TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00192-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00192-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN GOMEZ
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
Guadalajara de Buga, Valle, primero (1o) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación propuesta contra la Sentencia No. 057 del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Antes de proceder a emitir decisión de fondo, se procede a dictar, el siguiente:
AUTO No.90
El 22 de septiembre de 2020, fue remitido a secretaria memorial suscrito por la señora ALBA CAICEDO BUENDIA, quien actúa como interviniente excluyente, en el pres ente asunto manifestando que su apoderado judicial fue negligente al no haber presentado prueba documental necesaria para dirimir el conflicto y que se encuentra en su poder, solicitando que la misma se ordene de oficio, aportando 3 documentos escaneados.
Sobre el particular se estima, que el memorial presentado debe ser rechazado y no se tendrá
documental necesaria para dirimir el conflicto y que se encuentra en su poder, solicitando que la misma se ordene de oficio, aportando 3 documentos escaneados.
Sobre el particular se estima, que el memorial presentado debe ser rechazado y no se tendrá en cuenta, toda vez que la señora CAICEDO BUENDIA, para ser escuchada dentro del presente tramite debe actuar a través de apoderado judicial, a más de lo anter ior, su petición no reúne los requisitos contenidos en el artículo 83 del CPTSS , pues de su propia manifestación se obtiene que la prueba no se dejó de practicar sin culpa de la parte, sino, todo lo contrario.
Decisión que se notifica en estado.
Sentencia No. 30 Discutida y aprobada según Acta No. 06
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora ANA DEL CARMEN GOMEZ MOSQUERA, por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante Juan José Mosquera Gómez en proporción del 100%, a partir del 30 de junio de 2015 , la indexación y costas y agencias en derecho (fl. 40 a 41).RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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Como sustento de esas peticiones, indica que contrajo matrimonio con Juan José Mosquera
derecho (fl. 40 a 41).RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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Como sustento de esas peticiones, indica que contrajo matrimonio con Juan José Mosquera Gómez, el 13 de febrero de 1948; que el mencionado falleció el 30 de junio de 2015 en Buenaventura de muerte natural; que a su muerte gozaba de pensión de jubilación otorgada por Puertos de Colombia; que procrearon 7 hijos todos mayores de edad; que convivió con el mismo hasta el momento de su muerte de manera continua e ininterrumpida dependiendo económicamente del mismo; que fue su beneficiaria en salud; que reclamó ante la UGPP la pensión de sobrevivientes, prestación que fue dejada en suspenso por resolución No. RDP 046869 de 11 de noviembre de 2015, al haber reclamado como compañera permanente el mismo derecho Alba Caicedo Buendía; que igualmente se negó la sustitución pensional al señor EDWIN CAMILO MOSQUERA BONILLA, al no haber demostrado dependencia económica del causante. (fl. 38 y 39) La demanda fue admitida una vez subsanada por auto No.0165 de 3 de marzo de 2016, en la misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, disponiendo integrar al contradictorio a la señora Alba Caicedo Buendía y Edwin Camilo Mosquera Bonilla (fl. 54 a 57). La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de
La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA D EL DERECHO A LA PENSION , COBRO DE LO NO DEBIDO, BUEN FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls. 64 a 72). Por auto No.0404 de 8 de junio de 2016, se dio por contesta da la demanda por la UGPP. (fl. 101 y 102), y por auto No.0578 de 8 de agosto de 2016, se nombró Curador Ad Litem para que representara a Edwin Camilo Mosquera Bonilla, disponiendo su emplazamiento (fl. 105 a 106). A través de auto No. 0839 de 6 de octubre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por la Curadora Ad Litem del señor Edwin Camilo Mosquera Bonilla y por no reformada la dema nda (fls. 118 a 119). En cuanto al cuaderno No.2, se tiene que por auto No.0403 de 6 de octubre de 2016, se admitió la demanda de la interviniente excluyente ALBA CAICEDO BUE NDIA y se dispuso s u tramitación conjunta con el proceso principal en cuaderno separado (fl. 38 a 41). Por auto No.0906 de 29 de noviembre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por la UGPP, Ana del Carmen Gómez de Mosquera, Edwin Camilo Mosquera Bonilla y por no reformada la demanda, fijando fecha para la audiencia del Art. 77 del C.P.R. (fl. 45 a 46).
