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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00121-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00121-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00121-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: ALBERTO VALENCIA MINA

Demandado: AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 20/09/17 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró la existencia de la relación y condeno a pagar prestaciones sociales y salarios adeudados en razón a la misma.

ANTECEDENTES

El señor ALBERTO VALENCIA MINA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura3.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en los

correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura3.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en los siguientes extremos del 02 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015.

En cuanto a la demanda (fl. 4-13) se presentó como recuento fáctico que el actor ingresó a laborar con la demandada el día 02/02/12 hasta el 30/12/15, quien fue despedido sin justa causa bajo la premisa de no tener fondos para pagarle. Que prestaba sus servicios como jefe de planta de trituración labor que pasó a ser desempeñada por un nuevo trabajador. Que su vinculación fue mediante contrato verbal a término indefinido de forma subordinada a la señora Gloria Inés Salas 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 181 Control Estadístico. 3 Acto Fecha Folio. Presentación demanda 17/06/16 1 Auto Admite 28/06/16 19-20 Demanda admitida 4-13 Notif. Demandada por medio de curad.ad litem 09/03/17 41 Cont. Demandada curad. Ad litem 15/03/17 42 Auto tiene por contestada dda. 06//04/17 43-44Página 2 de 8

Notif. Demandada por medio de curad.ad litem 09/03/17 41 Cont. Demandada curad. Ad litem 15/03/17 42 Auto tiene por contestada dda. 06//04/17 43-44Página 2 de 8 cumpliendo una jornada laboral por turnos de 10 horas diarias (7:00 am a 5:00 pm), de lunes a sábado, que nunca hubo un llamado de atención y siempre se destacó por cumplir sus deberes. Con salario de $1.274.000 incluido auxilio de transporte.

Relata que al dar por terminada la relación laboral se adeuda el salario del mes de diciembre de 2015, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social por todo el tiempo laborado, quien no fue vinculado a Seguridad Social Integral, concluye indicando que se le adeuda la sanción por el no pago de los salarlos y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, la sanción por no consignar las cesantías a un fondo de cesantías, la dotación, la indemnización por despido sin justa causa, expresa que le fue entregada liquidación por prestaciones sociales por valor de $4.351.880, sin pago, lo que en audiencia celebrada en la Inspección del Trabajo se le reconoció adeudarle.

Debido a lo expuesto solicita se declare la existencia de la relación laboral y el despido injustificado y se condene al pago de salarios adeudados, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, indemnizaciones artículo 64, 65 del CST y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

artículo 64, 65 del CST y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20/09/17 (min 2:25), declaró la relación laboral entre el actor y la demandada del 02/02/12 y el 30/12/15, condenó a pagar a favor del actor cesantías, intereses a las cesantías junto a la sanción correspondiente, primas de servicio, vacaciones, salario adeudado de diciembre de 2015 y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones excluyéndose de condenar a la demandada por indemnización por despido sin justa causa, al indicar que no se logró demostrar el hecho de la terminación de la relación contractual en específico y la cual pudiese imputársele a la pasiva como generadora para despachar condena por este concepto, sobre pagos en salud y riesgos laborales señaló no encontrarse acreditados y finalmente no encontró elementos contundentes que permitiesen establecer la mala fe del empleador por la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, situación que no le permitió despachar condena al respecto4.

RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA.

Inconforme con lo decidido, presentado y sustentado el recurso de apelación (min 27:45), iteró que si existió mala fe por parte de la parte demandada al no pagar las prestaciones sociales al señor Alberto Valencia Mina, así se debió condenar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, al igual que por la sanción por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de

prestaciones sociales al señor Alberto Valencia Mina, así se debió condenar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, al igual que por la sanción por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

4 SENTENCIA No.047 SE RESOLVIÓ: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S.A.S., representada legalmente por GLORIA INÉS SALAS MINA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a ALBERTO VALENCIA MINA, de condiciones civiles conocidas en autos, las relacionan a continuación: sumas por los conceptos que se relacionan a continuación: CESANTÍAS $3.201.862; INTERÉS SOBRE CESANTIA + SANCIÓN: $756.462; PRIMA DE SERVICIOS: $3.201.862; VACACIONES: $1.508.909; SALARIO diciembre 2015: $1.247.000; TOTAL: $9.943.095. SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGREGADOS Y PACIFICO S.A.S., representada legalmente por GLORIA INÉS SALAS MINA o por quien haga sus veces, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir del 2 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2015. El pago deberá realizarse en el régimen y entidad que escoja el trabajador demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora. TERCERO: ABSOLVER a AGREGADOS Y

