TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00167-02-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00167-02-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -30de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00167-02
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
Demandado: COLVISEG
Asunto: Apelación de Auto
AUTO2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 07 de julio de 2021 (07/07/2021) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
El señor TEODORO EDQUENER AGUIRRE ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.041.221 , por intermedio de apoderado judicial inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario , contra COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD – COLVISEG, conforme a las condenas emitidas por el Juzgado de instancia el 27/04/2017 confirmada por este Tribunal en sentencia del 11 de marzo del presente año, mediante la cual se ordenó el reintegro al cargo que ocupaba al
SEGURIDAD – COLVISEG, conforme a las condenas emitidas por el Juzgado de instancia el 27/04/2017 confirmada por este Tribunal en sentencia del 11 de marzo del presente año, mediante la cual se ordenó el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; al pago de intereses a las cesantías por $249.844, primas de servicios $2.312.573, vacaciones $1.008.004, salarios $ 28.521.626, y Sanción Ley 361 de 1997 $3.537.000; a consignar la suma de $2.312.573 a la administradora de fondos y cesantías donde se encuentre afiliado, suma que corresponde al auxilio de cesantía de los años 2013 a 2016.
Una vez allegado el proceso nuevamente al juzgado, ordenó liquidar las costas a que fue condenada la entidad , a través de auto de fecha 27/05/2021, las cuales fueron no objetadas por las partes , en consecuencia, son confirmadas por el despacho en auto de fecha 11/06/2021.
El apoderado judicial del actor a través de memorial (archivo 22 expediente digital), solicitó librar el mandamiento de pago por las sumas anteriormente mencionadas (intereses a las cesantías, prima, vacaciones, salarios) debidamente indexados, el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -126- (Interlocutorio) Control estadístico por secretariaRad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
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Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
Demandado: COLVISEG
Asunto: Apelación de Auto.
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valor correspondiente a la sanción, los intereses moratorios sobre los anteriores valores y las costas de primera y segunda instancia.
El Despacho mediante auto de fecha 23 /07/2021, resuelve librar el mandamiento de pago por vía ejecutiva respecto a los siguientes conceptos: intereses a las cesantías por $249.844, primas de servicios $2.312.573, vacaciones $1.008.004, salarios $ 28.521.626, Sanción Ley 361 de 1997 $3.537.000 y costas de primera y segunda instancia por la suma de $3.451.306.
El apoderado judicial se encontró en desacuerdo con la decisión del despacho, por lo que interpuso recurso de reposición contra la decisión, solicitando incluir los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hasta la fecha en que se libre el mandamiento de pago, puesto que la decisión contempla el reintegro sin solución de continuidad. Así las costas, el mismo debe incluir las siguientes sumas:
1. Por el Valor de $249.844 correspondiente a los Intereses a la Cesantías
que la decisión contempla el reintegro sin solución de continuidad. Así las costas, el mismo debe incluir las siguientes sumas:
1. Por el Valor de $249.844 correspondiente a los Intereses a la Cesantías debidamente indexados.
2. Por el Valor de $ 2.312.573 correspondiente a la Prima de Servicios debidamente
Indexados.
3. Por el Valor de $1.008.004 correspondiente a las Vacaciones debidamente indexadas.
4. Por el Valor de $ 28.521.626 correspondiente a los Salarios debidamente indexados
5. Por el Valor de $ $3.537.000 correspondiente a la Sanción de la Ley 361 de 1997.
6. Por el Valor de $ 35.629.047 el monto total de la SENTENCIA.
7. Por los Salarios dejados de cancelar desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia hasta el Reintegro y pago efectivo del sueldo una vez efectuado el referido Reintegro, es decir los salarios causados hasta la fecha.
8. Por las PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS DESDE EL PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA HASTA EL REINTEGRO Y PAGO EFECTIVO DE
LAS REFERIDAS PRESTACIONES.
9. Por los Intereses Moratorios sobre los Anteriores VALORES.
10. Por las Costas de Primera y Segunda Instancia a que fue condenada la demandada.
El juzgado mediante auto del 07 /07/2021, resuelve el recurso interpuesto argumentando para ello que no es la oportunidad para incluir nuevos conceptos por cuanto requieren de una decisión que los ordene durante el trámite del proceso declarativo. Así, para que proceda la ejecución las obligaciones deben estar
argumentando para ello que no es la oportunidad para incluir nuevos conceptos por cuanto requieren de una decisión que los ordene durante el trámite del proceso declarativo. Así, para que proceda la ejecución las obligaciones deben estar previamente reconocidas en sentencia judicial y en este sentido no resulta procedente ordenar sumas no incluidas en la decisión que presta merito ejecutivo , lo mismo ocurre respecto de los intereses moratorios solicitados, pues la sentencia no incluyó dicho concepto en ninguna de sus partes.
MOTIVOS DE CENSURA
Inconforme con la decisión de instancia la parte ejecutante interpone recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 07/07/2021, que resolvió no reponer el auto que libró el mandamiento de pago, pues considera que la obligación contenida en el numeral 2° de la sentencia que hoy presta mérito ejecutivo, consistente en el reintegro del actor sin solución de continuidad, implica el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta suRad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
Demandado: COLVISEG
Asunto: Apelación de Auto.
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reintegro, emolumentos que se deben incluir al momento de librar el mandamiento de pago.