UGPP, Ana del Carmen Gómez de Mosquera, Edwin Camilo Mosquera Bonilla y por no reformada la demanda, fijando fecha para la audiencia del Art. 77 del C.P.R. (fl. 45 a 46). Mediante auto No.0309 de 19 de abril de 2017, se integró al contradictorio a Juan Carlos Mosquera Caicedo y Myriam Bonilla Perea ordenando el traslado a los mismos y la suspensión del proceso (fl. 67 a 70). Por auto No. 0564 de 14 de agosto de 2017, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Myriam Bonilla Perea (fl. 76) y se dio por contesta da la demanda por la misma mediante auto No.0671 de 26 de septiembre de 2017 (fl. 79 y 80). A través de auto No.0068 de 31 de enero de 2018 se tuvo por no contestada la demanda por Ana del Carmen Gómez de Mosquera y Alba Caicedo Buendía, fijando fecha para la audiencia del art. 77 del C.P.T. (fol. 91 y 92). En el c uaderno No.3. por auto No.0403 de 8 de junio de 2016 se aceptó la intervención excluyente de Alba Caicedo Buendía contra Ana del Carmen Gómez de Mosquera y la UGPP (fl. 9 a 12) y por auto No.0452 de 22 de junio de 2016, se tuvo por no subsanada la demanda de la excluyente Alba Caicedo Buendía y se rechazó la misma (fl. 12)RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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de la excluyente Alba Caicedo Buendía y se rechazó la misma (fl. 12)RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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En el cuaderno No. 4, por auto No.0066 de 31 de enero de 2018, se admitió la demanda de la intervención excluyente Myriam Bonilla Perea, ordenando notificar por estado a la señora ANA CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA, al litisconsorte necesario EDWIN CAMILO MOS QUERA B., ALBA CAICEDO BUENDIA, JUAN CARLOS MOQUERA CAICEDO y a la UGPP, como tramitar la intervención excluyente conjuntamente con el proceso principal en cuaderno separado, así como la notificación de la Defensa Jurídica del Estado (fl. 21 a 22). Mediante auto No.0333 de 18 de abril de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por Ana del Carmen Gómez, Edwin Camilo Mosquera Bonilla; Alba Caicedo Buendía, Juan Carlos Mosquera Caicedo y UGPP y por no reformada la demanda (fl. 33 a 36). Por sentencia No.0057 de 27 de junio de 2019, se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas, se condenó a la UGPP a sustituir la pensión a favor de ANA DEL CARMEN GOMEZ de MOSQUERA, en calidad de cónyuge del causante a partir del 1 de julio de 2015 y hasta el 6 de octubre de 2016, en un 100% , disponiendo el pago del retroactivo causado indexado mes por mes hasta que se reporte el pago efectivo, exoneró de costas, absolvió a la
hasta el 6 de octubre de 2016, en un 100% , disponiendo el pago del retroactivo causado indexado mes por mes hasta que se reporte el pago efectivo, exoneró de costas, absolvió a la UGPP de las demás pretensiones formuladas por Ana del Carmen Gómez, absolvió de las pretensiones de las demandante Alba Caicedo Buendía y Myriam Bonilla Perea y de los integrados como litisconsortes Edwin Camilo Mosquera Bonilla y Juan Carlos Mosquera Caicedo, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
4. MOTIVACIONES
4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia determina los hechos probados, plantea el problema jurídico y el marco normativo, señalando que la norma que regula el caso es la Ley 100/93 Arts. 46 y 47 Modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que se conciben dos presupuestos para ostentar la condición de beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia; el primero, que la cónyuge o compañera permanente cuente con 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento; el segundo supuesto, vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.