CONCRETOS DEL PACIFICO S.A.S. representada legalmente por GLORIA INÉS SALAS MINA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por ALBERTO VALENCIA MINA. CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S.A.S. y a favor de ALBERTO VALENCIA MINA, las cuales se pasaran por secretaria en el momento procesal oportuno.Página 3 de 8 Discurrió que la empresa despidió injustamente al trabajador toda vez que continúo prestando servicios con nuevos empleados una vez desvinculando el Señor Alberto Valencia Mina, en consideración se debió condenar a la indemnización por despido sin justa causa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo dentro del término las partes no presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos que resolver refieren: establecer si la terminación de la relación contractual se originó bajo una justa causa o si por el contrario se dio por terminada por causa imputable al empleador y la procedencia de la indemnización por el despido e indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Se estipula que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato y salario no son objeto de planteamiento en el recurso, de allí que se tome por partida que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio, en virtud de un contrato de

Se estipula que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato y salario no son objeto de planteamiento en el recurso, de allí que se tome por partida que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio, en virtud de un contrato de trabajo a partir del 02/02/12 al 30/12/15, teniendo como último salario $1.274.000.

En cuanto a la procedencia de la pretensión de indemnización -artículo 64 CSTen donde la a quo señaló que la misma no procede en razón a que la parte actora como carga probatoria debió acreditar el hecho del despido y al empleador le recaía la carga de acreditar la causal aducida, en donde la parte actora no acreditó el hecho del despido, pues no se aportó un documento que emanara de la demandada informando sobre su decisión unilateral de culminar el vínculo contractual y que de la testimonial recaudada se señaló que el 30/12/15 fueron despedidos de forma verbal por la gerente por motivo de crisis económica pero otros testigos señalaron que se les informó la suspensión de actividades de la empresa por un tiempo mientras lograba ingresar un inversionista a la compañía, resaltó al testigo Carlos Javier Quiroga quien narró que los trabajadores hicieron un paro de actividades del 27 al 30 de diciembre de 2015 para que se les pagaran salarios, pero no se llegó a ningún acuerdo con el gerente, de allí la juzgadora consideró que no existía certeza sobre la forma de terminación del vínculo contractual entre despido, suspensión de los contratos o por un paro de actividades, por lo cual absolvió.

Teniendo en cuenta que la figura de despido fue la aludida por el demandante, esta

sobre la forma de terminación del vínculo contractual entre despido, suspensión de los contratos o por un paro de actividades, por lo cual absolvió.

Teniendo en cuenta que la figura de despido fue la aludida por el demandante, esta Sala reitera que le incumbe a el actor demostrar que la decisión fue a iniciativa de su empleador, quien entonces tiene la carga de acreditar la justa causa o en caso dado el modo legal de terminación, doctrina contenida entre otras en la sentencia en Casación Laboral CSJ SL4547-2018.

De allí junto con los medios de prueba incorporados, que en realidad por lo indicado en la demandada tienen como relevante a la liquidación del contrato de trabajo, no puede sostenerse alguna mención clara al motivo o modo de terminación, incluso sobre el recaudo testimonial se observa lo siguiente:Página 4 de 8 JOSÉ LEONEL PEREIRA (Min 2:30): señaló haber sido compañero de trabajo del actor desde 2/2/12 hasta 30/12/15, recibiendo ordenes de la señora Gloria Inés Salas -gerente-, frente al actor indicó desconocer el salario devengado y que no le fueron canceladas prestaciones sociales durante la vinculación. Indica que fueron informados por la gerente que la empresa había empezado en déficit, que iban a buscar un socio accionista para superar la misma y que una vez aconteciera esto llamaban nuevamente al personal para reintegrarse, situación que no aconteció pese a que la demandada si volvió en actividades con otros empleados y que de los iniciales solo la secretaria continuó. Que por un lapso de un mes y medio casi dos estuvo parada la actividad de la demandada. Que sabe que la misma estaba en venta y que lo único que conoció una vez se reanudo la actividad es que le cambiaron

iniciales solo la secretaria continuó. Que por un lapso de un mes y medio casi dos estuvo parada la actividad de la demandada. Que sabe que la misma estaba en venta y que lo único que conoció una vez se reanudo la actividad es que le cambiaron la razón social, que los cargos existentes no estaban suprimidos, sin embargo, la infraestructura de la empresa si cambió.

RAÚL HURTADO MINA (Min. 11:01): Narró que trabajo con el actor y eran vecinos, que lo conoce hace 7 años y como compañero del 2/2/12 al 30/12/15, indicó que la señora Gloria Inés era la gerente u administradora, quien daba las órdenes. Señala que no se les canceló prestaciones sociales en ningún momento y que la terminación de la relación en el mes de diciembre de 2015 obedeció a que se iba a buscar un socio para sacar adelante la empresa, instrucción que fue dada de manera verbal, expone que nunca fueron afiliados a seguridad social.

