TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00038-01-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00038-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Marciana Angulo Riascos y otros contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01
A los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se reúne la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver de forma escrita, el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en razón a la condena proferida en contra de la enjuiciada, a tenor de lo señalado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 031
Acta de aprobación No. 013
ANTECEDENTES
La señora MARCIANA ANGULO RIASCOS, en representación de su hijo interdicto p or demencia CARLOS ALBERTO RIASCOS
ANGULO, demandó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago del 37.5% de las mesadas “retenidas”, por
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago del 37.5% de las mesadas “retenidas”, por parte de la demandada, desde el mes de agosto de 2000, y elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 2 acrecimiento de la mesada pensional de su representado, en cuantía del 50% del derecho que en vida disfrutaba la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, así como la indexación de las sumas que resulten probadas en juicio -folio 4-.
Los hechos base de las pretensiones se encuentran narrados en los folios 3 y 4 del expediente, y en resumen expresan, que el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, es hijo del causante QUERUBIN RIASCOS SUÁREZ, quien en vida fue pensionado por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, de quien recibió el 12.5% del derecho pensional dejado an te el fallecimiento de su progenitor como sustituto pensional, y el 50% restante del derecho fue atribuido a la esposa del causante, señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS, y el porcentaje que quedó, esto es, el 37.5% fue retenido desde el 8 de agosto de 2000, c on motivo de las reclamaciones falsas presentadas por las nietas del causante que quisieron hacerse pasar por sus hijas; que la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS falleció el 8 de septiembre de 2009, por
las reclamaciones falsas presentadas por las nietas del causante que quisieron hacerse pasar por sus hijas; que la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS falleció el 8 de septiembre de 2009, por lo que el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, en calidad de hijo interdicto del causante, tiene derecho a reclamar el 37.5% de la pensión dejado en suspenso en el año 2000, más el 50% que disfrutaba la señora RIASCOS DE RIASCOS ya fallecida, es decir, ser el beneficiario del 100% de la pensión dejada por su padre QUERUBIN RIASCOS SUAREZ; y que por ser interdicto, al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, no se le puede aplicar prescripción sobre las mesadas pensionales que le corresponden.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 3 La demanda fue admitida en auto del 25 de febrero de 2016 (folios 31 a 33), y dada en traslado a la entidad demandada, ésta solicitó la vinculación de ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, a lo cual accedió la a quo como consta de folios 76 y siguientes.
Asimismo, la convocada a juicio presentó respuesta (folios 85 a 92), en la que se opuso a los pedimentos enfilados en su contra por la actora, y en su defensa esgrimió las excepciones de fondo de inexistencia del derecho al acrecimiento pensional, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de co stas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la
de inexistencia del derecho al acrecimiento pensional, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de co stas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.
Tramitada en legal forma la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 059 del 20 de junio de 2019, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, respecto al porcentaje del 50% de las mesadas pensionales que en vida percibía la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS, causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2013; y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUC IONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , representada legalmente por GLORIA INIES CORTES ARANGO, o por quien hagaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 4 sus veces, a RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora MARCIANA ANGU LO RIASCOS, en calidad de representante legal del INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, en el porcentaje del 37,5% que estaba suspendido desde el 5 de septiembre de 2001, según lo expuesto en la parte motiva
representante legal del INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, en el porcentaje del 37,5% que estaba suspendido desde el 5 de septiembre de 2001, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, DEBERÁ PAGAR dicho porcentaje de la mesada pensional a partir del 10 de agosto de 2000, (día siguiente al fallecimiento del pensionado QUERUBIN RIASCOS), con los respectivos incrementos legales anuales y mesadas adicionales, indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , representada legalmente por GLORIA INIES CORTES ARANGO, o por quien haga sus veces, a RECONOCER EL ACRECIMIENTO de la pensión de sobrevivientes a la señora MARCIANA ANGULO RIASCOS, en calidad de representante legal del INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, en el porcentaje del 50% que venía disfrutando la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS (q.e.p.d.), a partir 9 de septiembre de 2009 (día siguiente al fallecimiento de ésta última), según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, DEBERÁ PAGAR dicho porcentaje de la mesada pensional a partir del 24 de febrero de 2013, con los respectivos incrementos legales anuales y mesadas adicionales, indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.
En consecuencia, DEBERÁ PAGAR dicho porcentaje de la mesada pensional a partir del 24 de febrero de 2013, con los respectivos incrementos legales anuales y mesadas adicionales, indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de MARCIANA ANGULO RIASCOS en calidad de representante legalRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 5 del INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, según lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Por secretaria tásense.