Aclara que sólo pueden alegar su condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva con una persona, en la que la ayuda mutua y solidaria como pareja, sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la
comprueben una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva con una persona, en la que la ayuda mutua y solidaria como pareja, sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia. Que la norma citada es clara al establecer que la cónyuge o compañera permanente, para adquirir la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él por un tiempo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte , que siguiendo lo dispuesto, las señoras ANA DEL CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA, ALBA CAICEDO BUENDIA y MYRIAM BONILLA PEREA, en calidad de cónyuge y compañeras permanentes, respectivamente, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes deben acreditar esos supuestos fácticos , ya quien no haya demostrado, que en efecto, existió una verdadera comunidad de vida, le resulta imposible acceder al reconocimiento de la prestación. Seguidamente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma remitiéndose a las pruebas recaudadas. Respecto a la cónyuge ANA DEL CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA, señaló que, según copia de la partida de bautismo de la actora, nació el día 25 de marzo de 1930, y al fallecer el Sr. JUAN JOSE MOSQUERA GOMEZ el día 30 de junio de 2015, contaba con más de 30 de edad
de la partida de bautismo de la actora, nació el día 25 de marzo de 1930, y al fallecer el Sr. JUAN JOSE MOSQUERA GOMEZ el día 30 de junio de 2015, contaba con más de 30 de edad a esa fecha (fl. 28 cuaderno N° 1.), por lo que puede optar por la sustitución pensional.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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Que respecto a la vida marital y convivencia superior a 5 años, aflora una solicitud de traspaso provisional de pensión elevada por el causante Sr. JUAN JOSE MOSQUE RA GOMEZ al GRUPO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, indicando que en caso de fallecimiento designa como beneficiaria de su pensión a la Sra. ANA DEL CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA, en su condición de compañera permanente, ello, con fundamento en la Ley 44 de 1980 (fl. 32 cuaderno N° 1), a folio 18 del cuaderno N° 2, obra documento de actualización de datos de socios AJUPECOL, en donde se avizora que la señora ANA DEL CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA, como una de las beneficiarias del plan exequial del causante, con parentesco:
ESPOSA.
Que fueron recaudados los testimonios de LUCILA GARCIA DE MURILLO, ANA LUCILA MUNERA MARIN y MARCOS GOMEZ, quienes adujeron ser, las dos primeras vecinas de la pareja MOSQUERA GOMEZ, y el segundo indicó tener un parentesco con el causante, pues el padre del testigo era primo del señor MOSQUERA GOMEZ ; que los deponentes, coincidieron
pareja MOSQUERA GOMEZ, y el segundo indicó tener un parentesco con el causante, pues el padre del testigo era primo del señor MOSQUERA GOMEZ ; que los deponentes, coincidieron en manifestar que el causante era pensionado de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; que la demandante era la esposa del causante, que convivieron en el barri o Rockefeller, ubicado en este Distrito, que procrearon hijos, sin tener certeza de cuantos. Indicando la señora LUCILA GARCIA y ANA LUCILA, que no le conocieron otra pareja ni otros hijos al señor MOSQUERA; que en los últimos años de vida este padeció de problemas de salud; que tenía limitada de la visión, al igual que del movimiento en sus piernas y que para poder desplazarse necesitaba la ayuda de terceros; que por su parte el señor MARCOS GOMEZ OTERO, quien indicó que al momento de rendir su testimonio contaba con 52 años de edad, manifestó que desde que tenía doce años de edad conoció que su “tío”, como se refiere al señor JUAN JOSE, además de su esposa, la señora Ana, también sostenía una relación con la señora ALBA CAICEDO BUENDIA; que a sus 20 años, aquél manejaba un taxi y transportaba a su tío de la casa de su esposa, a la casa de la señora ALBA y viceversa; que en vida el señor MOSQUERA permanecía en ambas casas, pero que dormía en la casa de Rockefeller, es decir, la casa de su esposa; sin embargo , al final de su declaración indicó que antes de que su tío muriera pasó un largo tiempo sin ir a visitarlo. Manifiesta que las declaraciones recaudadas merecen credibilidad, por cuanto son claras,
