🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00167-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00167-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2017 (27/04/17), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que condenó a la sociedad COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA

Y SEGURIDAD LTDA.

ANTECEDENTES

TEODORO EDQUENER AGUIRRE por apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de -COLVISEG LTDA.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al -Juzgado 3º Laboral del Circuito de BuenaventuraLa anterior demanda tuvo como pretensiones se declare el contrato de trabajo por

laboral de primera instancia contra de -COLVISEG LTDA.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al -Juzgado 3º Laboral del Circuito de BuenaventuraLa anterior demanda tuvo como pretensiones se declare el contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, se reintegre al actor en las mismas condiciones laborales en cualquier lugar del país, el pago de salarios desde la aludida terminación del 24/08/13 y hasta la sentencia y por el tiempo que este dure cesante, en subsidio la indemnización artículo 64 del CST, perjuicios morales y sanción de 180 días por el despido efectuado (fl. 5).

Pretensiones que se fundamentan en exponer que el actor ingres ó a laborar el 8/06/13 para la demandada, mediante contrato a término fijo por labor contratada como guarda de seguridad en sede Distracom, bajo salario de $840.000, que el 24/06/13 estando en labor sufrió un accidente de trabajo, con incapacidades por más de 18 meses, al ser víctima de impacto por arma de fuego, quien fue despedido el 24/08/13 sin justa causa , estando enfermo y en incapacidad, acción que no resultó acorde a la Ley 361 de 1997, además de exponer conceptos médicos refiere que la demandada no solicitó permiso para despedir a la oficina de Trabajo ,

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -28Control Estadística.Radicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 8 indicando que el actor al ingreso de sus labores era una persona apta, quien se ha dedicado toda su vida al desempeño como guarda, que ya en examen de egreso se le describe con limitaciones funcionales, relató que la demandada sigue prestando su labor para empresas de Buenaventura, la que no reubicó al demandante, quien es padre de familia y afronta problemas psiquiátricos por la desprotección de la demandada, además de no poder conseguir trabajo para suplir sus necesidades.

La demanda que fue presentada el 2/10/15, fue admitida mediante auto del 19/10/15 (Hoja de reparto y fl. 140), fue contestada el 20/5/16, con oposición a las pretensiones y presentando como excepciones las de inexistencia obligación, pago, buena fe y prescripción (fl. 165-166), en auto del 10/6/16 se tuvo por contestada y se realizaron las audiencias del articulo 77 y 80 del CPTSS el 7/09/16 y 27/04/17 (fl. 194, 201 y 229)

se realizaron las audiencias del articulo 77 y 80 del CPTSS el 7/09/16 y 27/04/17 (fl. 194, 201 y 229)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 27/04/17, la a quo consideró la procedencia de la protección solicitada por la estabilidad laboral reforzada para trabajadores que presentan afecciones en salud, la que se traduce en la imposibilidad de terminar el contrato de trabajo o el despido, que el despido se subsume en la presunción de discriminación demostrado por cualquier medio de convicción, sin solicitud a la oficina de trabajo y no se logra desvirtuar la presunción de despido discrim inatorio, se reconoce la ineficacia, el reintegro y capacitación al nuevo cargo. Que se evidencia el accidente de trabajo por arma de fuego con incapacidades e historia clínica , coligiendo la afectación en salud por el accidente de trabajo, lo que generó las limitaciones físicas que le fueron prorrogadas, evidenciando la condición de debilidad manifiesta, pese que existió la terminación del contrato de trabajo, se ha debido esperar la valoración médica o posibilidad de rehabilitación.

Concluyó que la terminación del contrato es ineficaz, opera el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, bajo salario de $589.500 , con condenas por cesantías a consignar, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios y sanción de la Ley 361 de 1997, sin que estuviese llamada a prosperar la indemnización del artículo 64 del CST ni proceder condena por los perjuicios morales (min. 40.00 y sig.)

APELACIÓN

indemnización del artículo 64 del CST ni proceder condena por los perjuicios morales (min. 40.00 y sig.)

