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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00123-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00123-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 -(20/02/19)-, por el -Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura-.

ANTECEDENTES

El señor DANILO MURILLO ALBORNOZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primero instancia en contra de MAYRA VIVIANA MURILLO PLACIDES, ANGIE VANESSA MURILLO PLACIDES, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID MURILLO RODRÍGUEZ y ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA en calidad de herederos determinados y a los

TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID MURILLO RODRÍGUEZ y ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA en calidad de herederos determinados y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante JUAN DE DIOS MURILLO 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 179 Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

LARGACHA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato verbal a término indefinido vigente entre el 27/01/1997 y el 31/01/2013, donde laboró 12 horas diarias de lunes a viernes y un domingo cada 15 días; requiriendo que se deje sin efectos la terminación por no informarse dentro de los 60 días siguientes a la finalización el estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscales sobre salarios de los últimos tres meses. De manera subsidiaria la declaratoria de la terminación sin justa causa.

terminación por no informarse dentro de los 60 días siguientes a la finalización el estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscales sobre salarios de los últimos tres meses. De manera subsidiaria la declaratoria de la terminación sin justa causa.

En consecuencia, se imponga condena por concepto salarios, diferencias salariales, horas extras, auxilio de transporte, prestaciones sociales y acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones con origen en la omisión de pago frente a las anteriores y los efectos de la terminación unilateral. (fl.6-14)

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 27 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2013, cumpliendo labores como bombero en favor del señor Juan de Dios Murillo Largacha, con una jornada de trabajo de 12 horas diarias de lunes a sábado y un domingo cada 15 días, devengando la suma de $ 300.000.

La relación de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador, quien falleció el 31 de enero de 2013. (fl.3-6)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 20/02/19, no accedió a las pretensiones impetradas por el actor (min.12:13 fl.328), en el siguiente orden:

“PRIMERO: ABSOLVER a MAYRA VIVIANA MURILLO PLACIDES, ANGIE

VANESSA MURILLO PLACIDES, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN

siguiente orden:

“PRIMERO: ABSOLVER a MAYRA VIVIANA MURILLO PLACIDES, ANGIE

VANESSA MURILLO PLACIDES, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID MURILLO RODRÍGUEZ y ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA en calidad de herederos determinados y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante JUAN DE DIOS MURILLO LARGACHA de las pretensiones formuladas por DANILO MURILLO ALBORNOZ, de condiciones civiles conocidas en autos.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al señor DANILO MURILLO ALBORNOZ a favor de MAYRA VIVIANA MURILLO PLACIDES, ANGIE VANESSA MURILLORadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

PLACIDES, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID MURILLA RODRÍGUEZ y ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA, en calidad de herederos determinados y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante JUAN DE DIOS MURILLO LARGACHA Por secretaría tásense en el momento procesal oportuno.

TERCERO. Si este fallo no fuere apelado se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala

procesal oportuno.

TERCERO. Si este fallo no fuere apelado se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que se surta el recurso. Quedó notificado en estrados.” (fl.325326)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante argumenta que no se realizó una adecuada valoración de la prueba testimonial, al demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, al manifestar los señores, ³Charrí, ³Triviñó y ³Cristinó que el vínculo había finalizado con la muerte del empleador (min. 13:48 fl. 328).

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.

Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; vencido el término, según constancia secretarial las partes no se manifestaron al respecto. Ahora, procede la Sala a resolver, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo estudiar la viabilidad, así como la procedencia del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones con origen en la omisión de pago frente a las anteriores y los efectos de la terminación unilateral; al alegar la parte actora que no se le entregó por no informarse dentro de los 60 días siguientes a la finalización el estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y

frente a las anteriores y los efectos de la terminación unilateral; al alegar la parte actora que no se le entregó por no informarse dentro de los 60 días siguientes a la finalización el estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscales sobre salarios de los últimos tres meses en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de laδConVWiWXciynδPoltWica, nXmeral 2ž del arWtcXlo 23 del Código Sustantivo del Trabajo \ 43 del miVmo eVWaWXWo como normaV qXeδ priYilegianδ laδ primactaδ de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem conVagraδ una disposición protectora del trabajo, como δeV priYilegiar la realidad de la ejecXciyn de la labor y la preVXnciynδacerca de la VXbordinaciyn, por WanWo la ineficacia de cXalqXier docXmenWo qXe aWenWe conWra loVδmtnimoVδdel derecho \ garanWtaV, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

