lo no debido,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Clínica Santa Sofía con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “ cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción” . Precisó sobre las pretensiones de la demandante, que no existió ni existe vínculo alguno de orden laboral sobre el contrato en discusión entre el actor y la entidad demandada, señalando que lo que se suscribió y celebró por parte del accionante fue un vínculo cooperativo de trabajo entre el demandante y SERVISUCOOP CTA.

SERVISUCOOP CTA. Contestó la demanda a través de Curador ad-litem.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 14 de junio de 2018 , la Ju ez Tercera Laboral de Buenaventura, condenó a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y al pago de la sanción por no consignación de la ces antías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Consideró la primera instancia que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo, de acuerdoPágina 3 de 10

con las testimoniales recibidas, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 teniendo como argumentos de su decisión:

“En síntesis y de acuerdo con lo dicho, la respuesta al primer problema jurídico planteado al inicio de estas motivaciones no puede ser diferente a que, entre JULIO CESAR ANGULO PORTOCARRERO y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda, existió una verdadera relación laboral, bajo el camuflaje del convenio de

planteado al inicio de estas motivaciones no puede ser diferente a que, entre JULIO CESAR ANGULO PORTOCARRERO y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda, existió una verdadera relación laboral, bajo el camuflaje del convenio de trabajo asociado con la cooperativa SERVISUCOOP CTA. Dilucidado lo anterior, el paso a seguir es establecer los extremos tempo rales y el salario, y sobre el particular, como ya se dijo en párrafos anteriores, en el folio 17 reposa certificado de SERVISUCOOP donde hace constar que el demandante estuvo vinculado con la cooperativa desde el 01 de agosto de 2011 , siendo entonces dicha data el extremo inicial de la relación laboral. En cuanto al extremo final, se tiene que los testigos fueron concordantes en manifestar que la terminación del vínculo laboral del demandante sucedió en marzo de 2013, lo que concuerda con lo señalado en la certificación aducida anteriormente, donde señala que aquél trabajó como camillero hasta el 31 de marzo sin decir el año; dato que se complementa con el dicho de los declarantes y, por lo mismo, se tendrá como extremo final de la relación laboral del acto r el día 31 de marzo de 2013.

Con lo dicho hasta aquí se tiene que existió una relación laboral entre el demandante y las demandadas cuyos extremos temporales son del 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.

En cuanto al salario, no se aportó p rueba documental contundente sobre el particular, no obstante y al margen de tal omisión probatoria, en el hecho decimosexto del libelo se manifiesta que el demandante para el año 2013 devengó

En cuanto al salario, no se aportó p rueba documental contundente sobre el particular, no obstante y al margen de tal omisión probatoria, en el hecho decimosexto del libelo se manifiesta que el demandante para el año 2013 devengó la suma de $589.500,oo M lo que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, por lo que se tendrá en cuenta el mismo para los años 2011 y 2012, además, del dicho de los testigos comparecientes dimana que el demandante cumplió la jornada máxima legal, lo que avala que se pueda dar aplicación al salario mínimo legal decretado por el gobierno nacional en cada anualidad laborada por aquél. En el sub judice se advierte que hay algunos derechos laborales solicitados que se han visto afectados por el fenómeno prescriptivo, y tales son los causados con anterioridad al 15 de abril de 2012, dado que la demanda tan sólo fue presentada el día 15 de abril de 2015, como se observa en el reverso de la caratula del expediente. De ahí que se declarará parcialmente probada la excepción en comento.”

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Apelación parte DemandantePágina 4 de 10

Me encuentro inconforme con la no aprobación del despido sin justa causa toda vez que considero que con la documentación aportada al proceso tanto de una pa rte como de la otra quedo claro que prestó sus servicios a la Clínica Santa Sofía hasta el día 31 de marzo de 2013 fecha hasta la cual trabajo mi mandante y de la cual de manera injusta y sin ninguna causa fue de manera unilateral terminado el contrato, y aquí el señor representante legal de la Clínica Santa Sofía Daniel Parra certifico