la casa de su esposa; sin embargo , al final de su declaración indicó que antes de que su tío muriera pasó un largo tiempo sin ir a visitarlo. Manifiesta que las declaraciones recaudadas merecen credibilidad, por cuanto son claras, responsivas y contestes, no hay contradicciones entre ella s, se trata de personas que, por la amistad, vecindad, familiaridad y por tener contacto constante con la demandante y el causante, conocen de manera personal y directa los hechos sobre los que declararon, además explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales tienen conocimiento de que lo que dicen les consta. En relación a la señora ALBA CAICEDO BUENDIA, indicó que a folio 18 del cuaderno N° 2, obra documento de actualización de datos de socios AJUPEC OL, en donde se avizora que la mencionada figura como una de las beneficiarias del plan exequial del causante, como compañera, a folio 21 (cuaderno N° 2 ) reposa DECLARACIÓN JURAMENTADA, ante la NOTARIA PRIMERA DE BUENAVENTURA, fechada del 23 de enero de 2 007, en donde el señor JUAN JOSE MOSQUERA GOMEZ rindió declaración en la que indicó que ha convivido con la señora ALBA CAICEDO BUENDIA, por 35 años y que le asignaba el 25% de la pensión que devengaba. Que igualmente se recaudaron los testimonios de IRMA GAVIRIA y MARIA DOLORES MORENO MURILLO, quienes adujeron haber sido vecinas de la pareja, MOSQUERA CAICEDO, manifestando tener conocimiento de la existencia de una relación entre el señor MOSQUERA y la señora ALBA, advirtiendo el Juzgado que pese a estar acreditada la relación
CAICEDO, manifestando tener conocimiento de la existencia de una relación entre el señor MOSQUERA y la señora ALBA, advirtiendo el Juzgado que pese a estar acreditada la relación sentimental ya señalada, no hay pruebas que indiquen que la señora CAICEDO BUENDIA haya convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, ya que sobre el particular se tiene que ninguna de las d os testigos dan cuenta de que entre la pareja haya habido una convivencia; pues la señora IRMA GAVIRIA, en primer lugar no conoce el nombre del causante, pues siempre le llamó por su sobrenombre “el mocho”, indica que no tiene conocimiento si en la pareja se procrearon hijos, y lo cierto es que su testimonio no dice nada contundente, y en lo que tiene que ver con la deponente MARIA DOLORES, aquella indica queRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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cada que pasaba por la casa de la pareja conformada por el señor JUAN JOSE y la señora ALBA, lo veía a él sentado afuera, arguyendo que no los visitó dentro de la casa, que solo era cuando pasaba por fuera que lo saludaba; que lo veía aproximadamente cada 15 días; que sabe que el señor JUAN JOSE estaba muy enfermo, y que la señora ALBA lo llevaba a las citas médicas, pero lo sabe, porque aquella le contó.
En relación a los testigos: FLOR DE MARIA VEGA RINCON y ESPERANZA CASTRO GUERRERO, manifestaron de la convivencia de la pareja, pero la primera indica su acercamiento a la casa de la pareja por asuntos del negocio o préstamo de dinero que le hacía
En relación a los testigos: FLOR DE MARIA VEGA RINCON y ESPERANZA CASTRO GUERRERO, manifestaron de la convivencia de la pareja, pero la primera indica su acercamiento a la casa de la pareja por asuntos del negocio o préstamo de dinero que le hacía al causante y como codeudora la señora Alba a quienes visitaba a cobrarle los intereses del préstamo mensualmente, e incluso en varias oportunidades la señora Alba se lo llevaba a su casa; que esta testigo no precisa los barrios de la otra compañera y de la cónyuge. Y la segunda testigo, indicó que los conoce como pareja desde hace mucho tiempo, sin precisa r fechas de esa convivencia; que comenzó a venderle productos de revistas al difunto aproximadamente en el año 2013, pero solo hablaban de los productos y los beneficios de estos en la salud del causante, no conoce otras intimidades y su conocimientos de la vida de la pareja lo sabe porque la señora Alba se lo comentaba; sin embargo a la señora Alba no le preguntaba nada al respecto porque no quería meterse en la vida privada de ella.