docXmenWo qXe aWenWe conWra loVδmtnimoVδdel derecho \ garanWtaV, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relaciyn conδla deWerminaciyn de la preVWaciyn del VerYicio perVonal, del arWtcXlo 24 del Cydigo SXVWanWiYo del Trabajo en concordancia al arWtcXloδ22 del preciWado debeδVerδconWinXa;δ Ve eVWablece qXe aqXella reqXiere δVer idenWificadaδ en el Wiempoδoδ dentro de trascursos ciertos, δaXn Vi fXeran YarioV,δ pero eV neceVarioδqXe al inWerior de cada e[Wremo Wemporalδ Veδ logre eYidenciar VX conWinXidad,δparaδqXe,δ sea por la prXeba direcWaδ de δla VXbordinaciyn o VX preVXnciyn no deVYirWXada,δqXe Ve cXmplaδ la seg Xnda condiciyn normaWiYa delδ arWtcXloδ22 del CST. LaV anWerioreV condicioneV,δfrenWe a la relaciyn de Wrabajo, imponen Xnδ elemento subyacente en la prXeba direcWa de la VXbordinaciyn o en el hecho indiciario de la miVma,δeVWo eV,δ qXeδVe deWermine, en rigor de cerWe]a,δla dXraciyn de la e[iVWenciaδde la relaciynδde

Wrabajoδ, WanWo en e[WremoV comoδ en VXδfrecXencia, pXede Ver eqXiparable a Xna jornada laboral oδ aδ Xn conWinXo de Wiempoδ que reste incertidumbre sobre cualquier inWermiWenciaδ al interior de loV e[WremoV,δeV decirδqXeδ la relación de trabajo no se mXeVWre comoδdifXVa.δ

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son delRadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son delRadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

De la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con el señor Juan de Dios Murillo Largacha entre el 27/01/1997 y el 31/01/2013, refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato verbal a término indefinido que perduró hasta que tuvo lugar la terminación unilateral por parte del empleador.

En lo pertinente que se hubiera hecho alusión en el recurso de alzada a las pruebas testimoniales para respaldar los dichos que soportan las pretensiones del señor Danilo Murillo Albornoz, advirtiendo la Sala que de los tres deponentes mencionados solo se logran identificar al señor Rodrigo Alfredo Charri Rodríguez y Cristino Valencia Mina, dado que quien refiere la apoderada judicial del promotor de la acción como ³TriYixó no fue convocado a dar declaración dentro de la presente causa. (min. 15:28 fl.328; fl.113)

Sobre el tema puntual a la fecha de iniciación del vínculo lab oral entre los contendientes, el señor Rodrigo Alfredo Charri Rodríguez indicó que lo fue el

(min. 15:28 fl.328; fl.113)

Sobre el tema puntual a la fecha de iniciación del vínculo lab oral entre los contendientes, el señor Rodrigo Alfredo Charri Rodríguez indicó que lo fue el 27/01/1997 (min.07:29 y 9:20 fl.115) coincidiendo con el señor Cristino Valencia Mina, quien manifestó que el señor Murrillo Albornoz, ingresó en el año 1997 a prestar sus servicios en favor de Juan de Dios Murillo Largacha (min. 06:14 fl.328). Sin embargo, el primero de los nombrados no recordó su propia fecha a partir de la que se vinculó con Murillo Largacha (min.09:28; 18:16 fl.115) y tampoco supo explicar porque en cambio si tiene presente la del demandante.

Ahora, en cuanto a la data en la que se desvinculó el accionante Rodrigo Alfredo Charri Rodríguez informó que la desconoce al haberse retirado antes de que el señor dejara de preVWar VXV VerYicioV en la EVWaciyn de SerYicioV ³loV PrimoV (min. 08:29 fl.115) \ qXe ³creé que dejó de trabajar cuando falleció el empleador (min. 08:54; 15:38 fl.115), no obstante, en respuesta subsiguiente expone que por un tiempo aproximado de un año o año y medio el establecimiento no funcionó y el actor no laboró allí sin tener presente más detalle (min.13:07 fl.115). Sobre el punto el señor Cristino Valencia Mina, refirió que no tenía presente la fecha de terminación, pero creía que coincidió con la muerte del patrono el 31/12/2013 porque después de la

Cristino Valencia Mina, refirió que no tenía presente la fecha de terminación, pero creía que coincidió con la muerte del patrono el 31/12/2013 porque después de la mXerWe de ³JXanchó dejy de fXncionar la eVWaciyn agregando qXe para la fecha de la declaración funciona un club (min. 08:24; 10:37; 11:06 fl.328).