QUINTO: En caso de no ser apelado este proveído REMITASE al H.
Tribunal Su perior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.”
Para arribar a esa determinación el juzgado comenzó por establecer como problema jurídico si “hay lugar a ordenar el acrecimiento de la mesada pen sional solicitada por la señora MARCIANA ANGULO RIASCOS, en representación de su hijo INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, de la siguiente forma: (i) por el 37.5% de las mesadas suspendidas por el Ente demandado desde el mes de agosto de 2000 con motivo al presunto fraude en los registros civiles de nacimiento de las menores hijas del causante QUERUBIN RIASCOS SUAREZ; o sea, de ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, quienes solicitaron por conducto de su madre TERESA SUAREZ la pensión de sobrevivientes, y estuvieron
de ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, quienes solicitaron por conducto de su madre TERESA SUAREZ la pensión de sobrevivientes, y estuvieron representadas en este asunto por CURADORA AD LITEM; y (ii) el 50% de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS en calidad de cónyuge supérstite de aquél, dado que falleció el 8 de septiembre de 2009.”
Para hallar solución a lo anterior, señaló la juez de instrucción que en el juicio quedó demostrado que por Resolución No. 22158 del 10 de julio de 1972 se reconoció al señor QUERUBIN RIASCOS SUAREZ pensión de jubilación y que el pensionado falleció el 9 de agosto de 2000, como se observa de la copia del registro de defunción aportado por la demandada; que reposa en el CD administrativo visto a folio 73; de igual manera, que porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 6 Resolución No. 000718 del 5 de septiembre de 2001 la demandada concedió el 50% de la pensión que venía disfrutando el señor QUERUBIN RIASCOS a la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS; dejando en suspenso el derecho pensional de las señoras ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, por el porcentaje del 12.5 para cada una de ellas, por existir inconsistencias en los registros civiles de nacimiento que presentaron.
señoras ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, por el porcentaje del 12.5 para cada una de ellas, por existir inconsistencias en los registros civiles de nacimiento que presentaron.
A continuación, señaló la a quo que de acuerdo con el expediente, se evidencia que en atención a las inconsistencias presentadas en los registros civiles de nacimiento citados, el FISCAL DE LA FEDERACION NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOSFENALPENPOR-, con fecha 24 de octubre de 2001, mediante radicado No. 019009, expresó que dichos documentos son presuntamente falsos, por lo que, a través de oficio No. CPJ 103 del 11 de enero de 2002, remitió la documental a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, para que se diera inicio a la investigación tendiente a establecer la autenticidad de los citados registros; como lo demuestra el expediente administrativo aportado por la demandada y que obra en medio magnético a folio 73; concretamente la Resolución 000723 del 12 de julio de 2004.
Detalló seguidamente, la documental allegada al mencionado expediente administrativo, haciendo referencia a la R esolución No. 000718 del 5 de septiembre de 2001, por la cual se dejó en suspenso el derecho pensional del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, hoy demandante, en un porcentaje del 12.5%, por cuanto no demostró su estado de invalidez; de igual forma hizo a lusión, a que el 23 de agosto de 2001 la JUNTA
RIASCOS ANGULO, hoy demandante, en un porcentaje del 12.5%, por cuanto no demostró su estado de invalidez; de igual forma hizo a lusión, a que el 23 de agosto de 2001 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DELRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 7 CAUCA certificó que el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO fue calificado con el 71.15% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 13 de abril de 1997 (folio 26) y que por sentencia No. 123 del 10 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (V), DECLARÓ en INTERDICCIÓN JUDICIAL INDEFINIDA, por causa de incapacidad total, al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, quedando incapacitado para administrar sus bienes y le designó como curadora legítima, a la señora MARCIANA ANGULO RIASCOS -folios 12 a 18-.
Dijo también la señora juez, que por Resolución 000723 del 12 de julio de 2004 se le reconoció la pensión de sobrevivie ntes al interdicto CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, representado por MARCIANA ANGULO RIASCOS, en calidad de hijo mayor inválido del causante QUERUBIN RIASCOS SUAREZ, en cuantía del 12.5% de la mesada pensional desde octubre de 2000 y se ordenó continuar paga ndo a la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS el 50% de la pensión, dejando en suspenso nuevamente, el derecho pensional equivalente al 37.50%, a las
ordenó continuar paga ndo a la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS el 50% de la pensión, dejando en suspenso nuevamente, el derecho pensional equivalente al 37.50%, a las menores ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ. Igualmente quedó demostrado que el 8 d e septiembre de 2009 falleció la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS, sustituta del 50% de la pensión causada -folio 27- .
