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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00205-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2015-00205-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA FABIOLA MORENO DE QUIÑONES.

DEMANDADO: UGPP.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00205-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 067 del seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 42

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MARIA FABIOLA MORENO DE QUIÑONEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, solicitando el acrecimiento de la mesada pensional que devenga y el

presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, solicitando el acrecimiento de la mesada pensional que devenga y el correspondiente retroactivo, toda vez que, el señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE, quien también es beneficiario de la prestación, no acreditó los requisitos académicos para continuar con el porcentaje que le había sido asignado por la entidad.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo qu e le fue reconocida la sustitución pensional del señor PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ, en proporción del 50% y el restante fue distribuido en los hijos extramatrimoniales del causante, JHON PEDRO, CARMEN SAMARY Y GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ, en proporción del 16,6% para cada uno. Refirió que, los señores JHON PEDRO, CARMEN SAMARY, cumplieron 25 años el día 05 de marzo de 2009 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, extinguiéndose la proporción concedida en su favor. Refirió frente al joven GUSTAVO ADOLFO que, tenía 22 años y le fue suspendido el derecho a continuar disfrutando la prestación, por falta de acreditación académica. Frente a dicha situación, solicitó el acrecimiento pensional a su favor, mismo que fue negado por la entidad demandada mediante comunicación del 18 de noviembre de 2013.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 , frente a los demás indicó no constarle los mismos en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones

1 Archivo digitalizado No. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 015 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00205-01

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de fondo la de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACIÓN

DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA.

1.5 Mediante auto No. 4813 del 07 de mayo de 2018, se ordenó el emplazamiento del señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE y se nombró a la Dra. Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones como su curador ad-litem.

GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE y se nombró a la Dra. Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones como su curador ad-litem.

1.6 GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ, representado a través de curador ad-litem, allegó el respectivo escrito de respuesta 4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, frente a los demás indicó no constarle los mismos en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de presentar excepciones de fondo.

1.7 Mediante auto No. 9825 el a-quo, admitió las contestaciones a la demanda presentadas por los demandados y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.8 Llegado el día y hora señalada, 30 de enero de 2019, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.

1.9 En la fecha prevista, 06 de diciembre de 2022, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante

procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 067 del mismo 06 de diciembre de 20227, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la señora MARÍA FABIOLA MORENO DE QUINONES, el acrecimiento de la prestación de sobreviviente en cuantía del 100% de forma vitalicia y sucesiva a partir del 17 de abril de 2018, junto con el pago del retroactivo de reajuste de las mesadas ocasionadas en razón del 50% adeudado a partir del 17/04/2018, debidamente indexado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en favor de la demandante. Fíjese en un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.”

1.10 Inconforme con la decisión, la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

a favor de la Nación.”

1.10 Inconforme con la decisión, la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Por parte de la unida vamos a presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada. En aras de garantizar el principio de la doble instancia procesal y buscando proteger los intereses de la Unidad que represento solicito al Despacho de manera respetuosa me conceda el uso del recurso de apelación buscando que sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien entre a conocer de fondo el objeto de este asunto, solicitándole revocar la sentencia proferida por este Despacho, declarando

3 Archivo digitalizado No. 021 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 027 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 030 Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 050 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00205-01

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probadas las excepciones de fondo propuestas en l a contestación de la demanda, insistiendo que a concepto de la unidad el señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ mantiene su expectativa de derecho como beneficiario hasta los 25 años de edad y que el derecho en cabeza de la señora MARIA FABIOLA MORENO a quien se le reconoció la pensión de forma vitalicia se crecerá de forma automática una vez se

mantiene su expectativa de derecho como beneficiario hasta los 25 años de edad y que el derecho en cabeza de la señora MARIA FABIOLA MORENO a quien se le reconoció la pensión de forma vitalicia se crecerá de forma automática una vez se consolide la condición que extingue el derecho de GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ, ya que la figura de acrecimiento pensional se debe tener en cuenta que el derecho a la mesada por cumplir los 18 años no se pierde, su mesada se suspende hasta que se acredite la calidad de estudiante, por lo cual su cuota pensional no acrecienta automáticamente a favor de los demás beneficiarios, pues dicha situación solo acontece si el mayor de edad renuncia expresamente a su mesada o cede su derecho para que sea acrecido el porcentaje de los demás beneficiarios, o cuando se extinga el derecho por cumplir los 25 años de edad, con base en lo anterior me permito solicitar al Tribunal que absuelva a la entidad que represento y revoque la sentencia proferida en primera instancia.”