De allí, que pese a la razón del dicho del señor Charri lo fue, el hecho de haber sido compañero de trabajo del hoy demandante y la del señor Valencia, que laboró en un tiempo en el mismo establecimiento de comercio, no podría constarles la modalidad contractual, así como las condiciones salariales de la relación de trabajo que contrae la presente causa, por cuanto se desvincularon antes de la calenda queRadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

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Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

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Asunto: APELACIÓN sentencia.

refiere el actor en su demanda, incluso el señor Valencia Mina, ya no se encontraba para cuando presuntamente inició labores el demandante, al indicar en su declaración que desde el año 1995 se había retirado y pese a que compraba combustible en la estaciyn de VerYicio ³loV PrimoV no logry eVpecificar con qXe frecuencia, cuando fue la última vez que estuvo en el establecimiento y si para aquella calenda se encontraba el promotor de la acción.

En gracia de discusión, para la Sala tampoco resulta suficiente la versión del señor Thomas Martínez, quien pese a no haber sido tenido en cuenta como fundamento

aquella calenda se encontraba el promotor de la acción.

En gracia de discusión, para la Sala tampoco resulta suficiente la versión del señor Thomas Martínez, quien pese a no haber sido tenido en cuenta como fundamento de los argumentos de alzada y llamado al proceso por el demandante como testigo de los hechos de la demanda, refirió que se desempeña como secretario o auxiliar contable en el establecimiento de comercio donde prestó sus servicios el señor Murillo Albornoz, y en cuanto a la data de ingreso afirmó que lo fue entre el año 1995 y 1996 (min.20:15 fl.115), resaltando que al momento de rendir declaración el demandante aún se encontraba vinculado (min.20:20 fl.115), que la estación nunca ha dejado de funcionar (min. 25:48 fl.115) \ ³Daniló nXnca ha Valido de allt a laborar a otros partes (min. 26:34 fl.115); circunstancias que resultan abiertamente contradictorias a todo lo anterior.

Sobre la carga probatoria de los extremos temporales, en Sentencia del 22 de marzo de 2006 bajo rad: 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 bajo rad: 33849 y 6 de marzo de 2012 bajo rad: 42167, expuso la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:

“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga

reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:

<Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía delRadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

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Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

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salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. (…)”

Esta posición fue ratificada por el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en

hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. (…)”

Esta posición fue ratificada por el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en Sentencia SL905-2013. Por consiguiente, si el trabajador demandante no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, eso no conlleva que deba perder el derecho a recibir los salarios y/o las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de labor que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del lapso servido es el que resulte probado en el proceso.

En este orden de ideas, resulta de vital importancia, dentro de la carga probatoria del demandante, probar los extremos temporales de la relación laboral alegada, por cuanto ante la falta de certeza o aproximación, la decisión será contraria a sus intereses, a pesar de tener probada la prestación del servicio personal, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro órgano de cierre, que al demandante no solo le basta con la presunción legal del artículo 24 del CST., sino que también debe probar otros aspectos relevantes del contrato de trabajo como lo es precisamente la vigencia del mismo.

En el caso concreto, no existe prueba alguna que de plena certeza a la Sala de fechas de inicio y terminación de la relación laboral, y si bien podría tomarse como data probable de vinculación el último día del último mes del año 1997 toda vez que concuerdan las manifestaciones de los deponentes que para la calenda el señor Murillo Albornoz ya se encontraba laborando al servicio de Juan de Dios Murillo Largacha, no ocurre lo mismo con la de finalización, ni con la continuidad en el tiempo que los testigos laboraron o fueron compañeros de servicios del actor en los

Murillo Albornoz ya se encontraba laborando al servicio de Juan de Dios Murillo Largacha, no ocurre lo mismo con la de finalización, ni con la continuidad en el tiempo que los testigos laboraron o fueron compañeros de servicios del actor en los establecimientos del alegado empleador, evidenciándose múltiples contradicciones entre tales declaraciones traídas al proceso como quedo evidencia en antecedencia.

En ese orden de ideas, y al no estar permitido al juez hacer suposiciones a efectos de realizar una eventual liquidación de los conceptos reclamados, habrá de confirmarse la sentencia proferida por la a quo.

COSTAS

Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho en cuanto se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sinRadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de

el término actualmente posible de un día. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: -CONFIRMARla sent encia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, de 20 de febrero de 2019, siendo demandante el señor

DANILO MURILLO ALBORNOZ con C.C. 94.445.245 y demandados MAYRA VIVIANA

MURILLO PLACIDES, ANGIE VANESSA MURILLO PLACIDES, YULIETH TATIANA MURILLO PLACIDES, JUAN DAVID MURILLO RODRÍGUEZ y ANDREINA MARISOL COROZO VALENCIA en calidad de herederos determinados y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante JUAN DE DIOS MURILLO LARGACHA, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho.

Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-109-31-05-003-2015-00123-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DANILO MURILLO ALBORNOZ

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Demandado: AYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS

Asunto: APELACIÓN sentencia.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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