TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00191-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00191-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00191-01
Demandante: CARLOS MURILLO BECERRA.
Demandando: MAYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 112
APROBADA EN ACTA NO. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación N° 76 -109-31-05-003-2015-00191-02. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ANDRES MURILLO
BECERRA contra MAYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, el día treinta (30) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor Carlos Andrés Murillo Becerra , formuló demanda ordinaria laboral
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor Carlos Andrés Murillo Becerra , formuló demanda ordinaria laboral contra Mayra Murillo Placides, Angy Murillo Placides, Julieth Murillo Placides, Juan David Murillo , en calidad de hijos, Andreina Corozo De Murillo como esposa y contra los herederos indeterminados del señor Juan de Dios M urillo Largacha, para que se declare la existencia de dos relaciones de trabajo, una, desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 2004, y la otra, desde el 22 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2013, teniendo como pretensión principal que se declare que la terminación del contrato de trabajo no ha producido efectoPágina 2 de 11
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Demandante: CARLOS MURILLO BECERRA.
Demandando: MAYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS.
debido a que el empleador no avisó al trabajador por escrito a la última dirección registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare que la terminación del contrato sin justa causa imputable al empleador; así mismo solicita que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, diferencia salarial, las horas
Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare que la terminación del contrato sin justa causa imputable al empleador; así mismo solicita que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, diferencia salarial, las horas extras, la liquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de trans porte, el pago de la seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la indexación y se imponga las costas.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Que el señor Juan de Dios Murillo Largacha de manera verbal contrató los servicios personales del señor Carlos Andrés Murillo Becerra, como supervisor de la estación de servicios Los Primos , en dos periodos laborales, el primero desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 2004, y el segundo, desde el 22 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2013.
Que el actor cumplía una jornada laboral de 12 horas diarias, iniciaba desde las 6 am hasta las 6 pm, trabajando un domingo de por medio, es decir, un domingo trabajaba y el otro descansaba.
Explica que el salario devengado durante toda la prestación del servicio fue siempre por la suma mensual de $300.000.
Precisó que el contrato terminó sin justa causa imputable al empleador y que el señor Juan de Dios Murillo Largacha omitió cancelar los salarios correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, y que también omitió cancelar el salario conforme al salario mínimo legal
señor Juan de Dios Murillo Largacha omitió cancelar los salarios correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, y que también omitió cancelar el salario conforme al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualid ad, así como también el subsidio de transporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios y las vacaciones.
Agregó que el empleador omitió vincular al señor demandante a la Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y vincularlo a un fondo privado que administre cesantías para los periodos en que indica se suscitó la relación de trabajoPágina 3 de 11
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Demandante: CARLOS MURILLO BECERRA.
Demandando: MAYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS.
El empleador omitió informar a su trabajador por escrito a la última dirección registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Señaló la parte demandante que el empleador nunca le consignó los salarios y prestaciones sociales debidas a una cuenta bancaria, no expidió planillas o nóminas de pago en debida forma.
Relató que el señor Juan de Dios Murillo Largacha falleció el 31 de enero de 2013, razón por la cual la demanda de la referencia está dirigida contra su esposa y los herederos determinados e indeterminados de éste.
Relató que el señor Juan de Dios Murillo Largacha falleció el 31 de enero de 2013, razón por la cual la demanda de la referencia está dirigida contra su esposa y los herederos determinados e indeterminados de éste.
1.2. Contestación de la demanda.
Dentro del proceso fueron notificados los herederos Mayra Murillo Plácides, Lili Ángel Murillo García y Yulieth Murillo Pl ácides en calidad de hijos ; Justina Johana Rodríguez Paredes como representante del menor Juan David Murillo Rodríguez; Luz Marina Plácides Mantilla como representante legal de la menor Angy Murillo Plácides , quienes se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo las excepciones de: Falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acci ón e innominada”. Como argumentos de su defensa establecieron que dentro del proceso no se aportaron prueba de la relación laboral aludida.