APELACIÓN

En nombre de demandada se presentó recurso de apelación indicando que pese a que en el expediente se acredita la ocurrencia del accidente laboral que afectó la salud del actor, también lo es que para el momento que se produjo la extinción del término de duración del contrato por obra a labor contratada no se encontraba en situación de incapacidad y tampoco había sido calificada pérdida de capacidad laboral, afirma que mal puede decirse que el actor estaba amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada por la Constitución Política y Ley 361 de 1997, reiterando que la Sala Laboral de la CSJ tiene asentado en múltiples pronunciamientos, que el sustento del principio de estabilidad laboral es diferente a lo indicado por el despacho. (min 56:30 y sig.)

TRAMITE EN ESTA INSTANCARadicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 8

Debe indicarse que el trámite del presente proceso en segunda instancia, ha coincidido en parte de este con de la emergencia en salud que corre desde el mes de marzo de 2020, que originó en un primer momento el cierre de despachos judiciales y posteriormente la adecuación de la tecnologías de la información para efectos de adelantar el proceso judicial en forma digital, como también con

de marzo de 2020, que originó en un primer momento el cierre de despachos judiciales y posteriormente la adecuación de la tecnologías de la información para efectos de adelantar el proceso judicial en forma digital, como también con solicitudes de las partes, la primera del demandante, al parecer no consultada con su apoderado, en cuanto presentar documentos relativos a una solicitud de desistimiento, hasta la manifestación de la demandada sobre un desistimiento del recurso de apelación a la sentencia que de fondo resultó condicionado al negocio jurídico de transacción , causa por la que no fue aceptada y que al igual que la petición antes citada del actor no fue corroborada por el apoderado de la parte actora. Sea del caso indicar que la oportunidad de alegación no alcanzó a realizarse en audiencia virtual, ante la vige ncia del Decreto 806 de 2020, se otorgó la oportunidad a las partes para para que presentaran sus actuaciones por escrito, conforme constancia secretarial estas no fueron presentadas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico versa sobre las condiciones de prueba en la afirmación de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en tanto se alega en la apelación que de acuerdo con lo sustentado no existía incapacidad del actor a la extinción del contrato por obra o labor y tampoco se había expedido la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto se advierte que la resolución del recurso obra conforme lo dispuesto en los artículos 280, 281 del CGP, y valoración acorde los artículos 61 y 66A del CPTSS en cuanto a exposición e indicación por relevancia, precisión y brevedad, consonancia y libre critica de la prueba, advirtiendo que de la conducta procesal de

en cuanto a exposición e indicación por relevancia, precisión y brevedad, consonancia y libre critica de la prueba, advirtiendo que de la conducta procesal de las partes, salvo inasistencia del representante legal de la demandada para absolver interrogatorio no se configura indicio alguno en la sentencia.

Desde ya debe advertirse que el recursó no desdijo del accidente de trabajo sufrido por el actor, en referencia a la herida por arma de fuego en miembro inferior el 24/06/13 (fl. 22 Informe de accidente d e trabajo), sino que a la extinción del contrato de trabajo, que la pasiva enuncia como de obra o labor (fl. 23-24), suscrito el 8 de junio de 2013 y con comunicación de terminación del 23/08/13 entregada el 24/08/13 por testigos (fl. 62) , el actor no se encontraba incapacitado ni tenía determinación de pérdida de capacidad laboral.

Obra historia clínica que indica fecha de apertura del 13/08/13 con incapacidad por diez días (fl. 31-33 y 34), incapacidad del 27/09/13 por tres días (fl. 35), del 5/10/13 que refiere atrofia cuádriceps derecho ordenando terapia y fortalecimiento del cuádriceps con recomendaciones e incapacidades (fl. 37, 131-139), con indicación paciente con estrés postraumático (fl. 81-98) e incapacidad del 20/02/14 a 20/03/14 (fl. 39-70), incapacidad para medicina legal 12 días (fl. 42); incapacidad de 8 días por atención del 30/7/13 (fl. 43-44), del 03/07/13 y 11/07/13 incapacidad por 7 y

(fl. 39-70), incapacidad para medicina legal 12 días (fl. 42); incapacidad de 8 días por atención del 30/7/13 (fl. 43-44), del 03/07/13 y 11/07/13 incapacidad por 7 y 8 días (fl. 45-50), incapacidad del 25/06/13 por ocho días (fl. 55), del 22/10/13 incapacidad 3 días (fl. 77), del 8/01/14 incapacidad 30 días (fl. 101); incapacidad del 29/11/13 al 14/12/13 por dolor crónico (fl 132-133), finalmente estudio que siguiere lesión nervios femoral lateral cutáneo. (fl. 135). Advirtiendo que si bien la parte actora presentó documentos al expediente en memorial del 17/01/19 (fl .1Radicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 8 cuaderno 2, pág. 4 .pdf), no se encuentran acordes con la oportunidad procesal de contradicción entre las partes, razón que esta providencia no pueda referirse a los mismos con incidencia procesal.