De la compañera permanente MYRIAM BONILLA PEREA, por petición de las intervinientes se recaudó el testimonio de CESAR AUGUSTO RIASCOS HERMAN, quien adujo que fue compañero de trabajo del causante en la extinta empresa Puertos de Colombia, que durante los momentos lucidos del señor Juan José, compartieron y departieron mucho, pe ro que una vez enfermó sólo lo veía y saludaba; amén que no precisar la fecha de su fallecimiento, por lo que con el testigo no se puede tener certeza de los años de convivencia con la señora Myriam.
Sobre el INTEGRADO AL CONTRADICTORIO JUAN CARLOS MOSQUER A CAICEDO , a
que con el testigo no se puede tener certeza de los años de convivencia con la señora Myriam. Sobre el INTEGRADO AL CONTRADICTORIO JUAN CARLOS MOSQUER A CAICEDO , a folios 70 del cuaderno N° 4, obra registro civil de nacimiento del integrado, en donde se avizora que aquél es hijo del causante y la señora ALBA CAICEDO BUENDIA, que nació el 20 de junio de 1991, por lo que para la fecha del fallecimiento de su padre tenía 24 años de edad. Que, en el escrito de contestación del integrado al contradictorio, manifestó que, para la fecha de fallecimiento de su padre, no se encontraba incapacitado para laborar, por estudios, que ya era un hombre independiente para dicho momento y que considera que quien tiene derecho a sustituir la pensión que en vida disfrutó el señor JUAN J OSE, es la señora ALBA CAICEDO
BUENDIA.
Del integrado al contradictorio EDWIN CAMILO MOSQUERA BONILLA, a folio 66 del cuaderno N° 4, obra registro civil de nacimiento de aquél que da cuenta de que nació el 29 de marzo de 1994, siendo sus padres el señor JU AN JOSE MOSQUERA GOMEZ y al MYRIAM BONILLA PEREA, contando a la fecha del fallecimiento de su progenitor con 21 años de edad, quien está representado por Curadora para la Litis, sin lograr probar, si para dicha data se encontraba estudiando para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente concluye que valorados los elementos probatorios ya mencionados, se tiene que no aflora el ánimo del extinto pensionado de hacer vida en común, ni vivir junto con la señora ALBA
estudiando para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente concluye que valorados los elementos probatorios ya mencionados, se tiene que no aflora el ánimo del extinto pensionado de hacer vida en común, ni vivir junto con la señora ALBA CAICEDO BUENDIA, ni con MYRIAM BONILLA PEREA, como ya se dijo, pues aquél no convivió con ellas como pare ja de manera estable y permanente bajo el mismo techo por el término que exige la norma sustantiva, y se echa de menos la concurrencia de los demás elementos que comprueban una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva entre dos personas, tales como la ayuda mutua y solidaria, el compartir techo, lecho y mesa, y la pretensión voluntaria de crear una familia, notándose de los testimonios de la señora ANA DEL CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA, que señalaron sin dubitación alguna, que aproximadamente los dos o tres años y medio antes del fallecimiento del señor JUAN JOSE, aquél no podía valerse por sí solo, por lo que permanecía en su casa, ubicada en el barrio Rockefeller.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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Que no se logra desprender la comunidad de vida y la viva vocación de convivencia del extinto con las señoras ALBA CAICEDO BUENDIA y MYRIAM BONILLA PEREA, que se debe resumir en un apoyo mutuo, y una respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer entre compañeros permanentes. Que la prueba documental allegada al p roceso, no desvirtúa la conclusión a la que se ha llegado. Finalmente concluye que de la prueba documental y testimonial corroboran que la actora ANA