el día 31 de marzo de 2013 fecha hasta la cual trabajo mi mandante y de la cual de manera injusta y sin ninguna causa fue de manera unilateral terminado el contrato, y aquí el señor representante legal de la Clínica Santa Sofía Daniel Parra certifico que era así que de manera unilateral la cl ínica terminó su contrato ese día con Servisucoop SA, razón por la cual considero que se configura desde ese punto de vista entonces el despido sin justa causa, porque no se llevó ningún procedimiento para el despido y se llevó de manera abrupta sin ningún tipo de aviso. Apelación Clínica Santa Sofía Solicito la revocatoria de la presente sentencia fundo la petición como quiera que no se encuentra acreditado el extremo final pre stado por el demandante respecto de mi repres entada la Clínica Santa Sofía, tal carga probatoria recae en la parte demandante, sin que de los testimonios ni de las documentales se pudiera demostrar el extremos final, ambos deponentes tanto el señor Luis Ángel Arboleda Canga como la señor a P anchano fueron claros en expresar que el demandante continuó prestando servicios en la Clínica Santa Sofía más allá del año 2013, el señor Luis Ángel Arboleda expresó que él como testigo prestó servicios en la clínica hasta el 30 de septiembre de 2013 y que posterior a esa fecha el demandante continuó prestando sus servicios, en igual sentido manifestó lo mismo la señor a Panchano ello si n desconocer lo manifestado por el propio demandante en el interrogatorio de parte, expresó que estuvo en las instalaciones de la Clínica hasta el año 2015, por lo que considero que no se puede valor los extremos temporal es y que la orfandad probatoria hace que no se pueda liquidar las condenas, de la

interrogatorio de parte, expresó que estuvo en las instalaciones de la Clínica hasta el año 2015, por lo que considero que no se puede valor los extremos temporal es y que la orfandad probatoria hace que no se pueda liquidar las condenas, de la misma manera señala que no se probó la remuneración, de la misma maner a solicita revisar las operaciones aritméticas de las condenas emitidas en contra de la Clínica con la aplicación de la excepció n de prescripción parcial a t odas las causadas con anterioridad al 15 de abril de 2012 ya que las liquidaciones realizadas por la suscrita surgen diferencias aritméticas en especial respecto de las condenas que recae dicho efecto a saber la sanción por la no consignación de cesantías las de prima e intereses a las cesantía. Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia. Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 5 de 10

2. Competencia Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformid ad de manera que resulte clara y delimitada para la

recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformid ad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

3. PROBLEMA JURÍDICO No existe discusión entre las partes respecto de que entre ellas se suscitó u na relación laboral que inició el 1 de agosto de 2011 , ce ntrándose la primera inconformidad planteada, en desentrañar el extremo final de la relación laboral, pues mientras que la parte demandante afirma que el vínculo finalizó el 31 de marzo de 2013 la demandada, Clínica Santa Sofía, en el recurso de apelación insiste en que la misma se extendió sin que se lograra demostrar el extremo final. En este contexto, el primer problema jurídico que resolverá la Sala es determinar cuando finalizó la relación laboral que se suscitó entre los contradictores?.

Reglón seguido, en caso de no prosperar el tópico planteado, se analizará por esta Corporación, si se aplicó de manera correcta la excepció n de prescripción alegada en la contestación de la demandada, además si procede la indemnización por despido sin justa causa.

4. TESIS Esta agencia judicial, modificará el numeral 2° de la decisión de primera instancia, procediendo a la reliquidación de las condenas impuestas por la primera instancia, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, confirmando los restantes numerales de la decisión propuesta en instancia.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

5.1 EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL

teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, confirmando los restantes numerales de la decisión propuesta en instancia.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN 5.1 EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL Aseguró la parte accionante con el escrito de la demanda que el extremo final de la relación laboral se suscitó el 31 de marzo de 2013, fecha reconocida por el aquo en la sentencia de instancia.

Dentro del recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, la Clínica Santa Sofía del Pacifico reprochó que no se encuentra acreditado el extremo final prestado por el demandante, y que tal carga probato ria recae en el actor , sin que de los testimonios ni de las documentales se pudiera demostrar el extremo final de la relación de trabajo. Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de probar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempoPágina 6 de 10

servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para

servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Procede la Sala a analizar entonces si la parte demandante asumió la carga de la prueba de demostrar el extremo final anunciado en la demanda. Lo primero que resulta necesario resaltar, es que la demanda va dirigida a que se declare una relación de trabajo ent re el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, y si bien es cierto, en la pretensión 2° se solicita condene a Servisucoop CTA y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacífico al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones , dentro de todo el escrito demandatorio se vislumbra que lo que se pretende con la demanda es que se declare una relación laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico, y en este sentido fue dirigido todo el material probatorio respaldo del dicho del accionante. Descendiendo al caso objeto de estudio, dentro del proceso de la referencia , el único documento que respalda las pretensiones del demandante en lo atinente a los extremos temporales aducidos en la demanda, es la certificación contentiva a folio 17 del expediente, a través de la cual , Servisucoop CTA manifiesta que el demandante estuvo vinculado con esa cooperativa desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo sin que se lograre definir el año, certificado que fue expedido el 31 de marzo de 2013. Resulta importante acotar, que con las testimoniales recibidas en juicio se lograron demostrar que entre el señor Julio Cesar Angulo y la Clínica Santa Sofía del Pacífico