2 Alegatos finales.

2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 26 de enero de 20238 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la demandante se abstuvo de hacerlo y la entidad demandada se pronunció en los siguientes términos.

2.2 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP 9, se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación, solicitando la revocatoria de la sentencia , al considerar que sus actuaciones se encuentran dentro del marco normativo aplicable para el

los argumentos expuestos en su contestación, solicitando la revocatoria de la sentencia , al considerar que sus actuaciones se encuentran dentro del marco normativo aplicable para el efecto, no es posible reconocer el acrecimiento pensional requerido hasta tanto se extinga el derecho de cada uno de los demás beneficiarios.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la señora MARIA FABIOLA MORENO tiene derecho al acrecimiento de la sustitución pensional, en la porción reconocida conjuntamente a

el señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ.

4 Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor PEDRO ANTONIO QUIÑONES, falleció el día 16 de diciembre de 1998 10. (ii) Que al causante se le reconoció pensión mensual vitalicia a partir del 26 de diciembre de 1986 11.(iii) Que mediante Resolución 000123 del 19 de enero de 2000, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le reconoció a la señora MARIA FABIOLA MORENO el 50% de la pensión dejada por el señor PEDRO ANTONIO y a los jóvenes JOHN PEDRO, CARMEN

de Puertos de Colombia, le reconoció a la señora MARIA FABIOLA MORENO el 50% de la pensión dejada por el señor PEDRO ANTONIO y a los jóvenes JOHN PEDRO, CARMEN SAMARY y GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE , una proporción del 16,6% para cada uno, hasta que cumplieran su mayoría de edad , misma que se extendería hasta sus veinticinco años en caso de que se acreditara la formalidad académica requerida 12. (iv) Que mediante Resolución 000609 del 26 de mayo de 2011, se acreció en un 33,33%, la mesada pensional del joven GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE , ante la extinción del derecho en cabeza de sus hermanos JOHN PEDRO, CARMEN SAMARY, quedando a su favor

8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 2da Instancia 10 Carpeta No. 017. Archivo. 070 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Carpeta No. 017. Archivo. 21 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Carpeta No. 017. Archivo. 123 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00205-01

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una proporción del 50%, que podría disfrutar hasta el 16 de abril de 2018, cuando cumpliera los 25 años de edad . Las sumas reconocidas se dejaron en suspenso hasta que el beneficiario acreditara su incapacidad para trabajar por razones de estudios13.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, ordenó el

25 años de edad . Las sumas reconocidas se dejaron en suspenso hasta que el beneficiario acreditara su incapacidad para trabajar por razones de estudios13.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, ordenó el acrecimiento de la mesada pensional de la señora MARIA FABIOLA MORENO, a partir del 17 de abril de 2018, decisión que no fue reprochada por la beneficiaria. Por otro lado, la entidad demandada inconforme con la decisión, a través de su apoderada judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria, al considerar que, su actuación se encuentra enmarcada dentro de la normatividad aplicable, por lo que sostuvo que , no es posible reconocer el acrecimiento pensional requerido hasta tanto se extinga el derecho de cada uno de los demás beneficiarios.

Bajo este escenario, atendiendo el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 16 de diciembre de 1998, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En ese sentido, teniendo en cuenta que lo que se discute dentro del plenario es el acrecimiento de la mesada pensional de una de los beneficiarios, ante la extinción del derecho en cabeza de otro, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sostuvo en Sentencia SL6079 de 2014, frente a este tópico que “la pensión de sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y único derecho, de manera que

de 2014, frente a este tópico que “la pensión de sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y único derecho, de manera que el acrecimiento "(...) no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida (...)» y «(...) por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse d e manera totalmente autónoma».”