compañeros permanentes. Que la prueba documental allegada al p roceso, no desvirtúa la conclusión a la que se ha llegado. Finalmente concluye que de la prueba documental y testimonial corroboran que la actora ANA DEL CARMEN MOSQUERA DE GOMEZ, acredita que contaba con más de 30 años de edad y por lo menos 50 años de vida marital ininterrumpida con su cónyuge JUAN JOSE MOSQUERA GOMEZ hasta al momento del deceso, cumpliendo con los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado, por lo que así será declarado. Por último declaro no probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO” BUENA FE, impetradas por la demandada UGPP, tampoco la de prescripción por cuanto el derecho se hizo exigible a partir del 30 de junio de 2015, día del fallecimiento del señor JUA N JOSE MOSQUERA GOMEZ, y de ahí a la presentación de la reclamación administrativa, que lo fue el 21 de octubre de 2015 (fl. 15 del cuaderno N° 1), y posteriormente la presentación de la demanda del 15 de diciembre de 2015 (fl.1 del cuaderno N° 1), no transcurrió el termino trienal del que habla la norma. Sobre los intereses moratorios y la indexación solicitados, expuso que los primeros no eran viables, dado que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida en vida al Sr. JUAN JOSE MOSQUERA GOMEZ, por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, no puede asumirse que sea de las que trata el régimen legal de la Ley 100 de 1993, disponiendo el pago
JOSE MOSQUERA GOMEZ, por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, no puede asumirse que sea de las que trata el régimen legal de la Ley 100 de 1993, disponiendo el pago de la indexación de las sumas debidas mes por mes y de acuerdo al IPC hasta que se efectúe el pago (Sentencia Corte Constitucional T – 098 del 4 de febrero de 2005, magistrado ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA), exonero de costas y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. En ultimas, declaró no probadas las excepciones de fondo, se condenó a la UGPP a sustituir la pensión a favor de ANA DEL CARMEN GOMEZ MOSQUERA, en calidad de cónyuge del causante a partir del 1 de julio de 2015 y hasta el 6 de octubre de 2016, en un 100% , disponiendo el pago del retroactivo causado indexado mes por mes has ta que se reporte el pago efectivo, exoneró de costas, absolvió a la UGPP de las demás pretensiones formuladas por Ana del Carmen Gómez, absolvió de las pretensiones de las demandante Alba Caicedo Buendía y Myriam Bonilla Perea y de los integrados como litisconsortes Edwin Camilo Mosquera Bonilla y Juan Carlos Mosquera Caicedo, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
4.2. APELACIÓN
4.2.1 DE LA SEÑORA ALBA CAICEDO BUENDÍA
Inconforme con la decisión, el apoderado de ALBA CAICEDO BUENDÍA apeló manifestando que en el interrogatorio su representada explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
Inconforme con la decisión, el apoderado de ALBA CAICEDO BUENDÍA apeló manifestando que en el interrogatorio su representada explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia con el causante ; que fue muy precisa , se observa en su interrogatorio que expresó en forma detallada paso a paso los menores de la convivencia, demostrando que hizo vida marital con el difunto de manera constante firme e ininterrumpida bajo el mismo techo desde 1973 y hasta el fallecimiento del mismo , lo que le dio derecho a asistía en sus citas médicas, lo alimentaba, labores que no podía desempeñar su esposa por su delicado estado de salud, de modo que no podía vivir solo, requería de una compañera que lo asistiera; que las aseveraciones de su representada se encuentran corro boradas por los testimonios de MYRIAN BONILLA PEREA, quien en su interrogatorio dijo que conoce al causante hace más de 30 años; que se enteró que era esposo de Ana del Carmen Mosquera y que además convivía con Alba Caicedo Buendía en el barrio Bellavista; ya para la época que estaba el causante enfermo al final de sus días, fue hospitalizado en la Clínica Santa Sofía , y al preguntarle si lo atendió como compañera permanente en su lecho de enfermo manifestó que no lo hacía porque, porque en ese l ugar se encontraba la señora ALBA CAICEDO acompañándolo al señor Juan José y ella para evitar confrontamientos no asistía a ayudar alRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00192-01