Expone, que los anteriores conceptos constituyen una obligación clara, expresa y exigible a favor de su poderdante que a través del trámite ejecutivo se pretende materializar. El Juzgado en decisión de fecha 19/07/2021, concede el recurso de apelación interpuesto.
exigible a favor de su poderdante que a través del trámite ejecutivo se pretende materializar. El Juzgado en decisión de fecha 19/07/2021, concede el recurso de apelación interpuesto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término el apoderado judicial del demandante presentó escrito a través del cual argumentó que al ser la demandada condenada al reintegro del actor sin solución de continuidad este implica el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación , hasta el reintegro, valores que se omitieron al no incluirlos en el mandamiento de pago, pues solo se tuvieron en cuenta los que se liquidaron hasta el momento de proferir la sentencia.
Que la orden en si cubre todos los salarios y prestaciones causados hasta que efectivamente el trabajador sea reintegrado, los cuales se deben incluir hasta la liquidación del crédito en el ejecutivo . En es te sentido, solicita revocar el auto apelado y en su lugar adicionar al mandamiento de pago los salarios y prestaciones que se causaron desde la sentencia de primera instancia hasta que se produzca el reintegro ordenado.
CONSIDERACIONES
Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, se hace necesario resolver la solicitud allegada el día 14/09/2021 por el doctor LUIS LENIS RIASCOS ANGULO apoderado judicial del demandante a través del correo de la secretaría de la Sala , mediante la cual desiste del recurso interpuesto contra el auto que libró el
solicitud allegada el día 14/09/2021 por el doctor LUIS LENIS RIASCOS ANGULO apoderado judicial del demandante a través del correo de la secretaría de la Sala , mediante la cual desiste del recurso interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago de fecha 23 /07/2021, proferido por el J uzgado Tercero Laboral de Buenaventura.
Para resolver la presente solicitud , se debe precisar que si bien el inciso 4° del artículo 77 del CGP, establece que “El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa ”; en similar sentido el artículo 70 del CPC, no obstante el presente trata de un recurso a iniciativa del apoderado que no conlleva propiamente el desistir de las pretensiones de la demanda. Por ello que se torne pertinente citar lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral dentro del auto AL3118-2016
“Respecto a la facultad para desistir del recurso de casación, la Sala venía sosteniendo que para el efecto, se requería que la misma fuera expresa, de conformidad con el art. 343 del C.P.C. aplicable por remisión al 145 del C.P.T y de la S.S., norma que dispone, que no pueden «desistir de la demanda», entre otros, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».Rad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
Demandado: COLVISEG
«los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».Rad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
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Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
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Asunto: Apelación de Auto.
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Sin embargo, reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial.”
Por ello que si bien se observa que en el poder otorgado por el demandante señor TEODORO EDQUENER AGUIRRE , no se encuentra contenida de forma expresa la facultad para desistir, el presente asunto trata de un recurso interpuesto, y en tal sentido, que en principio resulta procedente continuar con el presente estudio.
Al respecto se precisa que el recurso de apelación presentado identifica como la providencia recurrida el auto No. 038 del 7 de julio del presente año, empero tal calenda y numeración corresponde al auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, providencia que no se enlista dentro de aquellas que son objeto del recurso de apelación de acuerdo al artículo 65 del CPTSS, pues este recurso ha debido interponerse directamente contra el auto que decid e el mandamiento de pago dentro de los cinco días siguientes a su notificación, no frente al que decida el recurso de reposición.
Por otra parte debe advertirse que el desistimiento presentado enuncia que lo es frente al recurso de apelación contra el mandamiento de pago , que el correo electrónico enuncia en el siguiente orden: “ME PERMITO DESISTIR DEL RECURSO
Por otra parte debe advertirse que el desistimiento presentado enuncia que lo es frente al recurso de apelación contra el mandamiento de pago , que el correo electrónico enuncia en el siguiente orden: “ME PERMITO DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION QUE CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO SE INTERPUSO”, pero por lo expuesto, el recurso de apelación no fue contra el auto que resolvió sobre el mandamiento de pago sino contra el auto que decidió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, distinción necesaria en virtud de la consagración expresa de los autos que son susceptibles del recurso de apelación , como de los términos con que cuentan las partes para interponerlo.
De allí que esta Sala deba tener por improcedente el desistimiento del recurso de apelación contra el mandamiento de pago por no haber sido propiamente presentado un recurso en tal sentido, a la par que declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que decidió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por no estar configurado como auto susceptible en los precisos términos en que se expide y resuelve el asunto, conforme el artículo 65 del CPTSS
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TENER POR IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación contra el mandamiento de pago presentado por el apoderado de la parte actora, al no existir actuación ante la a quo en tal sentido, pues lo obrante correspondió alRad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
contra el mandamiento de pago presentado por el apoderado de la parte actora, al no existir actuación ante la a quo en tal sentido, pues lo obrante correspondió alRad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
Demandado: COLVISEG
Asunto: Apelación de Auto.
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recurso de apelación contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
SEGUNDO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que decide el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 07 de julio de 2021 (número 038), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto declarar sin valor ni efecto el auto del 2 de septiembre de 2021 del magistrado sustanciador que admitió el presente recurso. Informar de la presente actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Corte Constitucional, en razón al eventual seguimiento y revisión dentro de la acción de tutela anteriormente presentada por el apoderado de la parte actora.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese en estado.
El Magistrados y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Rad: 76-109-31-05-003-2015-00167-02
Proceso: Ejecutivo Laboral
Demandante: TEODORO EDQUENER AGUIRRE
Demandado: COLVISEG
Asunto: Apelación de Auto.
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