GERARDO MOSQUERA (Min. 20:55): Aclara conocer al actor hace 20 años por sus vínculos de vecindad, que trabajó con la demandada desde 2/02/12 hasta diciembre de 2015, momento en el cual se terminó la relación laboral en razón a que la señora Gloria Inés Salas les informa que no había presupuesto para continuar y por ello iban a suspender actividades y traer un inversionista, indicó que durante la vigencia del mismo, nunca les fueron cancelados prestaciones sociales.

CARLOS JAVIER QUIROGA (Min. 28:50): señala que conoce al actor hace 3 años porque trabajaron al servicio de la demandada entre el 2/2/12 al 30/12/15 momento en el cual salieron todos los empleados de la prestación del servicio, toda

años porque trabajaron al servicio de la demandada entre el 2/2/12 al 30/12/15 momento en el cual salieron todos los empleados de la prestación del servicio, toda vez que del 27 al 30 de diciembre de 2015 se había gestado un paro de actividades por pagos adeudados y el 30/12/15 la demandada indica que estaban en quiebra porque no había plata para responder con las obligaciones. Que nunca fueron afiliados a seguridad social y que siempre se recibió órdenes de la señora Gloria Inés Salas Mina.

De la prueba testimonial recaudada se verifica que la iniciativa de la empleadora para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no se encuentra plenamente establecida ni acreditada, en los testimonios recaudados se establece que para diciembre de 2015 se presentó una situación de cese de actividades entre el 27 y 30, conforme lo expresado por el testigo CARLOS JAVIER QUIROGA (Min. 28:50) en exigencia de los pagos al empleador que conllevaron para el 30 de diciembre al cese definitivo de actividades. Del dicho de JOSÉ LEONEL PEREIRA (Min. 2:30), RAÚL HURTADO MINA (Min. 11:01) y GERARDO MOSQUERA (Min. 20:55), se indica que fueron informados por la señora Salas Mina que la empresa tenía problemas económicos y que las actividades se iban a suspender hasta tanto se consiguiese un socio accionista, que para dicho momento los empleados serian llamados nuevamente para continuar con la actividad. Se señala del testimonio del señor Pereira que la sociedad no volvió a reintegrar a los trabadores en su totalidad tan solo a la secretaria, cese de actividades que se prolongó por el lapso de un mes

llamados nuevamente para continuar con la actividad. Se señala del testimonio del señor Pereira que la sociedad no volvió a reintegrar a los trabadores en su totalidad tan solo a la secretaria, cese de actividades que se prolongó por el lapso de un mes y medio casi dos meses, señalando que era de su conocimiento que la misma estabaPágina 5 de 8 en venta y una vez se reanuda la actividad existió un cambio de razón social y de su infraestructura.

Situaciones anteriores que permiten evidenciar que frente a la terminación del vínculo laboral no existe claridad sobre si la sociedad pasa a un proceso de liquidación, cese de actividades por parte de los empleados, si existía un cese temporal por iniciativa del empleador o si no existió interés del actor en reintegrarse al levantamiento de alguna suspensión, por demás que si bien el acta de liquidación toma como extremo final el 30/12/15, solo está firmada por el empleador y no por el empleado, quien posteriormente la aporta al proceso, para poder datar el momento del alegado despido; por el documento solo puede tomarse la fecha que el empleador reporta como finalización del vínculo, lo que puede ocurrir igualmente cuando el empleado deja de presentarse a su labor, de allí no puede determinarse claramente la condición de despido, en cuanto en suma podría establecerse la suspensión de actividades, pero no se conoce sobre las condiciones de reanudación de actividades que en forma particular, narrada y concreta frente al demandante conllevaran aquella imposibilidad impuesta por el empleador para retomar o reintegrarse a su actividad subordinada en los sitios de labor de la demandada, por tanto al no encontrarse el despido debidamente acreditado se confirmará la decisión adoptada en instancia frente a la respectiva absolución.

reintegrarse a su actividad subordinada en los sitios de labor de la demandada, por tanto al no encontrarse el despido debidamente acreditado se confirmará la decisión adoptada en instancia frente a la respectiva absolución.

Frente a la condena pretendida por indemnizaciones que tratan el artículo 65 del CST y numeral 3º art. 99 Ley 50 de 1990 ha de indicarse que la a quo se abstuvo de librar condena por dichos conceptos al no evidenciar mala fe de la pasiva para concurrir al pago de acreencias laborales, aunado al hecho que tan solo asistió al presente proceso por intermedio de curador ad litem.

