TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00046-02-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00046-02-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante , en contra de la Sentencia No. 29 del 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 140 Discutida y aprobada mediante Acta No. 31
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad accionada, que se suscribió para el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 31 de diciembre de 2015 y que fue terminado en forma injusta por la referida entidad; que como consecuencia de esa declaración, se la condene a cancelar a su favor, la indemnización por despido injusto, las prestaciones causadas entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 2015,
como consecuencia de esa declaración, se la condene a cancelar a su favor, la indemnización por despido injusto, las prestaciones causadas entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 2015, debidamente indexadas y la sanción moratoria causada hasta que realice el pago de tales acreencias, más las costas procesales.
Peticiones que se sustentan básicamente, en que fue contratado por la universidad como asesor jurídico, suscribiendo contrato de trabajo para el periodo en mención, pactándose como remuneración un salario de $4.700.000 mensuales; que en ejecución del contrato, el 23 de abril de 2015, fue informado de la decisión de prescindir de sus servicios, teniendo como argumento su ausencia en el sitio de trabajo los días 20, 21 y 22 de esos mismos mes y año , adjuntando al respectivo oficio, memorandos que nunca fueron pu estos en su conocimiento. Indica que la causal esgrimida de abandono del cargo no figura como justa en el CST, para finalizar el contrato.
Es de anotar, que el demandante, quien en principio actuó en su propio nombre, realiza una larga disertación, encaminada a que se determine, que la jurisdicción competente para resolver sus pretensiones es la laboral, fls. 24 a 32.
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, mediante providencia del 1 3 de abril de 2016, fl s. 33-34; notificada a la accionada, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la previa de “falta de jurisdicción” y las de fondo que denominó “Cobro de lo no debido ; Inexistencia de la s
oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la previa de “falta de jurisdicción” y las de fondo que denominó “Cobro de lo no debido ; Inexistencia de la s obligaciones que se pretenden, Prescripción, la Genérica o Innominada, Buena fe y Caducidad de la acción. Se sustenta la defensa, en que el contrato no fue terminado en forma injusta y en la condición de empleado público del demandante, por lo que el jue z natural para resolver el conflicto es el contencioso administrativo, fls. 37 a 46.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
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En la audiencia llevada cabo el 13 de octubre de 2016, fls. 56 y 57, la juez declaró probada la excepción previa propuesta, recurrida la decisión, esta Sala de Decisión, mediante providencia del 11 de octubre de 2017 revocó dicha decisión, fls. 65-66.
Reanudado el trámite y surtida en debida forma la primera instancia, se dictó la sentencia No. 29 del 26 de junio de 2018 , la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al municipio demandado, de todas las pretensiones, condenando en costas a los actores.
Como sustento de su decisión, se indica que los problemas jurídicos en este asunto son dos, determinar si el demandante tuvo en su relación con la universidad, la condición de trabajador oficial y; en caso positivo, determinar si el mencionado hombre tiene derecho a las prestaciones que reclama, especialmente si la decisión de terminar el contrato tuvo o no justa causa.
oficial y; en caso positivo, determinar si el mencionado hombre tiene derecho a las prestaciones que reclama, especialmente si la decisión de terminar el contrato tuvo o no justa causa.
Para resolver el primer interrogante, parte la a quo, por analizar la naturaleza jurídica de la Universidad del Pacifico , indicando que conforme la ley 65 de 1988, se trata de un ente autónomo con personería jurídica y régimen especial del orden nacional, con forme el artículo 1º de dicha norma; definición que se mantuvo con la expedición de los acuerdos 014 de 2005 y 010 de 2010, por los cuales se establecieron los esta tutos y reglamentos de la institución mencionada; continua indicando la a quo, que a la luz del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes laboran al servicio de un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que real icen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública que fungen como trabajadores oficiales, para lo cual ha de desplegarse toda la actividad probatoria tendiente a acreditar, esa excepcional condición. Agrega, que la normativi dad actualmente vigente para determinar la condición de trabajador oficial en establecimientos públicos, naturaleza que se le asignó a la demandada, no tiene en cuenta el carácter administrativo o no de la función asignada al servidor oficial, sino que la misma esté relacionada con la construcción y sostenimiento de una obra pública, es por ello que se debe indagar si los oficios cumplidos por el actor se refieren a dicha actividad conforme lo que arroje el acervo probatorio, aclarando que desde la demanda y su contestación se indicó que el actor cumplió labores como asesor jurídic o, es decir, esencialmente administrativas o
lo que arroje el acervo probatorio, aclarando que desde la demanda y su contestación se indicó que el actor cumplió labores como asesor jurídic o, es decir, esencialmente administrativas o jurídicas que distan mucho de aquellas de mantenimiento o sostenimiento de una obra pública como para catalogarlo dentro de la condición excepcional de trabajador oficial, debiendo acudir entonces a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se estudien sus pretensiones. Considera irrelevante que se hubiera celebrado por las partes un mal llamado contrato de trabajo según el código sustantivo, pues es la ley la que define la naturaleza jurídica de los servidores públicos, como en efecto lo consagra la Constitución en su artículo 125, el cual lee; consecuentemente como es la ley la que preceptúa quienes son empleados públicos y trabajadores oficiales, no le es dable al juzgador variar el estatus de servidor público por su propia cosecha, sino que debe desprenderse fehacientemente de la foliatura lo cual no aconteció en el sublite. Razón por la que toma la decisión ante s mencionada, por no haberse probado la condición de trabajador oficial del demandante.
Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpone el recurso de apelación (minuto 15:32), manifestando:
“ante la decisión emanada por este juzgado, la parte demandante presenta recurso de apelación, puesto que nosotros hacemos hincapié en que por esta jurisdicción se puede dirimir controversias que como quiera son contractuales y son del resorte de la jurisdicción laboral (es todo?, pregunta la juez), gracias” agregando “comoquiera que aquí se trata de una controversia de tipo laboral entre una relación contractual que hubo entre la universidad del pacifico y mi
controversias que como quiera son contractuales y son del resorte de la jurisdicción laboral (es todo?, pregunta la juez), gracias” agregando “comoquiera que aquí se trata de una controversia de tipo laboral entre una relación contractual que hubo entre la universidad del pacifico y mi cliente Larry Yesid Cuesta Palacios. cuyo contrato o nombramiento realizado no fue cumplido a carta cabal y la universidad de manera irregular dio por terminad a esta abrió paso a una inconformidad o a una falta de procedimiento para terminar debidamente suscrito es por ello que sustentamos que es la jurisdicción ordinaria de lo laboral quien pue de dirimir acerca de nuestras pretensiones, acerca de este litigio y por lo tanto se invocó o se tocó la puerta de la justicia ordinaria, puesto que la controversia es de tipo o de carácter laboral”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
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Concedido el recurso, fue remitido el expediente a es ta Corporación, admitido mediante providencia del 12 de julio de 2018; en acatamiento de lo dispuesto en el ya citado Decreto 806, se corrió traslado para alegaciones finales, recibiéndose escrito del demandante, en el que indica que quedó plenamente probado la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad del Pacífico, documento que fue aportado sin manifestación alguna de la parte accionada y en el que qued ó establecida la remuneración; igualmente quedó demostrada la terminación unilateral del contrato por parte del ente universitario, con sustento en que el demandante había faltado al trabajo durante 3 días y adjuntado memorandos que no fueron conocidos por él . El
el que qued ó establecida la remuneración; igualmente quedó demostrada la terminación unilateral del contrato por parte del ente universitario, con sustento en que el demandante había faltado al trabajo durante 3 días y adjuntado memorandos que no fueron conocidos por él . El asunto a resolver entonces reside en determinar si esa decisión de la accionada se ajustó a la ley o no. Procede seguidamente a analizar el tema, de cara a lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo y la jurisprudencia laboral, concluyendo que en el caso presente, no puede pensarse que la ausencia del trabajador significara renunc ia. Agrega que la presunta falta cometida no estaba contenida en el reglamento interno de trabajo de la empresa , solicita en consecuencia que se declare la terminación unilateral del contrato de trabajo y se condene a la accionada a reconocer y pagar lo pretendido en la demanda.
La accionada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. CUESTIÓN PRELIMINAR
Lo primero que debe decirse, es que no se le dará trámite alguno a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandante, con sustento en que la a quo, actuó contra providencia ejecutoriada del superior.
Y se dice lo anterior, por cuanto de existir dicha nulidad, la peticionaria actuó sin proponerla, incumpliendo de esa forma lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Y aunque dicha causal es insaneable conforme lo establece en parágrafo de esa misma norma, con lo que podría darse en este caso aplicación a lo consagrado en el canon 132 del Estatuto
Y aunque dicha causal es insaneable conforme lo establece en parágrafo de esa misma norma, con lo que podría darse en este caso aplicación a lo consagrado en el canon 132 del Estatuto procesal civil, para declararla oficiosamente probada, lo cierto del caso es que tampoco se evidencia la referida causal como pasa a explicarse seguidamente.
En la audiencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2017, esta Sala de Decisión (con un ponente anterior) revocó la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, con un argumento jurisprudencial reiterado y es que, cuando se reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo, la competencia para conocer del asunto la tiene el juez laboral, independientemente que al resolver el fondo del asunto niegue las pretensiones porque se determina que no existía dicho contrato de trabajo, al demandar quien prestó sus servicios a la administración como empleado público fls. 65-66.
Por manera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la condición de trabajador oficial y considerar la falladora, que conforme la naturaleza de la entidad accionada y el cargo para el cual fue vinculado el demandante, no podía considerarse tal, no contraviene la decisión que en su momento tomó el Tribunal, pues lo que hizo precisamente fue, al resolver de fondo, negar las pretensiones de la demanda, por no estar frente a un contrato de trabajo.
Así las cosas, no se evidencia nulidad alguna en este asunto y por tanto, se procede a resolver de fondo el mismo.