Una vez definidos los aspectos fácticos que no alentaron discusión en el juicio, el despacho de primer grado hizo alusión a la normatividad aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado -9 de agosto de 2000 -, lo que traduce que la norma que gobierna el asunto no es otra que laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 8 Ley 100 de 1993, artículo 47 en su versión original, recalcando el contenido del literal c) de dicha disposición, requisitos que dijo, se cumplen en el caso del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, quien fue declarado judicialmente interdicto de manera indefinida.
De otro lado, en lo que atañe a la pretensión de acrecimiento de la mesada pensional del beneficiario interdicto, en cuantía del 37.5% que fue dejado en suspenso, relacionó la a quo las actuaciones surtidas en el trámite administrativo, para verificar si quienes se anunciaron como menores hijas del causante QUERUBIN RIASCOS, es decir, las jóvenes ASTRID YIRLAMY,
actuaciones surtidas en el trámite administrativo, para verificar si quienes se anunciaron como menores hijas del causante QUERUBIN RIASCOS, es decir, las jóvenes ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, son merecedores del porcentaje suspendido por la UGPP.
Así, continuó con el análisis de las pruebas aportadas por la UGPP, para concluir que el expediente reveló que en investigación se determinó que la señora TERESA SUAREZ en calidad de madre de ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, aportó documentación sin el lleno de los requisitos exigidos, esto es, aportó dobles registros civiles, a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor QUERUBIN RIASCOS, de donde quedó claro que se adelantó investigación que lleva a que ante el despacho s e evidencie que las mencionadas señoras ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RI ASCOS SUAREZ, no son hijas del señor QUERUBIN RIASCOS SUAREZ, no siendo por lo tanto acreedoras del derecho pensional por sobrevivencia.
Asimismo refirió la juez, que si en gracia de discusión se dijera que por el hecho de que la Justicia Penal prescribió la acciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 9 penal adelantada por la falsificación documental, el derecho perseguido por las supuestas hijas del causante les corresponde; debe también considerarse, para derrotar ese pensamiento, que
9 penal adelantada por la falsificación documental, el derecho perseguido por las supuestas hijas del causante les corresponde; debe también considerarse, para derrotar ese pensamiento, que “una vez se inició la investigación penal contra la señora TERESA RIASCOS SUAREZ, ésta no volvió a presentarse a controvertir ni a insistir en el reconocimiento de la prestación, razón por la cual y, en atención a la falta de material probatorio que acredite que aquellas ostentan la calidad de hijas del señor Q UERUBIN RIASCOS SUAREZ, el juzgado procederá a conceder a la señora MARCIANA ANGULO RIASCOS, en calidad de representante legal del INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, ese porcentaje de la mesada que estaba suspendido desde el 5 de septiembre de 2001, o sea el 37.5%.”
De esta forma, pasó la falladora de inicio a reconocer al hijo interdicto del pensionado fallecido; representado por la demandante en este juicio, a partir del 10 de agosto de 2000, (día siguiente al fallecimiento del pensionado); el porcentaje del 37,5% del derecho pensional, hasta que se haga efectivo el pago; mesadas que deberán ser indexadas, con sus respectivos incrementos legales anuales.
En relación con el deprecado acrecimiento de la pensión con el 50% del derecho que percibía la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS, ya fallecida; dijo la primera instancia que no existe controversia acerca de que la mentada señora murió el 8 de septiembre de 2009, por lo que el único beneficiario con vida de la pensión dejada por el señor QUERUBIN es el INTERDICTO
controversia acerca de que la mentada señora murió el 8 de septiembre de 2009, por lo que el único beneficiario con vida de la pensión dejada por el señor QUERUBIN es el INTERDICTO CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO; y su derecho deberá acrecer el porcentaje que venía disfrutando la señora CLELIA (q.e.p.d.), en un 50%, acrecimiento que corresponde a partir delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 10 09 de septiembre de 2009 (día siguiente al fallecimiento de la señora CLELIA); y en consecuencia “ se condenará a la UGPP a pagar dicho porcentaje de la mesada pensional a partir del 24 de febrero de 2013, pues la demandada propuso la excepción de prescripción y, si bien es cierto, el derecho a la pensión no prescribe, también lo es que, las mesadas si lo hacen si no son solicitadas en tiempo; en razón a ello y como quiera que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2016, el fenómeno extintivo comienza a operar desde el 24 de febrero de 2013. Se destaca que las mesadas que se ordenan en este proveído incluyen las adicionales y los respectivos incrementos legales anuales; además, deberán ser indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.”