Bajo este parámetro ha de recordarse que las indemnizaciones pretendidas no son de aplicación automática ni inexorable, tal como lo ha definido la Honorable Corte Suprema de Justicia, de allí que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso para determinar la procedencia o no de la sanción, porque si hay circunstancias de las que pueda inferirse que el empleador actuó de buena fe al no pagar o retardar el pago de acreencias, debe abstenerse de imponerla (Cas. Lab. Sentencia 9156-15, entre otras).

En el presente caso, se toma por fundamento la relación laboral entre las partes, por lo menos en los rubros pendientes que enseña la liquidación aportada firmada por el representante legal, de la cual no se aprecia salvedad del demandante sobre otros montos pendientes a los allí indicados, debe mencionarse que en el expediente no se demostró que la demandada pudo haber estado bajo el convencimiento de no adeudar suma alguna, aunque los testigos narran condiciones financieras que obstaculizaban el pago, el derecho laboral opera bajo el presupuesto que el

no se demostró que la demandada pudo haber estado bajo el convencimiento de no adeudar suma alguna, aunque los testigos narran condiciones financieras que obstaculizaban el pago, el derecho laboral opera bajo el presupuesto que el empleado no comparte los riesgos financieros de la empresa, se itera lo dispuesto en Casación Laboral sentencia SL2488-2017:

³AKRUa bLeQ, aXQ cXaQdR deO ceUWLfLcadR de e[LVWeQcLa \ UeSUeVeQWacLyQ OegaO de la sociedad, obrante a folios 1112 y del acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de folios 370407 se puede derivar que la empresa atravesaba dificultades económicas tiempo antes del 10 de febrero de 2006, momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentenciaPágina 6 de 8 impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren

C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep.1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012. Rad. 37288).

Por este motivo no se exime la demandada, en particular de la indemnización del artículo 65 CST, tampoco se releva por la elaboración de liquidaciones finales a sus empleados (fl. 14) donde se contemple el adeudarle acreencias laborales, ni se excusa porque la empresa haya reconocido la relación contractual, razones que llevan a modificar la sentencia apelada para condenar por la indemnización del artículo 65 del CST, bajo último salario mensual en el año 2015 de $644.350 como básico y $555.650 promedio variable (liquidación fl. 14- $1.200.000), corresponde tal sanción al valor diario de $40.000 desde el 31 de diciembre de 2015 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o entidad que haga sus veces, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales por las cuales se profiere condena en primera instancia.

No obrara condena por la indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se indicó, el actor en la solicitud de incorporación al expediente de

por las cuales se profiere condena en primera instancia.

No obrara condena por la indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se indicó, el actor en la solicitud de incorporación al expediente de la citada liquidación no presentó salvedad en que lo allí expresado como adeudado, no estuviese desvirtuando que además se presentasen otros montos u obligaciones pendientes de pago, de la audiencia que se indica realizada ante el Ministerio de Trabajo debe atenderse la restricción de valoración probatoria sobre el procedimiento hacia la conciliación o discusiones surgidas entre las partes en tal audiencia (no del resultado), según el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, si bien lo anterior puede diferir de las razones de la a quo para fijar los montos de condenas por prestaciones sociales, de acuerdo a la conducta procesal de las partes no existió intervención directa por la demandada sobre motivos de inconformidad a tales condenas, por lo anterior al observar el valor por auxilio de cesantías que se reconoce como adeudado por la demandada en la liquidación aportada por el actor, solo se encuentran las del respectivo año 2015, no así de años anteriores, por lo cual, en el ámbito de la sanción indemnizatoria, no existe certidumbre que aquellas que debían consignarse por los años 2012 a 2014 no se cubrieran bajo tal procedimiento, por motivos diferentes se confirmara la absolución al respecto.

De esta forma, la sentencia del a-quo será adicionada conforme lo expuesto.

COSTAS

Sin condena en costas, conforme el resultado del proceso.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el

De esta forma, la sentencia del a-quo será adicionada conforme lo expuesto.

COSTAS

Sin condena en costas, conforme el resultado del proceso.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,Página 7 de 8 lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la condenas proferidas en la sentencia del 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, siendo demandante ALBERTO VALENCIA MINA identificado con C.C. Nº 16.509.408 y demandada la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S.A. con NIT 900.417.992-7, para condenar a esta sociedad al pago al demandante de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, al valor diario de $40.000 desde el 31 de diciembre de 2015 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación

desde el 31 de diciembre de 2015 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o entidad que haga sus veces, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales por las cuales se profiere condena en primera instancia, confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia.

Notificado por estado El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaPágina 8 de 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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