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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00035-00-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00035-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00035-00

DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 32

Aprobado en Sala virtual No. 07

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por WAFREN RAFAEL PINEDA

PEÑA contra GERMAN GUTIERREZ ERAZO.

Radicado: 76-109-31-05-003-2019-00035-00.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con el señor GERMAN

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con el señor GERMAN GUTIERREZ ERAZO, desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 10 de febrero de 2018, así mismo, se ordene la nivelación salarial, el pago de las prestaciones sociales, las sanciones e indemnizaciones, el pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que fue contratado para el cargo de celador con una jornada de 24 horas.

Agregó que recibió como retribución de sus servicios la suma de $200.000.

Señala que nunca le cancelaron las cotizaciones a la seguridad social y tampoco la seguridad social.Página 2 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00035-00

DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

1.2. Contestación a la Demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia del contrato verbal de trabajo, cobro de lo no debido y genérica. Como sustento arguye que no es cierto que celebró contrato de trabajo.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 30 de septiembre de 2020, el a quo absolvió a la demandada declarando probadas las excepciones de mérito alegadas, al considerar

de trabajo.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 30 de septiembre de 2020, el a quo absolvió a la demandada declarando probadas las excepciones de mérito alegadas, al considerar que dentro del plenario no existe prueba documental o testimonial de la relación laboral aducida por el peticionario, en cuanto a los testigos allegados no fueron contundentes en demostrar el vínculo contractual. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a GERMAN GUTIERREZ ERAZO, de condiciones civiles conocidas en autos, de las pretensiones invocadas por WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo dicho con anterioridad.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación arguyendo que a través de las pruebas testimoniales se pudo demostrar la relación laboral, puesto que dentro de las versiones entregadas por los testigos y el demandante se pudo concluir qu e prestó sus servicios de manera personal y subordinada a favor del señor German Gutiérrez y los testigos lo reconocieron como la persona a quien se encontraba subordinado ; que ellos no tenía n que estar presente para conocer salario o remuneración alguna, ya que los testigos no cumplían la misma labor que cumplía el demandante, uno de ellos trabajaba en los barcos y quedó corroborada con los testigos que él administraba.

Igualmente, el señor ELADIO CUERO declaró que conoció de la relación laboral ya que el demandante no iba a reconocer como autoridad o empleador a una persona

con los testigos que él administraba.

Igualmente, el señor ELADIO CUERO declaró que conoció de la relación laboral ya que el demandante no iba a reconocer como autoridad o empleador a una persona que no lo fuera. En todos los testimonios qued ó clara la relación, que existió un contrato de trabajo con todas sus características, por lo anterior sol icita que se revoque la decisión y se condene a todas y cada una de las acreencias adeudas a su trabajador.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

Avocado el conocimiento del proceso para r esolver el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conformePágina 3 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00035-00

DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

al Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso or dinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos que fueron materia de disenso.

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos que fueron materia de disenso.

3. Problema jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el demandante y el demandado en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.

De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandando.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 4 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00035-00

DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00035-00

DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya

igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal e stá regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el serv icio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con el demandado, desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 10 de feb rero de 2018 , siendo responsable del pago de las prestaciones sociales

De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con el demandado, desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 10 de feb rero de 2018 , siendo responsable del pago de las prestaciones sociales deprecadas por el progenitor del litigio.Página 5 de 8

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DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

Ahora bien, como quiera que el demandado en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde al demandante el señor WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor del señor GERMAN GUTIERREZ ERAZO desde el desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 10 de febrero de 2018.

En cuanto a la declaración de parte solicitada, decretada y practicada, el demandando precisó que el deponente señaló que no administraba la bodega Estupiñan ubicada en la palera; que en la bodega no se guardaba el barco Mayape Olimpia; que no es cierto q ue contrat ó al demandante ; que conoce la bodega Estupiñan porque se desempeña como comerciante vendiendo mariscos, la relación con la bodega es porque compra mariscos, conoce al actor porque iba a la bodega a comprar mariscos pero no sabe qué hacía él en ese lugar tampoco sabe quién lo contrató solo llegaba a saludar y explicó que lo conoce desde hace rato porque son

con la bodega es porque compra mariscos, conoce al actor porque iba a la bodega a comprar mariscos pero no sabe qué hacía él en ese lugar tampoco sabe quién lo contrató solo llegaba a saludar y explicó que lo conoce desde hace rato porque son paisanos, no recuerda con exactitud cuántas veces lo vio y aclaró que lleva más de 20 años en el comercio.