La decisión fue apelada por la UGPP, entidad que en la sustentación del recurso se remitió al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la pensión de sobrevivientes beneficia a los hijos menores de edad, y a aquellos
sustentación del recurso se remitió al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la pensión de sobrevivientes beneficia a los hijos menores de edad, y a aquellos que tengan hasta 25 años incapacitados para laborar por razones de estudio, así como a aqu ellos mayores de edad inválidos, siempre que dependan económicamente del pensionado fallecido y “ en el caso de marras no se ha logrado probar dicha dependencia”; a su vez hizo referencia a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la suspensión de la prescripción en favor de los incapaces, y en general, frente a quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, contemplada en el artículo 2530 del Código Civil, es aplicable solo en material civil; por lo que en el caso, debe revocar se la sentencia en razón a que ha operado la prescripción de manera parcial, frente a las mesadas que se han causado a partir del fallecimiento de la extinta cónyuge del causante, señora CLELIA RIASCOS DERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 11 RIASCOS, es decir, a partir del 8 de septiembre de 2009, sobre el 50% del derecho pensional, no así sobre el porcentaje dejado en suspenso correspondiente al 37.5% del derecho.
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y la consulta en este asunto, se corrió traslado a las partes; conforme se reglamenta en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; presentado alegaciones en esta sede judicial la parte demandada se pronunció en el siguiente sentido:
“La entidad demandada considera que en cuanto a la
reglamenta en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; presentado alegaciones en esta sede judicial la parte demandada se pronunció en el siguiente sentido:
“La entidad demandada considera que en cuanto a la procedibilidad del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en representación de CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS en calidad de cónyuge, al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO en calidad de hijo mayor equivalente al 12.50% y se deja en suspenso el recono cimiento a las menores KAREN
VANESSA BRAVO RIASCOS o KAREN VANESSA RIASCOS
SUAREZ, ASTRID YIRLAMY RIASCOS o ASTRID YIRLAMY
RIASCOS SUAREZ y CAROLIN JULIANA RODRIGUEZ RIASCOS o
CAROLIN JULIANA RODRIGUEZ RIASCOS RIASCOS, en un 37.5%.
Al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO en su condición de hijo invalido del causante, le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante acto administrativo actualmente se encuentra en firme y se le ha venido cancelando mesada pensional a la que tiene derecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 12 En consecuencia, la accionante debe demostrar que a las otras beneficiarias del causante, a quienes se les dejo en suspenso la prestación, ya se les extinguió el derecho en los términos que
12 En consecuencia, la accionante debe demostrar que a las otras beneficiarias del causante, a quienes se les dejo en suspenso la prestación, ya se les extinguió el derecho en los términos que dispone la ley o en este que se allegue sentencia judicial por parte de la juris dicción penal sobre las denuncias penales por fraude investigado por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA contra las señoras ASTRDI YIRLAMY, KAREM VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS, para poder acceder al acrecimiento pensional que reclama a favor de su representado.
Por lo anterior no es posible acceder a la solicitud de acrecimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y en representación del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, toda vez que el 37.5% restante fue dejado en suspenso a favo r de las menores KAREN VANESSA BRAVO
RIASCOS o KAREN VANESSA RIASCOS SUAREZ, ASTRID
YIRLAMY RIASCOS o ASTRID YIRLAMY RIASCOS SUAREZ y
CAROLIN JULIANA RODRIGUEZ RIASCOS o CAROLIN JULIANA
RODRIGUEZ RIASCOS RIASCOS.
En consideración a lo anteriormente expues to le solicito decorosamente al Honorable Tribunal se sirva revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas”.
El extremo activo, por su parte, no presentó alegaciones en esta sede judicial.
En razón a que no atisba la Sala vicios en el procedimiento,
UGPP de todas las pretensiones invocadas”.
El extremo activo, por su parte, no presentó alegaciones en esta sede judicial.
En razón a que no atisba la Sala vicios en el procedimiento, deriven en la nulidad de la actuación; procede a desatar elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 13 recurso de apelación y la consulta de la decisión de primer grado, para lo cual tendrá en cuenta los antecedentes narrados en comunidad con unas breves pero necesarias
CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos de la apelación y a la decisión de primera instancia, se plantean como problemas jurídicos a resolver en esta instancia: (i) determinar la viabilidad de la orden de reconocimiento y pago del incremento pensional deprecado por el actor; representado por curadora para la litis, señora MARCIANA ANGULO; dada su condición de interdicto; en cuantía del 37.5% como hijo mayor invalido del causante, porcentaje dejado en su spenso por la entidad encartada y pagadora; y (ii) establecer si procede el reconocimiento y pago del acrecimiento de la mesada pensional del mismo beneficiario, en cuantía del 50% del derecho pensional dejado por el causante QUERBIN RIASCOS SUAREZ; ante e l fallecimiento de quien en vida lo disfrutó como cónyuge sobreviviente, señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS; quedando así el representado por la actora, como único beneficiario de la pensión en cuantía total del 100% del derecho, pues en la actualidad, aquel recibe el 12.5% de la
DE RIASCOS; quedando así el representado por la actora, como único beneficiario de la pensión en cuantía total del 100% del derecho, pues en la actualidad, aquel recibe el 12.5% de la pensión por sobrevivencia de su padre, como hijo mayor invalido.