Al respecto debe indicarse sobre la aseveración de la existencia del despido en condición de debilidad manifiesta, protección deprecada en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en donde ha sido un criterio compartido por la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que la afectación en salud tiene que tener

condición de debilidad manifiesta, protección deprecada en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en donde ha sido un criterio compartido por la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que la afectación en salud tiene que tener algún grado de relevancia (sentencia SU047/17), la segunda desde una visión normativa integradora del Derecho del Trabajo y la Seguridad social, que ha fijado pautas, presunciones y cargas de la prueba sobre la protección en caso de despido (Sentencia del 11 de abril de 2018. Rad. 53394).

Conforme lo descrito en la demanda y el soporte médico antes citado por herida por arma de fuego en miembro inferior derecho del 24/06/13 e información de culminación del contrato de trabajo recibida el 24/08/13 por testigos (fl. 129), debe tenerse en cuenta que no toda afectación en salud se torna consustancial a la protección de quien alega estar en discapacidad, a título de ilustración, no propiamente en sentido de su vigencia sino del aspecto de la deficiencia, el Decreto 1507 de 2014 Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, integra elementos propios de la determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral que solo se estima cuando es mayor al 5%, desde su título primero -deficiencias-, en donde considera la necesidad de fundamentación en pruebas idóneas: historial clínico, los exámenes físicos, estudios clínicos y pruebas, con graduación entre deficiencias y porcentajes, aunado a las clasificaciones según la presentación de síntomas y signos en el tiempo, según

en pruebas idóneas: historial clínico, los exámenes físicos, estudios clínicos y pruebas, con graduación entre deficiencias y porcentajes, aunado a las clasificaciones según la presentación de síntomas y signos en el tiempo, según el porcentaje de compromiso anatómico o funcional, ajustes moduladores, y carga de adherencia al tratamiento , la Sala con lo anterior explica, sin entrar a la descripción del título segundo rol laboral y ocupacional, que tal condición enunciada de salud debe dar cuenta de una afectación probada de acuerdo sobre la condición de discapacidad subyacente a la protección enunciada en las pretensiones en relación a una posible deficiencia y discapacidad.

Ahora bien las diferentes incapacidades médicas presentadas tienen como diagnostico herida por arma de fuego e impresión diagnostica por estrés postraumático, las que desde el accidente sufrido por el trabajador fueron recurrentes y son claramente identificables a las patologías ocurridas en vigencia del contrato de trabajo , evento de origen notoriamente conocido por el empleador e informado como accidente de trabajo (fl. 22), del que en interrogatorio de parte al actor se expresa calificación por la ARL con una PCL de 9.9%., el apoderado de la demandada en sus preguntas al actor manifiesta que este fue el porcentaje que finalmente se determinó por la Junta Nacional de Calificación (min. 12:40 y sig.), al tiempo que el actor aceptó haber recibido $3.857.976 como indemnización por parte de la ARL COLPATRIA.

Por otra parte, ante la no asistencia del representante legal de la demandada para absolver interrogatorio de parte, la a quo dejo constancia de darle efectos como indicio grave en su contra.

de la ARL COLPATRIA.

Por otra parte, ante la no asistencia del representante legal de la demandada para absolver interrogatorio de parte, la a quo dejo constancia de darle efectos como indicio grave en su contra.

En este sentido se trata de un conflicto, que si se encuentra directamente enlazada por conducto de los hechos a una afectación en salud relevante que originaron los eventos en vigencia del contrato de trabajo de l 24 de junio de 2013, tres meses antes de la terminación de este contrato y en donde no se presentaron elementosRadicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 8 al litigio que enunciarían la real justificación , según motivos fidedignos en la culminación de la obra o labor por el cliente de la demandada en atención a los servicios de vigilancia que como empresa le eran requeridos.