Al margen de lo anterior, el parágrafo 01 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su tenor literal, establece la posibilidad de acrecentar la cuota pensional entre los beneficiarios, en los siguientes términos, veamos:

“ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES . La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. (…) PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del

se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. (…) PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.” (Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, la norma aplicable al caso que nos ocupa si prevé la posibilidad en favor del cónyuge, de acrecentar la porción que inicialmente le fue reconocida, cuando los hijos del causante (i) cumplan los dieciocho (18) años y no adelanten estudios que les impidan trabajar o (ii) cuando cumplan los veinticinco (25) años de edad, data para la cual se extinguirá el derecho pensional. Revisadas las documentales que obran dentro del plenario, tenemos que la señora MARIA FABIOLA MORENO, comparte la sustitución pensional dejada por el causante, con el señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE, quien nació el 16 de abril de 199314, es hijo del señor PEDRO ANTONIO QUIÑONES y le fue reconocido inicialmente el 16,6% de la sustitución pensional dejada por su padre y posteriormente se acreció su porcentaje a un 50%, al

13 Carpeta No. 017. Archivo. 213 Cuaderno 1ra Instancia 14 Carpeta No. 017. Archivo. 090. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00205-01

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extinguirse la proporción reconocida en cabeza de sus hermanos, JOHN PEDRO y CARMEN

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extinguirse la proporción reconocida en cabeza de sus hermanos, JOHN PEDRO y CARMEN SAMARY QUIÑONEZ VALVERDE; beneficio que conservaría hasta el 16 de abril de 2018, cuando cumpliera los 25 años de edad. Así mismo, obra en el archivo 038 del expediente digital, registro civil de defunción del beneficiario, que data del 11 de abril de 2020. Bajo esta perspectiva, la demandante a la fecha de interposición de la demandada centraba sus pretensiones en señalar que, el señor QUIÑONEZ VALVERDE, luego del cumplimiento de su mayoría de edad, no continuó acreditando su condición de estudiante, sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia recurrida (06 de diciembre de 2022), el beneficiario ya había cumplido la edad limite para conservar el derecho e incluso, había fallecido. Al margen de lo anterior, como se indicó, no existe duda sobre la procedencia del acrecimiento solicitado, sin embargo, una vez revisado el expediente administrativo aportado por la entidad demandada, se observa que, al señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE, a través de la resolución que le acrecentó su proporción , le fue suspendida la mesada hasta que acreditara su incapacidad para trabajar por razones de estudio, desconociéndose dentro del plenario, la fecha exacta hasta la que se le efectuó el pago de las mesadas a su favor y desde la cual, se podría reconocer el derecho reclamado, pues si bien, se observa que para el año 2013 presentó ante la entidad dem andada diferentes certificaciones académicas, lo cierto es que, no existe una prueba que permita establecer la fecha hasta la que el derecho le fue

la cual, se podría reconocer el derecho reclamado, pues si bien, se observa que para el año 2013 presentó ante la entidad dem andada diferentes certificaciones académicas, lo cierto es que, no existe una prueba que permita establecer la fecha hasta la que el derecho le fue efectivamente pagado, en virtud de su condición de estudiante, de ahí que, ante dicha orfandad y atendiendo que la decisión venida en apelación no fue reprochada por la parte actora y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 69 del CPTSS, operó en favor de la demandada el grado jurisdiccional de consulta, la señora MARIA FABIOLA MORENO, tal y como lo estimó el Juez unipersonal, tiene derecho al acrecimiento pretendido, desde el 16 de abril de 2018, data para la cual, el señor QUIÑONEZ VALVERDE (Q.E.P.D), dejó de ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada por su padre, por el cumplimiento de la edad máxima dispuesta para mantener dicha condición. Finalmente, se comparte la decisión respecto a no declarar probadas las excepciones propuestas y en relación con la de prescripción al haber cumplido el señor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ VALVERDE, los veinticinco (25) años (edad límite para conservar su condición de beneficiario) el día 16 de abril de 2018 y haberse instaurado la demanda el día 02 de diciembre de 201515, dicho fenómeno no operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca en la

de 201515, dicho fenómeno no operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca en la Sentencia No. 067 del seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por las razones anotadas en el presente proveído.

5 Costas

Sin costas en la instancia por que la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

6 Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 067 del seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por MARIA FABIOLA MORENO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

15 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2015-00205-01

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SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de

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SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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