Delanteramente se advierte que no fue objeto de discusión, pues se encuentra debidamente probado, que el señor QUERUBIN RIASCOS SUAREZ fue pensionado por jubilación por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, y que ante su deceso, ocurrido el 9 de agosto de 2000, su pensión fue sustituida a su cónyuge supérstite CLELIA RIASCOS DE RIASCOS en cuantía del 50% del derecho, dejando en suspenso el derecho pensional aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 14 quienes adujeron la condición de hijos del causante: ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULI ANA RIASCOS SUAREZ, en un porcentaje del 12.5 para cada una de ellas, por existir inconsistencia en sus registros civiles de nacimiento; así como el 12.5% restante del hijo mayor interdicto y representado por la hoy demandante, MARCIANA ANGULO, hasta tant o presentara evaluación sobre su estado de invalidez; así se demuestra en Resolución No. 000718 del 5 de septiembre de 2001 que obra en el plenario.
Aquí importa anotar que en el expediente obra documental que demuestra que el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, nacido el 13 de abril de 1979, padece según la JUNTA REGIONAL
Aquí importa anotar que en el expediente obra documental que demuestra que el señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, nacido el 13 de abril de 1979, padece según la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, pérdida de la capacidad laboral del 71.15% y que por sentencia del 10 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (V), confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil Familia de esta Corporación, fue declarado interdicto por deficiencia mental, y su madre MARCIANA ANGULO, declarada su curadora y administradora de sus bienes; y la pérdida de la capacidad laboral se encuentra estructurada desde el 13 de abril de 1997 según el documento que milita de folio 26 de la carpeta.
Ahora, en Resolución 000723 del 2004, la demandada reconoció a favor del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, el 12.5% del derecho pensional dejado por su padre QUERUBIN RIASCOS SUAREZ, a partir del mes de octubre del año 2000; ordenó continuar cancelando el 50% del derecho a la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS y continuar con la suspensión del 37.5% del derecho reclamado por ASTRID YIRLAMY, KARENRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 15 VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, representadas por la señora TERESA SUAREZ, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación se pronunciara sobre la autenticidad de los registros civiles de nacimiento de las mismas.
VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ, representadas por la señora TERESA SUAREZ, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación se pronunciara sobre la autenticidad de los registros civiles de nacimiento de las mismas.
Entonces, ante la suspensión del 37.5% del derecho pensional que reclamaron las tres -3presuntas hijas del causante QUERUBIN RIASCOS; quienes se identificaron en el trámite administrativo como ASTRID YIRLAMY, KAREN VANESSA y CAROLIN JULIANA RIASCOS SUAREZ; se di o inicio a investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues los registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas presentaban inconsistencias; por tanto, el único porcentaje para hijo beneficiario que se continuó cancelando, fue el otorgado a favor del interdicto CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO, en cuantía del 12.5% del derecho.
Se observa de folio 27 el registro civil de defunción de la señora CLELIA RIASCOS DE RIASCOS, cuyo fallecimiento acaeció en la ciudad de Cali, el 8 de septiembre de 2009 y de quien se dijo con anterioridad, ostentaba el 50% del derecho pensional dejado ante el deceso de quien en vida fue su cónyuge, QUERUBIN RIASCOS
SUAREZ.
Visto lo anterior, y ante la consulta que opera frente a la decisión de primera instancia, se hace necesario precisar que como quiera se encuentra probado que el óbito del señor QUERUBIN RIASCOS SIAREZ, ocurrió el 9 de agosto de 2000; como lo revela el certificado de defunción allegado al plenario (FL 26): no existe
se encuentra probado que el óbito del señor QUERUBIN RIASCOS SIAREZ, ocurrió el 9 de agosto de 2000; como lo revela el certificado de defunción allegado al plenario (FL 26): no existe duda que la norma aplicable no es otra que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, versión original.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2016-00038-01 16
Las disposiciones en mención establecen:
ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afi liado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los par grafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. BENEFIC IARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
par grafos del artículo 33 de la presente Ley.