El deponente LISANDRO ARIAS LARGACHA manifestó que conoce al demandante porque el testigo trabajaba en la motonave Bulsur y señala que el demandante señor Wafren era el vigilante de la Bodega Estupiñan y cuidaba los barcos; que cuando el testigo entró a trabajar, el demandante ya estaba y cuando salió también y lo vio durante 5 años pero no recuerda la fecha, tampoco tiene conocimiento quien era el dueño de la bodega, precisó que el actor no ejerció otra labor aparte de vigilante y que vivía e n esa bodega, conoce a German desde antes de entrar a la empresa porque él es comerciante de Pueblo Nuevo, explicó que el barco duraba 25 días de pescas y luego estaba 8 días en el muelle, señaló el deponente que es el maquinista del barco y aclaró que iba todos los días a la bodega y en esos días veía a Wafren y a German esporádicamente, no observó quien le dio órdenes, solo sabe que era el vigilante de la bodega y los barcos MAYAPEZ, OLIMPIA, DELPA y el GOLFO DEL SUR, el testigo trabaj ó para el barco Golfo del Sur, señala que Wafren era vigilante de los barcos que estaban en esa bodega, en esa bodega solo se concentra en el nombre del barco, pero no el número de matrícula, no recuerda el

vigilante de los barcos que estaban en esa bodega, en esa bodega solo se concentra en el nombre del barco, pero no el número de matrícula, no recuerda el nombre de todos los barcos, no sabe quién era el propietario del barco mayapez, precisó que esos barcos ya no están y que no los recuerda todos. El señor ELADIO CUERO VALENCIA distingue al señor Wafren porque lo llevaron a vivir ahí, llegó hace 3 años a la bodega Estupiñan, conoció al actor como vigilante de unos barcos y de la bodega, explicó que era amigo de él y como la hija vive al frente lo dejaron vivir, llegaba a conversar y cuando llegaban los barcos laboraba, Wafren era el vigilante, él le dijo que don German tenía alquilada la bodega y que también le dijo que trabajaba para don German, solo sabe que él era vigilante, él le dijo que le pagaba $600.000, nunca vio cuando le pagaban los salarios, no recuerda las fechas que trabajó Wafren, vigilaba las bodegas y los barcos, don German es el dueño del Barco Mayaguez y el fusur, pero no recuerda el otro nombre de los otros,Página 6 de 8

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DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

Don Wafren le dijo que German era el dueño del barco, al testigo le dijeron que le daban la posada al lado de la bodega. Pues bien, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, la Sala considera

Don Wafren le dijo que German era el dueño del barco, al testigo le dijeron que le daban la posada al lado de la bodega. Pues bien, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, la Sala considera que con las testimoniales y la declaración de parte practicada al demandado el actor no logró acreditar que prestó un servicio personal en beneficio del señor GERMAN GUTIERREZ ERAZO en los extremos indicados en la demanda, como quiera que el deponente LISANDRO ARIAS LARGACHA indicó que no recuerda la fecha que trabajó, tampoco tiene conocimiento quien era el dueño de la bodega, no observó quien le dio órdenes al demandante y solo sabe que era el vigilante de la bodega y los barcos; por su parte el señor ELADIO CUERO VALENCIA tiene apreciación de los hechos porque el demandante se lo manifestó, pues precisó que el actor le dijo que don German tenía alquilada la bodega y también le comentó que trabajaba para don German y que le pagaban $600.000, nunca vio cuando le pagaban los salarios, no recuerda las fechas que trabajó y solo sabe que él era vigilante, siendo un testigo de oídas.

En este orden de ideas, si bien los testigos señalan que el demandante era vigilante de una bodega y unos barcos, en el plenario no quedó demostrado quien o quienes eran los propietarios de la bodega y de los barcos; ni quien contrató al demandante, ni menos quien era el beneficiario del servicio que prestaba el demandante , concluyendo la Sala, contrario a lo expuesto en el recurso, que la pru eba fue precaria e insuficiente para demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado en los extremos señalados en la demanda .

concluyendo la Sala, contrario a lo expuesto en el recurso, que la pru eba fue precaria e insuficiente para demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado en los extremos señalados en la demanda .

En conclusión , esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura,Página 7 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00035-00

DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

pproceso Ordinario Laboral promovido por WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

contra GERMAN GUTIERREZ ERAZO.

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

pproceso Ordinario Laboral promovido por WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

contra GERMAN GUTIERREZ ERAZO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8

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DEMANDANTE: WAFREN RAFAEL PINEDA PEÑA

DEMANDADA: GERMAN GUTIERREZ ERAZO

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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