Aunque la incapacidad temporal para el 24/08/13, la que fue otorgada el 13/08/13 por 10 días, corrió hasta el 22/08/13, resulta pertinente considerar que se trata es de una afectación en salud ya conocida por el empleador y relevante como lo indica la persistencia en las incapacidades médicas que como se enunció por la pasiva al inquirir al demandante sí generó una pérdida de capacidad laboral, por lo menos del 9.9% en instancia de la ARL.

Como también debe observar que en sentencia SL1360/2018 en Casación Laboral se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma

9.9% en instancia de la ARL.

Como también debe observar que en sentencia SL1360/2018 en Casación Laboral se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legitimas en tal sentido, pues lo que se evita por la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastara demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador para demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:

“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la L ey 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demost rar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…)

Así las cosas, para esta Corporación:Radicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 8

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 8

a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.“

No obstante, tanto del porcentaje que se refiere en las preguntas de la pasiva al actor, pues la parte demandante no aportó en su oportunidad procesal dictamen de Junta de Calificació n y el valor aceptado como recibido por el actor según sus respuestas por parte de la ARL ($3.857.976) bajo el salario mínimo como IBC , en atención al Decreto 2644 de 1994, es superior al equivalente de un 9.9% de PCL, mientras el que se asume por la pasiva elaborado por la ARL se indicó en un porcentaje del 9.9% el que de por sí ya es superior al 5% como lo indicaba el Decreto 917 de 1999 es suficiente para establecer la existencia de una pérdida de capacidad laboral; esto no contradice la anterior doctrina, la desarrolla en articulación al

917 de 1999 es suficiente para establecer la existencia de una pérdida de capacidad laboral; esto no contradice la anterior doctrina, la desarrolla en articulación al reglamento que en su vigencia indicaba el mínimo por el que se toma por existente la PCL, pero además las incapacidades recurrentes indican una afectación relevante en el estado de salud, que no se conjuga con la debida prueba de la obra por el cual se dice fue contratado el actor y de los motivos fidedignos para entender a esta como culminada.

Los anteriores presupuestos, considera esta Sala, también le son aplicables en el caso de la extinción del contrato de trabajo, cuando acontece un modo de terminación, como se ha indicado bajo prueba de la discapacidad del actor y afectación relevante en su estado de salud conllevan en dar por demostrado el hecho indicativo de la presunción y pasar a establecer si la demandada demostró la real existencia de la causal indicada para haber dado curso a la terminación del contrato alegando la culminación de la obra o labor contratada, en contra de ello se establece el indicio grave enunciado por la a quo ante la inasistencia del representante legal en absolver interrogatorio de parte, pero principalmente que ningún medio probatorio permite establecer en qué form a el cliente de la sociedad demandada prescindió de los servicios de vigilancia que esta le prestaba.

Como apartado final incluso, el apoderado de la parte demandada nuevamente hizo mención en sus ale gatos de conclusión de instancia al dictamen del demandante pues refiere que tiene una incapacidad permanente del 7.41% para indicar que es inferior a la mínima que protege la doctrina de la CSJ al respecto (min. 34:00), de la cual como se ha expuesto aquel 15% del PCL en grado de moderada por rango

inferior a la mínima que protege la doctrina de la CSJ al respecto (min. 34:00), de la cual como se ha expuesto aquel 15% del PCL en grado de moderada por rango inferior de protección es una doctrina en desuso por la máxima Corporación, pero afirma, junto a la historia clínica aportada, la relevancia de la afectación del estado de salud del actor a tres meses de hecho violento en su humanidad en el eje rcicio de la labor asignada.

Por consiguiente, se impone CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones expuestas.

COSTASRadicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 8

Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido, agencias en derecho por 20 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV.)

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior

lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura el 27/04/17 siendo demandante el señor TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO y demandada la sociedad COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del apelante vencido. agencias en derecho en esta instancia por 20 SMDLV.

Notifíquese en Estrados.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En uso de permiso)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSRadicación: No. 76-109-31-05-003-2015-00167-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO

Demandado: COLVISEG

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 8

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 8

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 802def0ca12f71f7e697fb31572eeeeba518d8064159ea419f6440e12ad454

97 Documento generado en 11/03/2021 03:26:58 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...