Por su parte, la señora Andreina Corozo, cónyuge del difunto, así como los herederos indeterminados contestaron la demanda a través de curador para el litigio, sin proponer excepción alguna.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 30 de agosto de 2019, la Juez Tercero Laboral de Buenaventura, reconoció la relación laboral pretendida con la demanda por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 30 de mayo de 2011, declarando prospera la excepción de prescripción propuesta por el representante judicial de los señores Mayra Murillo Pl ácides, Lili Ángel Murillo García, Yulieth
periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 30 de mayo de 2011, declarando prospera la excepción de prescripción propuesta por el representante judicial de los señores Mayra Murillo Pl ácides, Lili Ángel Murillo García, Yulieth Murillo Plácides , Justina Johana Rodríguez Paredes y Luz Marina Plácides Mantilla, y condenando a la señora Andreina Corozo al pago de prestacionesPágina 4 de 11
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sociales, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías y a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Como fundamente de la decisión el despacho consideró que los testigos no ofrecieron mayor credibilidad , razón por la cual fundamentó su decisión en la presunción de laboralidad de la relación de trabajo, precisando que los extremos de la relación laboral son los que constan en el reporte de semana cotizadas a pensión, declarando como extremos temporales de la relación laboral del 1 de agosto de 2010 al 31 de mayo de 2011.
Sobre el salario, indicó el Aquo, que no se probó que el demandante gan ó los 300.000 pesos que indica en la demanda y que se puede extraer de la historia laboral de cotizaciones, que devengó el salario mínimo.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en
laboral de cotizaciones, que devengó el salario mínimo.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando que la juez de instancia no le dio el suficiente valor probatorio a las pruebas aportadas en el expediente, tanto la documental, como la testimoniales, para determinar tanto los extrem os temporales de la relación, como el salario devengado por el demandante.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se co rrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
Sin embargo, verificado el traslado efectuado por estado 078 del 15 de julio del año en curso, se evidencia que vencido una vez vencido el termino para sustentar, las partes no aportaron sus alegatos de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 5 de 11
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3. Competencia de la Sala
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3. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
4. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los motivos de disenso propuestos por la parte accionante y no siendo materia de discusión la existencia de la relación laboral , como problemas jurídicos a resolver la Sala determinará si la parte demandante probó, dentro del juicio oral, los extremos de la relación laboral declarada que pretendió con la demanda, así como, si dentro de la misma, se pudo establecer , cual fue el salario devengado por el accionante.
5. Tesis.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo como extremos temporales de la relación laboral y salario devengado por el demandante, el que fijó acertadamente el a quo en la decisión de primera instancia.
6. Argumento de la decisión.
6.1 Carga probatoria de los extremos temporales de la relación laboral y de los días trabajados.
En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, , sobre la carga probatoria de los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “ Puesta la discusión en ese escenario jurídico , la Sala considera que el Tribunal no
abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, , sobre la carga probatoria de los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “ Puesta la discusión en ese escenario jurídico , la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilida d para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.Página 6 de 11
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Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
6.2 Caso concreto.
Verificada la existencia de la relación laboral por esta Sala, se analizará, si dentro
de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
6.2 Caso concreto.
Verificada la existencia de la relación laboral por esta Sala, se analizará, si dentro de la referencia se logró demostrar por la parte demandante el tiempo de servicio alegado en la demanda , esto es , extremos temporales diferentes a los reconocidos por el juez de instancia.
Ahora bien, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales señaladas en precedencia, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar los extremos temporales que e lla pretende hacer valer en juicio, razón por la cual pasaremos analizar el material probatoria por ella allegado que tenga la entidad de respaldar su dicho.
Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio 25 del expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones donde se constata que el señor Juan de Dios Murillo Largacha cotizó como empleador del demandante del 1 de agosto de 2010 a 31 de mayo de 2011. Lo primero que se hace necesario señalar, es que la documental aportada , únicamente indica , que el actor estuvo vinculado laboralmente con el señor Juan de Dios Murillo en las fechas reseñadas, sin que obre documental adicional, que señale o de pistas de los extremos que pretende el demandante se reconozcan. Así las cosas, corresponde analizar a esta Sala, las declaraciones recibidas en juicio.
Resulta necesario indicar, previo al análisis de la testimonial recibida en juicio, que la inconformidad planteada por el recurrente estriba en la desafortunada valoración del material probatorio por parte del j uez de instancia, razón que obliga a esta Sala realizar un análisis minucioso de las declaraciones recibida s
que la inconformidad planteada por el recurrente estriba en la desafortunada valoración del material probatorio por parte del j uez de instancia, razón que obliga a esta Sala realizar un análisis minucioso de las declaraciones recibida s en juicio, habida cuenta que es la única prueba pr acticada que puede respaldar el dicho del demandante en lo que a los extremos temporales se refie re, indicándose que los testigos que acudieron a la audiencia de juicios oral, son testigos, todos, de la parte demandante.