Un segundo tema que debe analizarse de una vez, es el relacionado con las alegaciones finales presentadas por dicha apoderada en esta instancia, que dígase de una vez, nada tienen que
de fondo el mismo.
Un segundo tema que debe analizarse de una vez, es el relacionado con las alegaciones finales presentadas por dicha apoderada en esta instancia, que dígase de una vez, nada tienen que ver ni con los argumentos planteados al momento de sustentar la demanda, ni tampoco con elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
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sustento de la decisión, razón por la cual, en atención al principio de consonancia, artículo 66 A del CPTSS, la Sala se abstendrá de revisar lo manifestado en dicho escrito.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En atención a los argumentos planteados en el recurso, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta sede, reside en determinar si es posible que la justicia ordinaria resuelva la controversia que existe entre el demandante y la Universidad del Pacifico.
2.3. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO.
Analizada la posición del recurrente, considera la Sala que no discute en realidad la condición de empleado público de su procurado, sólo que, indica, al reclamar el contrato de trabajo, la competencia para resolver el litigio, radica en esta jurisdicción ordinaria laboral.
Y ello es cierto, para la Sala, el tema no admite discusión. Aunque en anteriores oportunidades esta sala haya indicado que cuando desde el comienzo del proceso, se observe por parte del juez que se está en presencia de un empleado público y por tanto le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa para evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia y precaver además, una posible caducidad de la acción, lo que corresponde en
juez que se está en presencia de un empleado público y por tanto le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa para evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia y precaver además, una posible caducidad de la acción, lo que corresponde en declarar la falta de jurisdicción y remitir al competente, en este asunto existe un pronunciamiento ejecutoriado que determinó, se repite, al tenor de lo establecido por la jurisprudencia laboral, que el proceso debía ser tramitado hasta la sentencia, como en efecto ocurrió, acatando tal decisión.
En reciente pronunciamiento indicó al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“Puestas así las cosas, al respecto esta Sala ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia.”1
La decisión de la Sala, de revocar la decisión proferida en primera instancia, de declarar probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción, no significa entonces, como al parecer estima el apelante, que siendo la justicia ordinaria laboral quien deba resolver el litigio, pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo donde no lo hay, independientemente como señaló la a quo, que en este caso, de manera e rrónea, la Universidad haya suscrito un contrato de tal índole, con una persona que no realizaba labores de construcción y
pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo donde no lo hay, independientemente como señaló la a quo, que en este caso, de manera e rrónea, la Universidad haya suscrito un contrato de tal índole, con una persona que no realizaba labores de construcción y sostenimiento de obra pública, porque es que ese error no crea derechos, al ser clara la ley en indicar quienes son empleados público s y quienes trabajadores oficiales al interior de las diferentes entidades que componen la administración y la mera voluntad de las partes, no cambia tal condición. Así lo indicó la Corte en la sentencia laboral No. 376 de 2020, al señalar:
“Por tanto, ninguna relevancia tiene probar que el recurrente se vinculó a través de un contrato laboral o se benefició de alguna convención colectiva, ya que no se puede cambiar por voluntad de las partes la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, y que para el caso en estudio consiste en la de ser empleado público, y estar regido bajo la modalidad de una situación legal y reglamentaria.
En resumen, la decisión del fallador de segunda instancia no puede ser quebrantada con los contratos laborales o los instrumentos colectivos aportados, ni con certificaciones expedidas por el sindicato, en razón a que es la ley la que determina la condición del servidor de la Fundación demandada. ”
1 SL 937/2019, Radicación No. 61931. M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
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Resulta innecesario citar nuevamente las normas que tuvo en cuenta la juzgadora en este caso,
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
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Resulta innecesario citar nuevamente las normas que tuvo en cuenta la juzgadora en este caso, la Ley 65 de 1988 que creó la Universidad accionada como un establecimiento público del orden nacional y, el Dec reto 3135 de 1968 que establece en su artículo 5º, que “Las personas que presten sus servicios en los … establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
Le correspondía entonces al actor, acreditar que en su labor de asesor jurídico para el que fue contratado, cumplía labores de construcción y sostenimiento de obra pública lo que, en realidad, no hizo, ni parece posible que lo pudiera hacer.
Así las cosas, acreditada su condición de emple ado público, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que como ya se indicó y se reitera, con riesgo de fatigar, no siendo trabajador oficial, no habiendo estado vinculado a la administración, por lo menos no en forma legal, mediante un contrato de trabajo, no es posible para la justicia ordinaria laboral entrar a revisar los derechos que le asisten, por establecerlo así los artículos 3º del CST 2 y el 2º del CPTSS, modificado por el 2º de la Ley 712 de 20013.
Conforme lo anterior, no queda otra vía, que la CONFIRMACIÓN de la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
3. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
4. DECISIÓN
de apelación se ha revisado.
3. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia No. 29 del 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LARRY YESID CUESTA PALACIOS contra el UNIVERSIDAD DEL PACIFICO, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
2 “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” 3 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. …”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00046-02
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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