el 31 de marzo de 2013. Resulta importante acotar, que con las testimoniales recibidas en juicio se lograron demostrar que entre el señor Julio Cesar Angulo y la Clínica Santa Sofía del Pacífico se suscitó una relación laboral, sirviendo Servisucoop CTA como simple intermediaria, sin embargo, ello no significa, que la relación laboral pretendida solo se extendió por el término delimitado en la certificación. Al analizar la prueba testimonial, el señor Luis Ángel Arboleda Canga, señaló que fue compañero de trabajo del accionante , que salió de la empresa e l 30 de septiembre de 2013 y que el actor continuó trabajando, afirmando que el señor Julio Cesar Angulo entró en el 2011 . P or su parte la señora Luz B ertilda Quiñones Panchano, quien fungió como aseadora al servicio de la Clínica Santa Sofía, indicó al inició de su declaración que c onoció al demandante en la Clínica hace unos 4 años, como camillero, manifestando que ella salió el 1 de septiembre de 2013, y el demandante continuó laborando, sin saber hasta cuando, y curiosamente, al final se le pregunta nuevamente sobre el ext remo final de la relación laboral, indicando que la misma finalizó el 31 de marzo de 2013, razón por la cual se le preguntó nuevamente quien salió primero de la empresa a lo que contesta que ella solo sabe que ella salió primero que ella duro 4 años e inició en el 2010. Visto lo anterior, si bien es cierto , no se pudo establecer el extremo final de la relación laboral, sí se pudo establecer que el demandante trabajó para la Clínica

que ella salió primero que ella duro 4 años e inició en el 2010. Visto lo anterior, si bien es cierto , no se pudo establecer el extremo final de la relación laboral, sí se pudo establecer que el demandante trabajó para la Clínica Santa Sofía del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 , teniendo en cuenta que los testigos confluyeron al afirmar que el actor inició a trabajar con la entidad demandada en el año 2011, y que para el mes de septiembre del año 2013 el señor Julio Angulo todavía se encontraba trabajando para la Clínica Santa Sofía, incluso el demandante en el interrogatorio de parte indicó que para el año 2015Página 7 de 10

seguía trabajando en la Clínica, lo que ll eva a la S ala a concluir, que la falta de prueba del extremo final no conlleva a una sentencia absolutoria, porque en todo caso, el periodo que el demandante reclama como no pagad o, se acreditó la existencia del contrato de trabajo, aun que como lo señala l a demandada, ciertamente la falta de prueba del extremo final , si afecta la liquidación de una de las condenas, específicamente la sanción moratoria.

Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el accionante, si bien cierto, no existe prueba que acredite el mismo, como ya de vieja data lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ente nderá que al menos durante la relación laboral devengó el Salario Mínimo Legal Mensual vigente para la época durante la cual se sostuvo la relación laboral.

5.2. SANCIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.

la relación laboral devengó el Salario Mínimo Legal Mensual vigente para la época durante la cual se sostuvo la relación laboral.

5.2. SANCIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.

El artículo 65 del C. S. del T, contempla la indemnización moratoria par a los trabajadores particulares, estableciendo que el empleador que a la finalización de la relación laboral adeude el pago de salarios y prestaciones sociales, deberá pagar al su empleado un día de salario por cada día de retardo. Descendiendo al caso objeto de estudio, tal como se estableció en el acápite de los extremos temporales de la relación de trabajo , la parte demandante no logró acreditar el extremo final de la relación laboral, sin que le fuere posible a esta a Sala determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, situación que hace imposible la liquidación y cuantificación de la esta sanción, habid a cuenta que la misma se causa a partir de la finalización de la relaci ón laboral, razón por la cual, esta Corporación revocará la condena impuesta en el numera 3° de la sentencia de primera instancia a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

5.3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Solicita la apoderada judicial de la demandada se revisen las operaciones aritméticas de las condenas emitidas en contra de su representada, con la aplicación de la excepción de prescripción parcial, a todas las causadas con anterioridad al 15 de abril de 2012, al considerar que de las liquidaciones realizadas por la primera instancias surgen diferencias aritméticas. Por su parte, la primera instancia consideró que algunos derechos laborales solicitados se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo, específicamente los

por la primera instancias surgen diferencias aritméticas. Por su parte, la primera instancia consideró que algunos derechos laborales solicitados se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo, específicamente los causados con anterioridad al 15 de abril de 2012. Propuesta la excepción de prescripción con la contestación de la demanda, le corresponde a esta Corporación hacer el análisis de la excepción propuesta habida cuenta de las resultas del proceso en primera instancia. Debido a lo anterior, corresponde determinar si las condenas impue stas están afectadas parcialmente por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 150 del CPT y la SS, y el artículo 488 del CST.Página 8 de 10