Dentro del juicio oral se recibió el testimonio del señor Tomas Martínez, el cual afirmó que conocía al demandante desde el mes de enero año 2000 puesto quePágina 7 de 11
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en esa fecha ingresó a trabajar en la Estación de Servicios los Primos. Indicó que actor era el administrador de la Estación, y que él era el contador. Señaló que el demandante ganaba 300.000 mil pesos al mes, que devengó ese salario hasta la fecha que murió el señor Juan de Dios en enero de 2013, pues siempre devengó el mismo salario. Precisa que el señor Juan de Dios pagaba los salarios, pero que nunca le pag ó prestaciones sociales . Reglón seguido, la juez le pormenorizó cuáles son las prestaciones sociales , a lo que respond ió, que las primas si se las pagaban, unas veces si otras veces no, manifestando que él como contador dejó constancia de esos pagos, que los trabajadores de la
pormenorizó cuáles son las prestaciones sociales , a lo que respond ió, que las primas si se las pagaban, unas veces si otras veces no, manifestando que él como contador dejó constancia de esos pagos, que los trabajadores de la estación firmaban planilla que en ocasiones era verbal. Expresó que el accionado no depositó cesantías en un fondo, que él le decía al señor Juan de Dios que se debían pagar, pero se pasaba por la familiaridad, pues el demandante es familia de Juan de dios, son primos. Indicó que el difunto Juan de Dios los inscribió a la seguridad social pero la misma se pagaba de vez en cuando, pues el señor Juan de Dios lo pasaba por alto y decía que después pagaba . Manifestó que cuando falleció el señor Juan de Dios la bomba qued ó sin servicio, que hasta donde conoce, que el señor Juan de Dios se murió hoy, y al día siguiente no fu eron a laborar porque no siguieron más con él, pues todo quedó paralizado y eso quedó de propiedad de otro . Cuando se le preguntó sobre el extremo inicial de la relación laboral, indicó de manera automática el demandante inició a trabajar el 27 de enero de 1997, afirmando que lo sabe porque él hacía su liquidación, y él tenía que tener el historial de cada uno de ellos para poder realizarlas, precisó que la labor del demandante si se interrumpió en el año 2004, manifestando que el señor juan de Dios estuvo preso y Carlos no trabaj ó hasta que él lleg ó nuevamente en el 2007 . Cuando la juez lo interroga y le pregunta que porque recuerda de manera tan precisa la fecha de inicio de la re lación de trabajo, expresa, que la recuerda, porque para hacer la liquidación necesitaba hacer la
nuevamente en el 2007 . Cuando la juez lo interroga y le pregunta que porque recuerda de manera tan precisa la fecha de inicio de la re lación de trabajo, expresa, que la recuerda, porque para hacer la liquidación necesitaba hacer la fecha exacta de cuando inici ó, razón por la cual la juez lo contra interroga y le pregunta que porque ahora señala que se hacían liquidaciones, cuanto anteriormente precisó que el señor Juan de Dios no paga ba prestaciones sociales, porque ahora dice que él hac ía las liquidaciones, respondiendo de manera nerviosa y sin contestar la pregunta, que “el necesitaba esa información, no se, pero él no la pago”.
La anterior declaración resulta incoherente, evasiva y contradictoria, pues no es cierto que para hacer la liquidación de prestaciones sociales de un trabajador, por un periodo determinado se necesite saber el extremo inicial de la relación laboral, salvo que se trate de una indemnización por despido sin justa causa, concepto que el accionante con l a demanda señaló que nunca se le pagó. Se contradice el deponente, cuando señala, que al demandante nunca se le pagaron prestaciones sociales manifestando posteriormente que él era el encargado dePágina 8 de 11
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hacer las liquidaciones de la mismas. Se contradice, cuando señala, al inició de la declaración que el demandante siempre trabajó hasta la muerte del señor Juan de Dios, para luego señalar que en el año 2004 al 2007 interrumpió la prestación
hacer las liquidaciones de la mismas. Se contradice, cuando señala, al inició de la declaración que el demandante siempre trabajó hasta la muerte del señor Juan de Dios, para luego señalar que en el año 2004 al 2007 interrumpió la prestación de servicios porque al señor Juan de Dios lo metieron preso, afirma conocer el extremo inicial de la relación laboral manifestando que la misma se suscit ó en enero de 1997 cuando él ingresó a trabajar en el año 2000.