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mencionado señor, declaración con la que demuestra los ext remos de la convivencia de Alba
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mencionado señor, declaración con la que demuestra los ext remos de la convivencia de Alba Caicedo con el difunto, que así lo afirmó Myriam Bonilla, que el final indicó que no lo visitó en la clínica porque allá estaba su compañera Alba atendiendo las labores de compañera permanente, quedando demostrada la relación de convivencia permanente con ayuda y socorro mutuo; que Igual las señora Myriam confesó que el señor Juan José contribuía con la crianza de su hijo que tenían en común aportando la suma de $400.000 que se los hacía llegar a través de la hija de Alba, de nombre Nelcy quien agregó que cobraba el sueldo a Juan José demostrando el grado de compenetración y lo distribuía en las tres casas ; agrega que los testigos aportados coincidieron en manifestar que son vecinos de doña Alba su dicho deja entrever y obliga a concluir que tenían conocimiento de la vida de pareja que tenía, cuando se menciona que la última testigo no fue precisa a la fecha de muerte de Juan José , no cree que sea determinante para establecer si es creíble o no o si tiene conocimiento de la convivencia porque es imposible que una persona tenga presente en su memoria el día, la hora y el mes que murió cada uno de los vecinos, no obstante ella precisó en el tiempo cuanto llevaba de fallecido, en cuanto a la convivencia , aseveró la testigo vivir a cuatro c asas, ver permanentemente al señor Juan José sentado en la casa de Alba, indicó además que la casa de Alba era de madera y que se construyó en material con la ayuda del señor cuando trabajaba, existe prueba documental que da cuenta de la convivencia a la que se refirió el juzgado y el
de Alba era de madera y que se construyó en material con la ayuda del señor cuando trabajaba, existe prueba documental que da cuenta de la convivencia a la que se refirió el juzgado y el Tesorero de la Junta de pensionados de Puertos de Colombia certifica el 26 de marzo de 2016, que el extinto Juan José tiene inscrita a la señora Alba Caicedo, en el servicio fúnebre como compañera permanente, concluye pues, que existe prueba suficiente para que se le reconozca el derecho a la pensión reclamada.
4.2.2. DE LA SEÑORA MYRIAM BONILLA
La apoderada de MYRIAN BONILLA, indica que el señor Juan José como cualquier varón de extirpe porteña constituyó a lo largo de su vida, más de una relación a la que se llama en la ciudad, un hogar relaciones que sostuvo no solamente con su esposa sino con Myriam Bonilla a quien le suministraba lo necesario para su subsistencia, con quien tuvo un hijo a quien criaron y educaron de manera conjunta, teniendo esa relación la connotación de una comunidad de vida, que aunque no fue singular si perduró en el tiempo hasta el día del fallecimiento del causante, toda vez que se ha dicho que él en los últimos dos años de su vida no podía trasladarse por sí mismo, pero nunca se ha dicho en esta audiencia que el señor Juan José Mosquera hubiese estado postrado, en realidad tenía limitaciones para moverse más sin embargo su movilidad la desplazaba con ayuda de terceros, ayuda que le proporci onó su hijo Edwin Camilo, quien se trasladaba hasta la casa de la esposa y lo acompañaba en su traslado a la casa de la madre, Myriam Bonilla, en este orden de ideas y res ervándome el derecho de ampliar la apelación solcito se me conceda el derecho.
Edwin Camilo, quien se trasladaba hasta la casa de la esposa y lo acompañaba en su traslado a la casa de la madre, Myriam Bonilla, en este orden de ideas y res ervándome el derecho de ampliar