La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Consagrada la prescripción trienal pa ra los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación del mismo desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de tracto sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena trabajada, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derec ho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.

trabajada, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derec ho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento. Descendiendo al caso objeto de estudió, la dem anda fue presentada el día 16 de abril de 2015 , fl. 16 del cuaderno 1, tal como se constata con la nota de presentación, habiéndose interrumpido la prescripción que venía corriendo para los derechos del demandante, de donde se tiene que este fenómeno operó y se consumó respecto de los derechos que se causaron o se hicieron exigibles antes del 16 de abril de 2012, situación que indica que todos los derechos y prestaciones reclamados y causados desde el 1 de agosto de 2011, hasta el 15 de abril de 2012, se encuentran prescritos, no estando afectado por el fenómeno de la prescripci ón el periodo comprendido del 16 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013. Así las cosas, da cuenta esta Colegiatura que la primera instancia liquidó la prima de servicios, las vacaciones y los intereses a las cesantías, conforme al periodo no afectado por el fenómeno prescriptivo (VER LIQUIDACIÓN ADJUNTA, liquidación dio valores superiores a los determinados por la 1° instancia) , sin embargo, en lo que respecta a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se liquidó de acuerdo con los parámetros establecidos, teniendo en cuenta que la misma se hace exigible a partir del 15 de febrero respecto de las cesantías del año inmediantamente anterior. Por lo anterior, las cesantías del año 2011, el plazo para

de acuerdo con los parámetros establecidos, teniendo en cuenta que la misma se hace exigible a partir del 15 de febrero respecto de las cesantías del año inmediantamente anterior. Por lo anterior, las cesantías del año 2011, el plazo para consignarlas inicia el 1º de enero de 2012 hasta el 14 de febrero del mi smo año; y a partir del 15 del mismo mes, se genera la sanción moratoria, de manera que la sanción por no consignación de cesantías del año 2011, se encuentra parcialmente prescrita, no estando afectada por el fenómeno de la prescripción la causada desde el 16 de abril de 2012, hasta el 14 de febrero de 2013, así mismo tampoco se encuentra prescrita la que corresponde al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2013, correspondiente al auxilio de cesantías del año 2012. En vista de lo anterior le corresponde al demandante por concepto de sanción por la no consignación de cesantías la suma $6.295.317, ítem que se modificará en la condena de primera instancia.

5.2. Despido sin Justa causa

En sentencia de primera instancia, el juez de instancia absolvió a la parte demandada a la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que no se probó el hecho del despido.Página 9 de 10

Por su parte el recurrente aseveró dentro del recurso de alzada que documentación aportada al proceso quedo claro que prestó sus servicios a la Clínica Santa Sofía hasta el día 31 de marzo de 2013 fecha hasta la cual trabajo su representado, el cual fue despedido de manera injusta y sin ninguna causa , de la misma manera

aportada al proceso quedo claro que prestó sus servicios a la Clínica Santa Sofía hasta el día 31 de marzo de 2013 fecha hasta la cual trabajo su representado, el cual fue despedido de manera injusta y sin ninguna causa , de la misma manera indicó que el representante legal de la Clínica Santa Sofía , Daniel P arra, certificó que la clínica terminó su contrato ese día con Servisucoop SA.

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici a de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido injusto, mientras que el empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo.

Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez revisado el material probatorio, no existe documental que respalde el hecho del despido; de otro lado , y tal como se estableció en precedencia, no se pudo establecer cuando finalizó la relación laboral del accionante, mucho menos el cómo terminó, siendo carga probatorio de la parte demandante, probar el hecho del despido, fue la parte accionante inferior a su carga, pues lo único que se logró demostrar dentro del plenario, con las testimoniales recibidas, fue que el actor continuó trabajando para la Clínica Santa Sofía del Pacifico después del mes de septiembre de 2013, y no como se afirma en la demanda, hasta el 31 de marzo de 2013.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del

la demanda, hasta el 31 de marzo de 2013.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso resultó próspero para la entidad condenada. DECISIÓN A mérito de l o brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenave ntura del 14 de junio de 2018, el cual

quedara de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS-SERVISUCOOPa pagar al señor JULIO CESAR ANGULO PORTOCARRERO las siguientes sumas: a) Cesantías …………………………………………………………$ 1.049.167 b) Intereses a las cesantías ……………………………………….$ 81.090 c) Prima de servicios …………………………..……………………$ 799.500Página 10 de 10

d) Compensación de vacaciones ………………………………….$ 479.850 e) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990…………..,……..$6.295.317

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

e) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990……

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