Lo mismo sucede con la testimonial recibida al señor José María Mina Mosquera, quien indicó que tenía una bodega cerca a la Estación de Servicio los Primos que era su cliente señalando que el accionante inició a trabajar con el difunto Juan de Dios Murillo en el año de 1997 y que finalizó la relación de trabajo en enero de 2013 cuando falleció el señor Juan de Dios, sin embargo, cuando se le preguntó, si conoce hasta cuando funcionó la Estación de Gasolina los Primos , contestó que no sabe hasta cuando funcionó , señalando que desconoce qué pasó con la estación después que el señor Juan de Dios murió; cuando insiste la juez en preguntar , por qué no sabía que pasó con la Gasolinera después de que el señor Juan de Dios murió si el testigo estaba en el mismo muelle, señalò que si siguió comprando gasolina ahí, que si siguió abierta al público, sin saber si la empresa estaba de cuenta del señor Juan de Dios o de otro persona, pero si siguieron vendiendo combustible. Reglón seguido, manifestó siguió echando gasolina de vez en cuando, pero no mucho porque él se pasó para otra bodega por que vendieron el muelle , situaciones que sucedió 4 años después de la
si siguieron vendiendo combustible. Reglón seguido, manifestó siguió echando gasolina de vez en cuando, pero no mucho porque él se pasó para otra bodega por que vendieron el muelle , situaciones que sucedió 4 años después de la muerte del señor Juan de Dios. Luego, y dentro de la misma declaración precisó que cuando murió don Juan de Dios el no siguió comprando ahí, razón por la cual, la juez le replica del porqué de su dicho si acaba decir que había s eguido comprando. Luego manifiesta la estación siguió ahí, pero no sabe si continuó el demandante trabajando, luego la juez le pregunta si después que murió el señor Juan de Dios el señor Carlos Andrés Murillo siguió laborando, contestando que sí, cuando con antelación había sostenido, que la relación de trabajo con el demandante se terminó el día en que el señor Juan de Dios murió . Finaliza su declaración expresando que no sabe cuánto ganaba el actor, desconociendo si le pagaron prestaciones sociales y la seguridad social.
En vista de todo lo anterior, nada hay que reprochar de la valoración que hizo la Juez de primera instancia sobre los testigos de la parte demandante, pues de acuerdo con lo reseñado, su s declaraciones no son nada cre íbles, son totalmente contradictorias, no son espontaneas, observándose inclinación por favorecer las pretensiones del actor, sin que se haya establecido la ciencia de sus dichos, careciendo de relevancia probatoria.Página 9 de 11
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Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que nada se puede extraer , ni concluir de las testimoniales recibidas en audiencia de juzgamiento , y siendo el reporte de semanas cotizadas por el actor la única prueba, a través de la cual, se puede concluir los extremos temporales, como bien los sostuvo la primera instancia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los que a los extremos de la relación laboral se refiere.
De otro lado, en lo que respecta a al monto del salario devengado, aduce la parte accionante que el monto que devengó el accionante durante la relación laboral fue de $300.000 y no como lo aseveró la a quo de 1 SMLMV, indicando que la juez de instancia erró en la valoración probatoria.
Descendiendo al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta la falta de entidad probatoria de las testimoniales recaudadas, es el reporte de semanas cotizadas la única prueba, a través de la cual, se puede concluir el salario devengado por el demandante donde se refleja que el demandante cotizaba a la seguridad social en pensiones con base en 1 SMLMV . En vista de lo anterior , resulta necesario acotar, que si bien, el reporte de semanas cotizadas no tiene la entidad probatoria de comprobar el monto salarial devengado por el accionante, debido a la ausencia de material probatorio, y teniendo en cuenta que se presume el salario mínimo, sea que se acogiera la primera instancia al salario base cotizado
probatoria de comprobar el monto salarial devengado por el accionante, debido a la ausencia de material probatorio, y teniendo en cuenta que se presume el salario mínimo, sea que se acogiera la primera instancia al salario base cotizado para pensiones, o a la presunción de devengarse el salario mínimo, no se variaría la decisión adoptada por la primera instancia de tener que él accionante, durante la relación laboral declarada, devengó el salario mínimo.
Los demás aspectos de la primera instancia no fueron materia de reproche, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derech o en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
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Demandando: MAYRA MURILLO PLACIDES Y OTROS.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura del día treinta (30) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 11 de 11
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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